Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 485/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100015
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:460
Núm. Roj: STSJ CAT 460/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación nº 485/2018
Partes: AJUNTAMENT DE BARCELONA
C/ Beatriz
S E N T E N C I A SALA Nº 254
Sentencia Sección nº 36
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil veinte.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 485/2018, interpuesto por el AJUNTAMENT
DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado,
contra Beatriz , representada por el procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Rocio Colorado Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 16 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 301/2014, el auto de fecha 9 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En su virtud, ACUERDO: Declarar terminado el procedimiento instado por Beatriz , con expresa condena en costas a la Administración demandada, AJUNTAMENT DE BARCELONA.
Procédase al archivo de las actuaciones, dejando nota en el libro registro correspondiente. Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos y notifíquese a las partes, con devolución del expediente administrativo'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el AJUNTAMENT DE BARCELONA, y apelada Beatriz .
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23-1-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Barcelona, se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 16 de Barcelona, que acuerda declarar terminado el procedimiento instado por Beatriz , con expresa condena en costas a la Administración demandada.
El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Barcelona interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, afirmando que no es ajustada a derecho por que incurre en incongruència omisiva e infringe los artículos 76 y 139 de la LJCA y el artículo 22 de la LEC, al declarar finalizado el proceso por satisfacción extraprocesal e imponer las costas a la Administración demandada.
La representación procesal de Doña Beatriz se opone al recurso de apelación y considera que el auto es conforme a derecho, en cuanto que nos encontramos ante una satisfacción extraprocesal y procede la condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 18 de septiembre de 2013, que declaró improcedente, de conformidad con el artículo 114.d del TRLUC, la advertència del propósito de inicio de expropiación por Ministerio de la Ley, formulado por la actora el 9 de abril de 2013, en relación con la finca propiedad del recurrente, sita en el interior de isla de la finca num. 420 de la calle Provenza, calificada como equipamiento comunitario de nueva creación de caràcter local (7b) por el Pla Especial i de Millora Urbana d'ordenació y assignació de tipus pel futur equipament a ubicarà l'interior d'illa Nàpols, Provença, Sícilia i Mallorca, en el distrito del Eixample, aprobado definitivamente el 19 de septiembre de 2009.
En el suplico de la demanda, la actora solicitaba que se declare nula, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y, reconociendo que no concurre el supuesto del artículo 114.d) del TRLUC, se declara la procedència de la advertència del propósito de iniciar expediente de expropiación por Ministerio de la Ley formulado el 9 de abril de 2013, en relación a la finca objeto del procedimiento.
La expropiación por Ministerio de la Ley es una garantia prevista por el legislador para el propietario al objeto de que no permanezca indefinidamente en la incertidumbre de cuando se expropiará el bien, teniendo hasta entonces limitado los usos y destinos del mismo así como su libre transmisión. De este modo, se prevé que transcurrido un determinado período de tiempo sin incoar el expediente expropiatorio, el particular podrá advertir a la Administración de tal circunstancia y, posteriormente instar la incoación del procedimiento expropiatorio hasta su definitiva resolución mediante la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o Comisiones Provinciales de Valoración, según los casos.
Es decir, lo que la actora pretendía era que se le expropiara un terreno que debía ser expropiado. Lo cual finalmente ocurre. Es irrelvante si la expropiación se realiza por ministerio de la ley o por el procedimiento ordinario.
La satisfacción extraprocesal opera en los casos en que por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor. En el presente caso, mediante la actuación de la Administración se da satisfacción a las pretensiones de la actora, ya que finalmente se le expropia los terrenos, que era la finalidad última del recurrente. Por lo que el auto de primera instancia es acertado y conforme a derecho, en cuanto en ningún caso procede la pérdida sobrevenida del objeto o desistimiendo de las pretensiones.
El Ayuntamiento de Barcelona considera que el auto apelado incurre en incongruència omisiva, ya que no da respuesta a las alegaciones presentades por ella y aplica incorrectamente el artículo 76 de la LJCA.
Si bien es cierto que el auto es parco en motivación, si da respuesta a las pretensiones de la Administración, en cuanto que resuelve que nos encontramos ante una satisfacción extraprocesal y no ante una pérdida sobrevenida del objeto procesal, como defiende la Administración.
Por lo que procede desestimar la pretensión del Ayuntamiento de Barcelona
TERCERO.- En segundo lugar, el Ayuntamiento de Barcelona considera que no procede la condena en costas.
El artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas. En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de mayo de 2018, recurso 54/2017).
En el presente caso, a la vista del modo en que han ocurrido los hechos, en los que la Administración ha obligado al recurrente a acudir a la vía judicial para que se le dieran respuestas a sus pretensiones, procede, tal y como señala el auto apelado, la condena en costas.
CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede efectuar imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien en uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 del mismo precepto, en relación al objeto y a las características del presente recurso se limitan las mismas a la cantidad de 500€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Auto de fecha 9 de mayo de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 16 de Barcelona.2º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 500.-euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Rocio Colorado Soriano, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
