Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 109/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100571
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11676
Núm. Roj: STSJ CAT 11676/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 109/2018
Parte apelante: Tatiana
Parte apelada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA - DEPARTAMENT D'INTERIOR
S E N T E N C I A Nº 256 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Prat Ventura , y
asistida por la Letrada Dª Rosa Vert Ametller contra la sentencia nº 289/2017, de fecha 23 de octubre de 2017,
recaída en el Procedimiento abreviado 431/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona,
al que se opone la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA - DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido
por la Letrada de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23/10/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento abreviado seguido con el número 431/2016, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 29 de agosto de 2016 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de Mayo de 2016 relativa al procedimiento de evaluación de rendimiento de recursos humanos PGA-07 del ejercicio 2014-2015.
Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de abril de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que han de facilitar la comprensión del presente tema litigioso los siguientes: -Dña. Tatiana interpuso recurso de reposición contra la resolución relativa al procedimiento de evaluación de rendimiento de recursos humanos PGA-07 correspondiente al ejercicio 2014-2015. El recurso tenía dos objetos esenciales: impugnar la evaluación PGA-07 2014/2015 que había obtenido la interesada y mostrar su absoluta disconformidad por no haber podido realizar la evaluación individual PGA-07 2014/2015 del funcionario del Cos de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 .
-Por resolución de 29 de Agosto de 2016 se desestimó el mentado recurso de reposición, acudiendo Dña.
Tatiana a la vía contenciosa administrativa a los efectos de impugnar dicha desestimación.
-Dña. Tatiana fue Cap de la Divisió de Policia Cientifica (DPC) de la Comisaría General d'Investigació Criminal (CGIC) entre 13 de Abril de 2010 y 30 de Abril de 2015. A partir del 1 de Mayo de 2015 ocupó el cargo de Cap de l'Area Basica Policial (ABP) de Badalona.
-Según manifiesta la recurrente a mediados de Septiembre de 2015 al conectarse al aplicativo corporativo del módulo de evaluación PGA07, se apercibió que no se le había atribuido ningún mando para evaluar ni del anterior destino en el que sirvió ni del ABP de Badalona.
-Alega también que hizo las correspondientes gestiones y se le asignaron ocho subordinados de la DPC para su evaluación. Sin embargo la recurrente encontró a faltar la asignación de la evaluación del Sots Cap de la DPC, inspector Isaac , motivo por el cual recurrió la resolución de la administración.
-A su vez estuvo disconforme con la evaluación de su propio rendimiento y capacidad que se le hizo en cumplimiento de la Instrucción 15/2015 de 9 de Julio.
-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, de fecha 23 de Octubre de 2017, rechazó los intereses de la recurrente, motivo por el cual Dña. Tatiana presenta este recurso de apelación.
SEGUNDO.- Esta Sala tiene que tener en consideración lo dispuesto en la orden de 10 de Noviembre de 1997 que aprueba el Plan General de Evaluación del Cos de Mossos d'Esquadra y en la instrucción 15/2015 en virtud de la cual se determinan las bases del módulo de evaluación.
A la vista de estas disposiciones normativas hay que determinar si el hecho de excluir la asignación de un Sots Cap de la DPC para su evaluación por la recurrente fue una decisión arbitraria en inmotivada del Departament d'Interior o contrariamente a ello es una decisión acorde a derecho.
Llegados a este punto es de interés resaltar lo que pone de manifiesto la propia Instrucción 15/2015 de 9 de Julio: ' L'ordre de 10 de novembre de 1997, per la qual s'aprova el Pla genera d'avaluació del cos de mossos d'esquadra, va aprovar aquest instrument, el qual té per objecte mesurar i valorar el rendiment i les capacitats dels membres del cos de mossos d'esquadra, així como l'eficàcia dels serveis policials, amb la finalitat de donar un millor servei als ciutadans.
En aplicació de la disposició final primera d'aquesta ordre, que faculta al director general de Seguretat Ciutadana per dictar les instruccions necessàries per a desplegar les bases dels programes que conformen el Pla general d'avaluació, es va dictar la Instrucció 7/1998, per la qual es despleguen les bases i es prescriu l'aplicació del programa PGA-07 Mòdul d'avaluació del rendiment dels recursos humans, integrant del Pla general d'avaluació del cos de Mossos d'Esquadra. Aquesta Instrucciò 7/1998, va ser modificada per la Instrucció núm. 4/1999, per tal d'adaptar-la a l'Ordre de 16 de juliol de 1998 que va crear la Divisió Operativa de Recursos humans i la Divisió d'Afers Inters, en substitució de l'extingida Divisió d'Inspecció General. Posteriorment, es va publicar la Instrucció 5/2000, per la qual es despleguen les bases i es prescriu l'aplicació del programa PGA-07 Mòdul d'avaluació del rendiment dels recursos humans, integrant del Pla general d'avaluació del cos de Mossos d'Esquadra, per tal d'aprovar els nous models d'actes de valoració, així com les instruccions per a la seva correcta formalització en la doble modalitat d'avaluació general i d'avaluació de comandaments.' Teniendo a la vista lo expuesto, se pone en evidencia el objeto de la actividad evaluadora, y ello, añadido a un estudio en profundidad por parte de la Sala del expediente administrativo que obra en las actuaciones, conduce a la ineludible conclusión de que la decisión por parte del Departament d'Interior de excluir de las competencias evaluadoras de la recurrente del Sots Cap de la DPC TIP NUM000 no tan solo no fue una decisión arbitraria e inmotivada de la Administración, si no que contrariamente a ello fue una decisión totalmente conforme a derecho. Realmente lo que hubiera sido contrario a derecho hubiera sido encomendar a Dña. Tatiana la evaluación del TIP NUM000 cuando de las actuaciones se deriva que entre ambos concurría una relación de enemistad manifiesta.
TERCERO.- En cuanto a la disconformidad que manifiesta la recurrente con propia evaluación para el período 2014/ 2015, hay que tener en cuenta que en el expediente administrativo consta un informe del Intendente de los Mossos d' Esquadra ( TIP NUM001 ) sobre las cuestiones aludidas por Doña Tatiana , en el cual consta de forma pormenorizada la puntuación que se le dio a la recurrente por cada ítem objeto de valoración, y el porqué de la misma.
Además, en la resolución de 11 de mayo de 2016 y en la de 29 de agosto del mismo año se incluye el comentario para cada ítem evaluador que se desgrana como sigue: a) ' Pren decisions amb bon criteri : rendiment destacat' .
b) 'Controla situacions tenses i complicades: rendiment destacat'.
c) 'Aplica adequadament els seus coneixements tècnico-policials: rendiment excel·lent'.
d) 'És curós amb els recursos materials propis del treball: rendiment excel·lent' e) 'Resol amb eficiència les situacions que se li presenten : rendiment destacat'.
f) 'Té una bona predisposició en relació als serveis extraordinaris que se li assignin: rendiment excel·lent'.
g) 'És correcte i respectuós amb les persones: rendiment excel·lent'.
h) 'Afavoreix un bon clima de treball : rendiment destacat'.
i) 'Contribueix a la consecució dels resultats de l' equip de treball: rendiment destacat'.
j) 'Responsable amb l' acompliment de l' horari: puntualitat i administració dels descansos: rendiment excel·lent' .
k) 'Motiva el seu equip de treball per assolir els objectius: rendiment destacat'.
l) 'Compromís amb l' organització: rendiment excel·lent'.
m) 'Interacciona adequadament amb altres serveis de lorganització: rendiment destacat'.
A pesar de la buena evaluación obtenida, la recurrente impugna la misma. Esta impugnación se deriva del hecho que considera que tuvo una peor evaluación el año 2014/2015, que en el período anual anterior.
En el anterior sentido en el período 2013/2014, la Sra. Tatiana obtuvo un 8,85 sobre diez, en cambio en el período 2014/2015 obtuvo un 3,46 sobre cuatro, lo que representaría un 8,67.
A pesar de que solo hay 0,18 décimas de diferencia con el año anterior la Sra. Tatiana muestra su disconformidad con la valoración expuesta.
La conclusión debe de ser contraria a sus intereses, no se ha aportado prueba suficiente a las actuaciones que acredite la excelencia que quiere adquirir la apelante en su evaluación. No es fácil cumplir con una obligación profesional al 100% sin fallar en nada, tal como se pretende. No es lógico ni humano, por lo tanto no se puede darla razón a la recurrente.
Por otro lado estamos en un recurso de apelación, que exige para ser estimado la prueba de que la valoración probatoria de instancia haya sido arbitraria o manifiestamente errónea, puesto que el Juzgador de instancia es el valorador por excelencia de la actividad probatoria, a saber: 1-La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
2- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Todo lo anteriormente expuesto conduce al rechazo del recurso de apelación, debiendo de imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia, si bien con una limitación de 500 euros , a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SECCIÓN IV DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª TERESA PRAT VENTURA en nombre y representación de Dª Tatiana contra la sentencia núm 289/2017 de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona debiendo de CONFIRMAR íntegramente la misma, todo ello imponiendo a la apelante las costas causadas si bien con la limitación más arriba expuesta.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0109 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0109 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de mayo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
