Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 639/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100289
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1415
Núm. Roj: STSJ MU 1415/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000906
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2018
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Tarsila
ABOGADO JUAN RAMON CALERO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA VALLEJO BERTRAND
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 639/2018
SENTENCIA Núm. 256/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 256/20
En Murcia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 639/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 2.937,70 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Parte demandante:
Doña Tarsila , representada por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand, y dirigida por el Letrado Sr. Calero
Rodríguez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
La resolución desestimatoria, primero presunta y después expresa mediante resolución del TEAR de Murcia
13 de junio de 2018, de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución
de 10 de mayo de 2017, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración en Murcia de la
Delegación Especial de la A.E.A.T., denegando la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF
correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2015, por la incorrecta inclusión de las cantidades percibidas por
maternidad durante dichos ejercicios.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo y
1.- Anule la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho.
2.-Declare procedentes las rectificaciones de las autoliquidaciones del I.R.P.F. correspondientes a 2013 y 2015
solicitadas.
3.- Declare que la Administración Tributaria debe devolver a la recurrente, en concepto de ingresos indebidos,
4.983,13 €, por la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2013, y 8.282,98 €, por la rectificación
de la autoliquidación correspondiente a 2015; por estar exentas de IRPF las prestaciones por maternidad
satisfechas en esos años por el INSS.
4.- Condene a la Administración Tributaria del Estado a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la
recurrente las cantidades referidas, más los correspondientes intereses legales.
5.- Condene a la Administración demandada al pago de las costas, si se opusiera a esta demanda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de septiembre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La Administración demandada ha comparecido en autos presentando escrito, acompañado de la autorización pertinente de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en el que se allana parcialmente a la pretensión de la actora de acuerdo con lo previsto en el art. 75 de la LJCA. Concretamente, manifestaba el Abogado del Estado que procede el allanamiento total respecto de la pretensión relativa al ejercicio 2013 y parcial respecto del año 2015. Y ello porque, respecto del año 2015, únicamente se percibieron prestaciones exentas por importe de 13.462,40 €, al ser éstas las únicas recibidas del INSS. Ello da lugar a que el resultado de la liquidación relativa a 2015 sea de 9.799,29 € a devolver. Por ello, al resultar de la declaración originaria una cantidad a devolver de 4.454,01 €, resulta una cantidad a devolver de 5.345, 28 €.
La parte recurrente presentó escrito de alegaciones en relación al escrito de allanamiento parcial presentado por el Abogado del Estado, mostrándose plenamente conforme con el allanamiento con respecto a las cantidades a devolver por la rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2013, que asciende a 4.983,13 €, al aplicar la exención a la prestación por maternidad percibida por la recurrente en ese año de 2013. Pero expresa su disconformidad con el allanamiento parcial expresado por el Abogado del Estado, en relación a las cantidades a devolver a consecuencia de la rectificación de la autoliquidación del IRPF del año 2015, por la misma razón de no haber aplicado la exención a la prestación por maternidad percibida por la recurrente ese año 2015. Considera que los cálculos son erróneos por lo siguiente: 1.- Según la rectificación de la autoliquidación de IRPF efectuada por el asesor fiscal (documentos n.º 6, 7, 8 y 9 de los acompañados a su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, que también figuran en el expediente remitido por el TEAR), la cantidad que procede devolver como ingreso indebido asciende a 8.282,98 €. Por el contrario, la Abogacía del Estado dice que la cantidad a devolver asciende a 5.345,28 €, porque, como consecuencia de la autoliquidación de IRPF, antes de su rectificación ya se devolvieron a mi mandante 4.454,01 €.
2.- Hay dos datos objetivos en los que la recurrente está de acuerdo con la Abogacía del Estado: Primero: La prestación por maternidad percibida en 2015 por la actora ascendía a 13.462,40 € (documento n.º 8 de los acompañados al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, que también figura en el expediente remitido por el TEAR) Segundo: en la autoliquidación del IRPF de ese año 2015 (documento n.º 9 de los acompañados al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, que también figura en el expediente remitido por el TEAR), antes de su rectificación, figura una cantidad a devolver de 4.454,01 €.
3.- La discrepancia radica en que, según la AEAT, en cuyos datos se basa la Abogacía del Estado, si aplicamos la exención a la prestación por maternidad, la cantidad a devolver sería de 9.799,29 €, y como ya se han devuelto 4.454,01 €, entonces la cantidad a devolver sería la de 5.345,28 €.
4.- El error de la Abogacía del Estado radica precisamente en el cálculo de la cantidad a devolver una vez que se aplica la exención a la prestación por maternidad percibida por en 2015.
5.- Dice que, como prueba con el documento n.º 9 de los acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, si aplica la exención a las prestaciones por maternidad, conforme al programa informático, la cantidad a devolver no serían esos 9.799,29 € que indica la Abogacía del Estado, sino 12.736,99 €.
6.-Si a esta cantidad que procede devolver por aplicación de la exención a la prestación por maternidad, le restamos los 4.454,01 € ya devueltos, resulta que la cantidad a devolver a mi mandante asciende a 8.282,98 €, que es justamente la cantidad que estamos reclamando en este proceso como ingreso indebido por IRPF de 2015.
La diferencia, pues, entre lo que propone la Abogacía del Estado y la recurrente, asciende a 2.937,70 €.
TERCERO. - Por resolución de 4 de julio de 2019, al no ser total el allanamiento, se acordó la continuación del procedimiento, y, tras fijar la cuantía, se recibió el proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos indicado, contra la desestimación, primero presunta y después expresa mediante resolución del TEAR de Murcia 13 de junio de 2018, de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la Resolución de 10 de mayo de 2017, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración en Murcia de la Delegación Especial de la A.E.A.T., denegando la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2015, por la incorrecta inclusión de las cantidades percibidas por maternidad durante dichos ejercicios.
Consta un allanamiento total de la Abogacía del Estado respecto al año 2013; por tanto, sobre la rectificación de ese año y la devolución de 4.983,13 €, nada tenemos que señalar, puesto que existe una declaración de la Administración demandada que muestra su conformidad con esta pretensión de la actora.
Así, pues, solo vamos a examinar si procede la devolución de la cantidad total solicitada por la actora respecto del año 2015 y si es procedente la devolución de las 2.937,7 € que reclama la actora como diferencia con respecto a la cantidad a la que se ha allanado la Abogacía del Estado, o solo aquella cantidad a la que se ha allanado la administración demandada.
SEGUNDO. - Como señala el Abogado del Estado, únicamente procede la devolución de la cantidad a la que se han allanado. Si en la declaración inicial, sin contar las exenciones, los rendimientos en 2015 ascendieron a 67.684,45 €, la actora ha considerado exentos 22.116, 80 €, que es el resultado de adicionar 13.462,40 € percibidos en concepto de prestaciones por maternidad procedentes de la Seguridad Social y 8.654,40 € percibidos de 'MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 72' (Documento n.º 8 adjuntado al recurso contencioso-administrativo). Sin embargo, no es esa la cantidad que procede.
La diferencia estriba en que la AEAT ha considerado únicamente exentos 13.462,40 €, mientras que la Sra.
Tarsila sostiene que la exención abarca también las sumas percibidas de la mutua colaboradora. Pero esta última cantidad no estaría exenta de acuerdo con la limitación establecida en el segundo párrafo del art. 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción dada tras el Real Decreto Ley 27/2018, según el cual: ' Artículo 1. Modificaciones de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Primero.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se modifica la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma: «h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a ), b ) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.» (la negrita es nuestra) Por tanto, si la prestación máxima de maternidad para 2015 fue de 120,2 euros/día ( art. 3 de Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015), para un permiso de maternidad de 16 semanas (112 días), el importe máximo asciende a 13.462,60 € ((3.606/30) x 112), por lo que cualquier cantidad percibida por encima de esta como prestación de maternidad de una mutualidad alternativa, estaría sujeta a tributación.
Si observamos el doc. 8 de los presentados con el escrito de interposición, la recurrente percibió como prestación por maternidad en 2015 del INSS 13.462,40 €, y de una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 8.654,40 €. Por tanto, los cálculos efectuados por la Abogacía del Estado no son erróneos, y no infringe dicha Abogacía con su allanamiento el art. 7.h) de la Ley 35/2006, ni la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, en la sentencia n.º 1462/2018, de 3 de octubre, que establece que ' las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'. Doctrina seguida por otras sentencias posteriores entre las que podemos citar las de 21 y 13 de febrero de 2020. Pero dicha exención está limitada por el art. 7.h) referido al importe de la prestación máxima que reconoce le Seguridad Social en este caso por maternidad, que, como hemos indicado, asciende para el año 2015, y para el permiso de maternidad de 16 semanas, a 13.462,60 €. Por tanto, el resto percibido por la actora de una mutualidad colaboradora tiene que tributar como rendimiento del trabajo.
TERCERO. - Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la estimación parcial del recurso en los términos del allanamiento, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, al ser procedente las rectificaciones de las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a 2013 y 2015, declarando el derecho de la recurrente a que la Administración Tributaria le devuelva, en concepto de ingresos indebidos, 4.983,13 €, por la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2013, y 5.345,28 €, por la rectificación de la autoliquidación correspondiente a 2015; por estar exentas las prestaciones por maternidad satisfechas en esos años por el INSS; desestimando las restantes pretensiones de la actora, y sin que haya lugar a expresa imposición de costas de conformidad con el art. 139 de LJCA.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 639/18 interpuesto por doña Tarsila contra la desestimación de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de 10 de mayo de 2017 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración en Murcia de la Delegación Especial de la A.E.A.T., que denegaba la solicitud de rectificación de error en las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2015, y, en consecuencia, se anula por no ser dicho acto conforme de Derecho, debiendo proceder la Administración a la rectificación por la incorrecta inclusión como rendimiento del trabajo de las cantidades percibida del INSS en concepto de prestación por maternidad durante dichos ejercicios, y a la devolución de la cantidad, en concepto de ingresos indebidos, de 4.983,13 €, por la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2013, y 5.345,28 € por la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2015; sin costas.La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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