Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2013 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100241
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2444
Núm. Roj: STSJ CV 2444:2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente:D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA Nº 256
En la ciudad de Valencia a 7 de abril del 2017
Visto el recurso de apelación nº187 /2013,interpuesto porD. Genaro , contra la Sentencia nº 476/2012,dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9, en el procedimiento nº 824/2011 ; en la que ha comparecido como apelado, elAYUNTAMIENTO DE POBLA DE VALLBONA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso, citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 23.10.2012, cuyo fallo desestimaba el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5.4.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso de 22 de enero de 2003 , por el que el Ayuntamiento asumió el compromiso de gestionar directamente la programación de la totalidad de las zonas calificadas en el documento de revisión del Plan General, como Zona de Suelo Urbano Extensivo (SUE clave r.9) por tener por objeto un acto de trámite, no susceptible de impugnación, con la única consecuencia de dar traslado de lo resuelto, al redactor de la revisión del Plan General a fin de que, en su caso, dichos compromisos sean tenidos en cuenta en dicha revisión, no adoptando contenido resolutorio alguno respecto a la no suspensión de licencias o a la no exigencia de fianza considerando que el contenido del acuerdo recurrido, es una aprobación provisional, toda vez que en definitiva, dicho acuerdo requiere una posterior resolución administrativa de carácter definitivo, como se infiere de la propia literalidad del acuerdo plenario recurrido, invocando las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala referentes a la aprobación provisional, y a los actos de aprobación inicial o provisional de un instrumento de planeamiento urbanístico y de concierto previo.
El recurso de apelación alega error de la sentencia al considerar el acto recurrido como un acto de trámite, exponiendo que el Ayuntamiento no exigió aval bancario en garantía del importe de las obras de urbanización correspondientes a la Actuación Integrada prevista en el Plan General de ordenación urbana Cornada- Les Penyes y que Construcciones les Penyes SL, empresa de la que el actor adquirió un vivienda unifamiliar en esa urbanización que obtuvo licencia municipal de obras el 19 de julio del 2006 y posterior licencia de ocupación del 15.11 del 2006, estando aprobado el PAI y la imposición de cuotas el 3 de agosto del 2006. El Ayuntamiento no exigió aval bancario en garantía de las obras de urbanización. En la licencia de obras (resolución de Alcaldía 1513 de fecha 28.11.2006) se indicaba que no se exigía aval en base al Acuerdo del Ayuntamiento del pleno de 22 de enero del 2003. El actor adquirió la vivienda unifamiliar el 5 de diciembre del 2006 y el Ayuntamiento le ha exigido el pago de las liquidaciones de las cuotas urbanísticas y ha interpuesto recurso contra las liquidaciones.
El apelante considera que la sentencia es errónea y que el acuerdo impugnado no es un acto de trámite, no se dicta en ningún procedimiento que estuviera pendiente de resolución definitiva y se aplica desde el mismo momento de su adopción en particular el punto cuatro, que no queda pospuesto a su incorporación en el plan General, sino que se ha aplicado, sin ningún acto posterior, no siendo aplicable la jurisprudencia invocada de la sentencia por resolver el acuerdo impugnado sobre el fondo del asunto, considerando que contraviene el artículo 73 y 75 de la LRAU y que resulta nulo de pleno derecho, tanto bajo la vigencia de la LRAU, como con la vigencia de la LUV en aplicación del artículo 163.1, que establece la prohibición de edificar, hasta que se hayan satisfecho las cargas de urbanización o garantizada la urbanización y el art. 182, que exige el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas.
Por su parte la administracion apelada considera la sentencia conforme a derecho y que el Acuerdo impugnado es un acto de trámite, por ser una moción sin efecto resolucion resolutivos, expone cronológicamente, el otorgamiento de licencia, adquisición de la vivienda por el actor, aprobación del PAI y cuotas de urbanización el acto impugnado es una sugerencia al equipo de gobierno, sin carácter resolutorio, ni decisorio, está referido a compromisos de futuro, no resuelve el fondo del asunto de una licencia concedida en el año 2006,al amparo de un PRI, PAI y PU, aprobados en agosto del 2006, que no afecta a los derechos del recurrente.
SEGUNDO:El actor interpuso recurso contencioso contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria el 22 de enero del 2003 y solicitó en su escrito de demanda la nulidad del punto cuatro del acuerdo impugnado, en el que fue acordado:entender que en virtud del compromiso asumido en los tres puntos anteriores, no procede la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización para aquellos peticionarios de licencias de edificación, en el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas el documento de revisión del plan General hasta en tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas con la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, todo ello con el contenido y alcance que figura en ese acuerdo.
La Sala anuncia ya desde ahora la revocación de la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos:
El punto cuatro del acuerdo no es una intención o compromiso, si no un acuerdo firme, por el cual se acuerda, que no se exigirá fianza a los peticionarios de licencias de edificación, para asegurar las futuras obras de urbanización, hasta tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución.
Posteriormente, ese acuerdo se plasmó en los diferentes programas de actuación aprobados en las correspondientes unidad de ejecución y se plasmó igualmente en el otorgamiento de las licencias de edificación que el Ayuntamiento concedió a peticionarios de licencia, sin exigencia de fianza, para asegurar las futuras obras de urbanización, por tanto no se puede considerar como pretende la apelada que fuera un compromiso de futuro que no tuviera carácter resolutorio ,que corresponda a un procedimiento complejo de elaboración del plan, ni que fuera una simple moción, ni mucho menos que fuera una sugerencia al equipo de gobierno que no tuviera carácter resolutorio y decisorio y que no afectará a los derechos del recurrente .
Por el contrario el acuerdo impugnado es un acto expreso y definitivo del Pleno del Ayuntamiento y el alcance del acuerdo cumple lo dispuesto en art. 25 de la LJCA , ya que decide directamente, la no exigencia de fianza en las licencias de edificación, con la salvedad de que el afianzamiento no procederá, en tanto no puede ser determinado el importe de las mismas, tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución con el contenido y alcance el del acuerdo.
El punto 4º del Acuerdo no quedó pospuesto a la aprobación del Plan General, sino que fue aplicado directamente en la concesión de licencia otorgada el 19 de julio del 2006 en el expediente NUM000 , en la que se expresa en el texto de la resolución concediendo la licencia, que no se exigía aval en garantía de las obras de urbanización en base al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria el 22 de enero del 2003, en la vivienda adquirida por el actor el 5 de diciembre del 2006, siendo por tanto el citado punto 4º, un acto firme en vía administrativa y que ha tenido plenos efectos en la concesión de la licencia mencionada.
Por lo expuesto, el recurso interpuesto contra el punto 4º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, es admisible por ser una acto firme, ejecutable y ejecutado, que ha desplegado plenos efectos , no siendo de aplicación la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada, que se refiere la aprobación provisional de un PAI y /o instrumento de planeamiento en tanto no sea aprobado definitivamente por la administracion autonómica y /o concierto previo por ser actos preparatorios del procedimiento de aprobación del Plan por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia y la admisión del recurso .
TERCERO:Entrando en el fondo del asunto, el punto 4, resuelve que no procede la exigencia de fianza para asegurar las obra de urbanización a los peticionarios de la licencia de edificación, en el ámbito de las U.E, delimitadas en el documento de revisión del PG, hasta que no se haya determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribucíon .
En el caso que nos ocupa la licencia de edificación fue concedida según el acto el 19.7.2006 y en fecha 3.8.2006 fue aprobado definitivamente el PAI, PRI y cuotas de urbanización.
En la resolución de concesión de licencias del expediente NUM001 fue concedida por Resolución de Alcaldía licencia el 28.11.2006 para vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , no siendo la licencia concedida la que corresponde a la vivienda del actor en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 .
Al constructor, en el caso que nos ocupa, respecto a la vivienda adquirida por el actor, no le fue exigida afianzamiento especifico para asegurar el importe integro de las cuotas correspondientes r el actor
El Artículo 163 de al LUV dispone las facultades del urbanizador:
b)Oponerse a la parcelación y a la edificación en el ámbito de la actuación, hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del programa. El otorgamiento de estas licencias está sujeto a audiencia previa del urbanizador.
No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación.
Y el Artículo 182 de la misma ley sobre el Régimen de edificación de los solares
1.Los solares podrán ser edificados, por los particulares, cuando se hayan satisfecho las cargas y cánones de urbanización que graven su propiedad, siempre que hayan compensado los excedentes de aprovechamiento radicados en ellos, en los términos exigidos por el Plan.
2.Las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación mediante:
a)Compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban; y
b)Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación pública y también mediante garantía real. La garantía real deberá prestarse mediante primera hipoteca sobre bienes bastantes y libres de carga.
Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento específico con este propósito cuando el importe íntegro de dicho coste ya esté garantizado ante la administración en virtud de la ejecución de un programa para el desarrollo de una actuación integrada. Letra b) del número 2 del artículo 182 redactada por número seis del artículo 7 de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 10 mayo , de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas («D.O.C.V.» 14 mayo).Vigencia: 15 mayo 2012
La administración invoca a este último precepto en su oposición al recurso de apelación, olvidando que no estaba vigente en la fecha que fue concedida la licencia de edificación y olvidando que no estaba garantizado ante la administración la ejecución de programa para el desarrollo de la actuación integrada, puesto que era la propia administración la que ejecutaba directamente el citado programa.
Ahora bien en el momento de la concesión de la licencia de obra de la vivienda del actor , estaba aprobado el PAI y aun cuando no lo hubiera estado, el Ayuntamiento debió de cumplir, en las licencias concedidas a los constructores, con la exigencia del afianzamiento del importe íntegro de las obras de urbanización, y por ello el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho porque la administración no podía eximir a los constructores de la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización para aquellos peticionarios de licencias de edificación, en el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas el documento de revisión del plan General hasta en tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas con la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, sino que debió de exigir el afianzamiento del importe integro de las obras de urbanización precisas.
Por lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso declarando nulo el punto 4º del Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho al ser contrario a lo dispuesto en el art. 182 de la LUV .
CUARTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad.
siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº187 /2013,interpuesto porD. Genaro , contra la Sentencia nº 476/2012, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9, en el procedimiento nº 824/2011 con los siguientes pronunciamientos :
1º.- Revocamos la sentencia de instancia.
2º.- Estimaos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria el 22 de enero del 2003, que declaramos nulo y dejamos sin efecto por ser contrario a derecho.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

