Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 718/2016 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100211
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2632
Núm. Roj: STSJ CV 2632/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo nº 718/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección cuarta.
Presidente: Iltmo. Sr. D Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA nº 256/18
En Albacete, a 14 de junio de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 718/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. de Nalda Martínez, y asistidos lpor la letrada
Doña Mercedes Martínez Cerdá contra el TEAR DE LA Comunidad Valenciana, representado y asistido por el
Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por Abogado de su Servicio
Jurídico, en materia de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de los actora se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda el 31 de marzo de 2017, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 12 de abril de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
En igual sentido la contestación a la demanda por la Abogada de la Generalitat.
Tercero.- Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia, de 1-6-2017, quedó fijada la cuantía del recurso en 3.430,96€.
Cuarto.- Por providencia de 30 de junio de 2017 se tuvo por acompañada la documental unida a la contestación a la demanda por parte de la Generalitat, se resolvió estar a lo dispuesto en el art. 62 de la LJCA .
Quinto.- Por providencia de 9 de mayo de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalado para votación y fallo el día 13 de junio de 2018 , fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, de 15 de junio de 2015, recaída en el procedimiento número 3-00799-2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la resolución de 15-7-2014 de la oficina liquidadora de la Generalitat (Elche ), practicando liquidación en concepto impuesto de Transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble -vivienda y plaza de aparcamiento en Crevillente ( Alicante),, DIRECCION000 , sector NUM000 , manzana NUM001 , catastrado como DIRECCION001 nº NUM002 y formalizada en escritura pública de compraventa de 4 de abril de 2014 .Como documenta el expediente administrativo, la liquidación vino a corregir previo procedimiento de comprobación de valores el reseñado en la autoliquidación (60.000€) fijándose la base imponible (y liquidable) del impuesto en la suma de 127.391,39€, cifra obtenida, como recoge la liquidación tras procedimiento de comprobación de valores ex artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria , por el valor catastral del inmueble a la fecha del devengo -48.996.69 €- y aplicando el coeficiente 2,6 resultante de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 4/2014, de 28 de febrero, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídico- documentados y sobre Sucesiones y Donaciones ( DOGV DE 7-3-2014. Con la aplicación del 10%, tipo de gravamen, el resultado de la deuda tributaria a ingresar 6.369,57 euros , descontados los 3.000 a deducir, quedó la deuda tributaria determinada en la suma de 3.369€.
Pretende el demandante dicte sentencia la Sala que anule la resolución del TEARCV objeto del recurso y declare que la liquidación provisional del impuesto no fue ajustada a derecho. También interesa se declare la nulidad del procedimiento de comprobación de valores y la liqdación provisional por extensión de efectos de la sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso nº 104/2015 por la sección cuarta del TSJCV . Arropa ese pedimento desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1ª) Falta de motivación de la valoración/ valoración no individualizada 2)El método utilizado en la comprobación de valores - valor catastral multiplicado por coeficiente corrector- no se ajusta a derecho por tener un carácter meramente administrativo, no el valor real; en ese sentido, se citan sentencias de este Tribunal, como las de 4-3-2016, R. 104/2015 anulando la Orden 23/2013, de 20 de dic. la de 15-2-2016 PO 277/15, que anuló la Orden 4/2014, de 28 de enero así como la de 29-3-2016.
A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, haciendo ver que el TEARCV no incurre envicio procedimental, de competencia etc, alguno, y adhiriéndose a las alegaciones de la Generalitat relativas al fondo del asunto.
La Abogada de la Generalitat, por su parte, defiende la legalidad de la liquidación practicada atendiendo a lo prescrito por los artículos 134 y 135 de la General Tributaria . Abunda sobre la concurrencia de motivación en la liquidación practicada, tomando en consideración el método elegido en el expte de comprobación de valores e invocando al efecto la STS de 17-12-2015( R.2293/2015 ) así como distintos Tribunales de Justicia, como los de Castilla-La Mancha, Extremadura, Andalucia (Granada). La determinación del valor comprobado se llevó a cabo en el procedimiento de comprobación de valores conforme prescribe el artículo 57.1b) de la Ley General Tributaria , teniendo reiterado este Tribunal en numerosas sentencias el perfecto ajuste de tal método de valoración al ordenamiento jurídico, así esta misma Sala y Sección 4º, en casos sustancialmente iguales al de autos y al liquidar el impuesto siguiendo el mismo método previsto en el art. 57.1 b) de la LGT : ss445/2015, (R.26/2015) y 449/2015, (r.86/2015).
Segundo.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto- y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA En este sentido, los impuestos - o modalidades- de Transmisiones Patrimoniales, y de Actos Jurídicos Documentados ( igual ocurre con los de Sucesiones y Donaciones), es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.
El artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy e la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).
Tercero.- El artículo 57.1 de la repetida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria. La Ley ha venido a auxiliar a la Administración en el problema a que se enfrenta en su inveterada voluntad de realizar valoraciones masivas con medios humanos insuficientes para hacerlas con una mínima solvencia, y lo ha hecho a base de establecer, en realidad, una regla procedimental según la cual el valor determinado por los medios del art.57, aunque se trate de medios diferentes de un dictamen pericial, y medios más bien abstractos y no apegados a la realidad concreta del bien valorado (su estado, sus circunstancias), suponen una presunción del valor real.
La Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra - letra b) del nº1- Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal ; tal estimación por referencia pudiendo consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen o publiquen por la Administración tributaria, bajo determinados requisitos El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010 | Ponente: EMILIO FRIAS PONCE.
'Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que 'la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.
Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57 ), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación delartículo 57 LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.
Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).
No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.
La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .
En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.
En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.
En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT (...)".
Igualmente expresiva la STS de 6-4-2017, R.888/2016 y mismo ponente., F.J. séptimo.
Cuarto.- A la vista del expediente administrativo, documentos "Informe valor orden de coeficientes", propuesta de liquidación trasladada al contribuyente para alegaciones y la liquidación misma , podemos afirmar que en punto a la exigencia de motivación de la liquidación, el contribuyente conoció perfectamente el camino seguido y la razón de la Administración para obtener el valor comprobado, llevado a la base imponible de la liquidación; acto administrativo conteniendo los elementos exigidos por la ley, artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria . Por consiguiente no ha soportado el contribuyente el desconocimiento de la ratio decidendi generador de indefensión material, tanto del resultado del expediente de comprobación de valores como de la subsiguiente liquidación, como se desprendió del contenido de la reclamación económico-administrativa en su día presentada y, en sede jurisdiccional, de la demanda. Son proyectables al caso en este punto los razonamientos del Tribunal Supremo en la sentencia citada en el escrito de contestación a la demanda, de 17 de dic. de 2015, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina.
Quinto.- En el caso de autos, nótese que en la fecha del devengo del impuesto se encontraba en vigor la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 4/2014, de 28 de febrero, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídico-documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 7-3-2014. Anulada que fue tal Orden de la Consejería de Hacienda por esta misma Sala , se da la circunstancia de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 ( R.C 1183/2016 ), con revocación de nuestra sentencia , declaró que dicha Orden 4/2014 de la Consejería de Hacienda se ajustaba a Derecho (a salvo de su transitoria única), de manera que: a) en las fechas del devengo y de practicar la liquidación impugnada por la oficina de Elche, la disposición administrativa estaba en vigor, b)se declaró contraria a derecho más tarde mediante sentencia no firme de esta Sala, pero c) El T.S. la revocó, declarando expresamente ajustada a derecho, con la salvedad indicada, que no viene al caso, dada la fecha del devengo.
Así las cosas, mal habría podido accederse a una eventual solicitud de extensión de efectos que se sugiere en el petitum del actor, aun de haber instado el procedimiento de rigor ex art. 110 LJCA . Se impone la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la liquidación tributaria que vino en confirmar el acuerdo del TEAR objeto del recurso que nos ocupa.
Sexto.- Con imposición de las costas a la parte demandante en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , (conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), si bien activando la facultad recogida en el nº 3 de dicho precepto en la suma máxima por todos los conceptos de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Lorenzo la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, de 15 de junio de 2015, recaída en el procedimiento número 3-00799-2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la resolución de 15-7-2014 de la oficina liquidadora de la Generalitat (Elche ), practicando liquidación en concepto impuesto de Transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble -vivienda y plaza de aparcamiento en Crevillente ( Alicante), DIRECCION001 nº 11 y formalizada en escritura pública de compraventa de 4 de abril de 2014 Con imposición de las costas a las partes demandadas, Generalitat Valenciana, en la suma máxima de 1000 euros .A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
