Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 255/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2014 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100231
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2620
Núm. Roj: STSJ CV 2620:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000196/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 255/17
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 17 de mayo de dos mil diecisiete
Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 196/2014, promovido por la Procuradora Dª ANA BALLESTEROS NAVARRO en representación de D. Hermenegildo , contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 16 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio existió mala praxis en la atención medica dispensada en las urgencias del Hospital Clínico Malvarrosa el 31/julio/11, lo que origino un retraso diagnostico que tuvo como consecuencia la pérdida del testículo.
Solicita una indemnización de 100.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Juicio Crítico y conclusiones del Informe de la Inspectora Médica emitido el 20/diciembre/2013.
'3. JUICIO CRÍTICO
-El reclamante D. Hermenegildo acudió a urgencias el 31/7/2011 por presentar, un cuadro de escroto agudo definido por la aparición de dolor e inflamación del testículo derecho.
Según consta en la hoja de urgencias del 31/7/2013 a las 20.42 horas:
'paciente de 35 años de edad sin antecedentes de interés que acude porque nota dolor e inflamación en testículo derecho El paciente refiere que el dolor ha remitido casi totalmente. Afebril. Buen estado general, estable hemodinámicamente.
Testículo derecho discretamente aumentado de tamaño, no doloroso a la palpación con masa subelástica de 0.3 cm en región de epidídimo levemente dolorosa por lo que pauto tratamiento antiinflamatorio y antibiótico.
Diagnóstico: masa en región de epidídimo a estudio
Control por médico de cabecera y eventual consulta externa urología
pautas de alarma sobre aumento del dolor, inflamación y deterioro del estado general'
.-En el caso que nos ocupa el paciente presentaba un testículo discretamente aumentado de tamaño no doloroso a la palpación con masa subelástica de 0.3 cm en región de epidídimo levemente dolorosa y según refirió el dolor había remitido casi totalmente. La disminución del dolor podría deberse a una torsión incompleta que se hubiera destorsionado.
No se realizó ninguna prueba complementaria como una analítica ni tampoco se solicitó la consulta con el urólogo de guardia. Ni tampoco se realizó una ecodoppler. Aunque según consta en la hoja de urgencias y el informe del coordinador de urgencias se informó al paciente de las pautas a seguir en caso de signos de alarma, aumento del dolor, etc, dado las consecuencias de una torsión testicular (pérdida del testículo afecto al pasar 12 horas) se debería haber realizado una ecografía para confirmar el diagnóstico ya que presentaba una clínica poco clarificadora.
El 2 de agosto de 2011 acudió de nuevo a urgencias las 20.54 horas por empeoramiento de los síntomas y esta vez si .se consulta con urología y se realiza una ecografía que diagnostica cambios isquémicos debidos tal vez a una torsión testicular, hecho que se comprueba al ser intervenido quirúrgicamente.
4. CONCLUSIONES
D. Hermenegildo sufrió una isquemia testicular derecha que anula la función espermatogénica de éste testículo, aunque puede mantener la función hormonal dependiendo del grado de atrofia. La función espermática y hormonal se mantiene en le otro testículo.
Por lo tanto, si parece existir relación causal entre la reclamación de la paciente y el funcionamiento del servicio que le atendió.'
Conclusiones del Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, acompañado por la administración junto con su escrito de contestación a la demanda.
'VALORACION DEL DAÑO CORPORAL:
SecuelasPuntos
Pérdida Traumática de un testículo (20-30) 30
30
Edad del paciente: 35 años en la fecha del inicio de la atención.
En relación con la ponderación de acuerdo a la Tabla IV ('factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes), se hace constar que:
-Necesidad de Ayuda de Otra Persona NO
-Lesiones permanentes que constituyan una
incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la
Persona. NO
En relación con la ponderación de acuerdo a la Tabla V ('indemnizaciones por incapacidad temporal compatibles con otras indemnizaciones').
Días estancia hospitalaria 1
Días impeditivos 8
Días NO impeditivos' 67'
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, y fundamentalmente el informe del Inspector Médico, así como la historia clínica del paciente, nos lleva a considerar que la atención medica dispensada al actor en las urgencias del Hospital Clínico Malvarrosa el 31/julio/11, no se ajusto a lex-artis, asumiendo la Sección lo informado por la inspección médica en cuanto a que a la vista de los síntomas clínicos poco claros que presentaba el actor el 31 de julio cuando acudió a las urgencias del Hospital Clínico Malvarrosa, se le debió realizar una ecográfica para confirmar el diagnóstico, siendo finalmente el 2 de agosto cuando acude de nuevo a urgencias cuando es visto por urólogo, se le realiza ecografía y se le interviene el día 3 de agosto. En definitiva, el día 31 de julio se omitió la realización de la ecografía, precisa para confirmar o no el diagnóstico, lo que provoco el retraso diagnostico con las consecuencias lesivas que ya hemos expuesto.
SEXTO.-La indemnización solicitada por el actor de 100.000 euros, se fija en atencion a la pérdida del testiculo, lesiones, secuelas, sufrimientos fisicos y psiquicos y todfo ello considerandos su edad de 35 años.
La Sección a la vista de las circunstancias concurrentes, considera que procede atender a la valoracion del daño corporal efectuada por el órgano técnico, especializado de la Comisión de Valoracion del Daño Corporal de la GV, si bien con el factor corrector del 10%, por lo que resultaria:
30 puntos a razón de 1.555' 1 6€= 46.654 54€ más el 10% de perjuicio
económico. Total= 51 .320'28 €
1 día de hospitalización a razón de 71 '84 €= 71 '84€ más el 1 0% de
perjuicio económico. Total= 79'02 €
8 días impeditivos a razón de 58'41 € = 467'28 € más el 10% de
perjuicio económico. Total= 514 €
67 días no impeditivos a razón de 31 43 € = 2.1 05'81 € más el 10% perjuicio económico. Total= 2.316'39 €
Asciende la indemnización a un total de 54.229,69 euros mas los intereses que correspondan a computar desde la fecha de la reclamación administrativa.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento expreso.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso 196/2014, promovido por D. Hermenegildo , contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se anula por ser contraria a derecho.
Reconocer el derecho de D. Hermenegildo a ser indemnizado en la cantidad de 54.229,69 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
