Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 255/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 607/2014 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100154

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:720

Núm. Roj: STSJ CV 720/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 255 /2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 7 de Marzo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 607/14, inter¬pues¬to por D Hipolito y Dª Maite
representados por el Procurador Sr Rivaya Carol , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia de fecha 22 de Abril de 2014, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración
demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7-3-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 22-4-14 desestimatoria del recurso de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2010 por importe de 2844,46€.

Según refiere la liquidación tributaria aquí recurrida, ' El art. 22 del reglamento del IRPF (RD 439/2007), regula, en desarrollo del art. 29 de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006), los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: No se entenderán afectos: 1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, de acuerdo con lo previsto en el aptdo. 4 de este artículo.

Apto 4: Se consideran utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo dela actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo. A estos efectos se consideran automóviles de turismo los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial. Al no considerarse exclusiva la utilización del vehículo a la actividad, puesto que por la naturaleza del bien se utiliza simultáneamente para necesidades privadas, el mismo no tendrá la consideración de afecto, no siendo deducibles los gastos derivados de su utilización.

-Por tanto, no tendrán la consideración de gastos deducibles de la actividad de aparejador los siguientes: Solred 1.353,65 euros y reparaciones 549,98 euros.

Según el artículo 25 del TRLIRPF, se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Además, por el principio de correlación con los ingresos, debe acreditarse que los gastos se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que SON NECESARIOS para la obtención de los ingresos. De manera que cuando no exista esa necesariedad, no pueden considerarse deducibles. Por tanto, consideramos que la actividad de elaboración y crianza de vinos es una actividad a título particular y que no se desarrolla con ánimo de lucro, excluyéndose el rendimiento declarado.

-Es de importancia destacar que del 2004 al 2008 NO se HAN DECLARADO INGRESOS, y en el 2009 y 2010 se declaran unos ingresos insignificantes de 325 y 112,50 euros respectivamente.

-Se desestiman las alegaciones presentadas. Si bien es cierto que hay una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no se cumple el principio de correlación. En este sentido, se reitera la motivación dada en la propuesta de liquidación, en cuanto a la exigencia establecida por ley del principio de correlación de ingresos y gastos. El rendimiento neto de las actividades económicas se obtiene deduciendo de los ingresos los gastos deducibles previstos en la ley del tributo, por lo tanto resulta imprescindible la obtención de ingresos para habilitar la correspondiente deducción por gastos. A sensu contrario, no procede la deducción de gastos cuando éstos no se corresponden en el ejercicio con los ingresos correspondientes. A mayor abundamiento cabe citar la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo contencioso- administrativo, sección 5¬, número 824/2003 de 6 de junio , o Sentencia TSJ de Asturias número 456/06 de 29 de marzo de 2.006 , sentencias en las que se deja constancia dela obligatoriedad en el cumplimiento de dicho principio para la deducibilidad de los gastos.

- En cuanto a los gastos derivados de la utilización del vehiculo, se desestiman también las alegaciones presentadas. No se ha aportado ninguna prueba que justifique que el vehículo se utiliza de forma exclusiva en la actividad, y que no se utiliza para días inhábiles o necesidades accesorias (como desplazamiento de la vivienda habitual al centro de trabajo). El hecho que se haya deducido el 100% del IVA soportado en la adquisición del vehículo no prueba su afección.

El hecho de declarar el 100% del IVA no implica su admisión por parte de la Administración dela afección exclusiva, puesto que no ha sido comprobado por la misma. De haberse comprobado, y de acuerdo con la legislación vigente en el IVA, procedería deducirse el 50% de las cuotas soportadas por la adquisición. En el IRPF no existe la presunción de afección parcial y la posibilidad de deducción del 50% de los gastos '.

Por ende son dos las cuestiones discutidas, la procedencia de la deducción de unos gastos que a criterio de la administración no procede al no constar una correlación de los mismos con ingresos de la supuesta actividad empresarial del recurrente, y por otra parte la posibilidad de la deducción de los gastos del vehículo, considerando la agencia tributaria que no consta la afección total del mismo a la actividad del recurrente.

La parte recurrente invoca como motivos de impugnación en primer lugar la procedencia de la deducibilidad de los gastos inherentes al vehículo propiedad de la recurrente y la consideración de la actividad de elaboración y crianza de vinos que viene realizando la misma como actividad empresarial, y por tanto la procedencia de la deducción de los gastos declarados en la autoliquidación por importe de 33.290,74€, según se aprecia en su declaración de IRPF. Según refiere el recurrente no existe duda alguna, atendiendo a la documental aportada que desde el año 2000 lleva realizando distintos tramites administrativos de la actividad desarrollada que acreditan que la actividad de elaboración y vinos que viene realizando durante estos años es una actividad comercial, no entendiendo como considera la administración que se trata de una actividad a titulo particular, no siendo suficiente para llegar a dicha conclusión que no se obtenga ingresos pues muchos empresarios y autónomos que sufren perdidas en sus negocios deberían tener el mismo trato y no considerarlos como empresario. Respecto a la afección del vehículo a la actividad, argumentando el actor que difícilmente puede entenderse la actividad desplegada por el actor sin al menos un vehículo de transporte para realizar las labores necesarias.

El Abogado del Estado se opuso de la demanda en la misma línea argumental que la resolución del TEAR en el sentido de la inexistencia de afectación total del vehículo a la actividad y en la inexistencia de una organización autónoma de medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no admitiéndose la deducibilidad de los gastos.

Entrando a conocer del fondo de la cuestión suscitada, tenemos que el aquí recurrente es titular de una parcela de 14665 metros cuadrados de terreno , con una construcción de 394 metros cuadrados, en la partida de Benimarraig, habiendo solicitado un uso compartido de industrial vinícola y residencial, destinando 66 metros cuadrados de la vivienda para la actividad productiva antes referida. Consta que en 2005 solicitó la declaración de interés comunitario, siéndole concedida licencia de actividad en el año 2006; sin embargo, no es hasta periodos posteriores al 2010 cuando parece iniciarse una cierta actividad empresarial; tenemos que en la pagina web de Hipolito consta que, según reconocen los mismos, no ponen el vino en el mercado hasta el año 2013; la comunicación de apertura del centro de trabajo es el año 2012; se solicita la inscripción en el registro de código de actividades y establecimientos en Agosto de 2011; la solicita los libros registro de entrada y salidas de vinos para la actividad de bodega en el año 2011; existe una sola factura de venta en el año 2010 por importe de 112 €, en el año 2010 no constaba que tuviera existencias, pese a la falta de ventas, constando en los libros de la recurrente que se descartó 585 litros de vino por avinagramiento, cerca de un 90 % de la producción declarada, no constando ingresos en ninguno de los ejercicios anteriores. Consta que tiene contratada a una sola persona, a tiempo parcial, de 17 a 20 horas de Lunes a Viernes para la sala de ventas, y sin embargo no consta la realización de tales ventas. No consta la compra de uvas ni trabajadores para recogerla. Por ello, para concluir que no consta la realización de una actividad con ánimo de lucro, no solo se atiende a la falta de ingresos durante los años anteriores y el periodo de la liquidación, sino todos estos elementos de prueba que no han sido desvirtuados por la recurrente.

Conforme determina el articulo 27 de la ley 35/06 ' Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios...'. El articulo 28,1 de esa misma norma refiere ' El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva '. Por otra parte conforme determina el articulo 14,1 e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , no será deducible aquel gasto que no que se hallen correlacionados con los ingresos, correspondiendo la carga de la prueba de tal correlación al obligado tributario, prueba que aquí no se practica, correspondiéndose a este la carga de la prueba conforme determina el articulo 105 y siguientes de la LGT . Por otra parte de un examen de las facturas aportadas en vía administrativa pro el recurrente, excepto los gastos de seguridad social de la persona contratada a tiempo parcial por la recurrente, los otros gastos son perfectamente compatibles con una actividad privada, tales como gasto de alarma en la vivienda, herramientas varias, gasto de gestoría, gastos de hotel y restaurantes, ... todo lo cual no debe llevar a desestimar el referido motivo de impugnación.

Respecto a los gastos del vehículo, amén de la anterior consideración de falta de acreditación de una verdadera actividad mercantil, refiere el el art. 22 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en aquel momento establecía: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados : 1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas , salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De la referida normativa debemos concluir que la carga de la prueba sobre la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad corresponde al sujeto pasivo, quien debe probar la necesidad de dicho gasto y la vinculación del mismo a la actividad profesional que desarrolla, práctica de prueba que aquí no se ha practicado, debiendo por tanto desestimarse tal motivo de impugnación.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Hipolito y Dª Maite representados por el Procurador Sr Rivaya Carol contra la resolución del TEAR de fecha 22-4-14 desestimatoria del recurso de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2010 por importe de 2844,46€., CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por todos los conceptos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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