Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 76/2015 de 11 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100228

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4696

Núm. Roj: STSJ CAT 4696:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 76/2015

Parte actora: Oscar

Parte demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL

Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 257/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de abril de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D. Lluís Galvan Tapia, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL, actuando en nombre y representación de la misma lal Lletrada de la Generalidad.

Es parte codemandada la Administración SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de abril de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este proceso la Resolución dictada por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, de 21 de enero de 2015, que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, el 17 de noviembre de 2014, contra la Resolución de 9 de octubre de 2014, por la que se desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, el 9 de octubre de 2014, por los daños y perjuicios sufridos por su exclusión del proceso selectivo para el ingreso a la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar, Cos d'Agents Rurals de la Generalitat de Cataluña (núm. de registro de la convocatoria: 02/05, convocada el 30 de mayo de 2005 por Resolución MAH/1610/2005, de 23 de mayo, por la que se convocó concurso oposición para la selección de 38 agentes auxiliares para la Escala auxiliar del cuerpo de agentes rurales y las bases que debían regir dicha convocatoria).

El actor superó las diversas fases de la convocatoria (con brillantez las tres primeras pruebas de la oposición puesto que de los 1500 aspirantes presentados ocupó el puesto nº 8) pero no le fue valorado en la fase de méritos (que no tenía carácter eliminatorio) el único mérito que podían presentar aquellos aspirantes que no hubieran desarrollado funciones propias de los agentes rurales (como era el caso del recurrente): estar en posesión del permiso de conducir de la clase BTP o B2, que se valoraba con 1 punto.

La base 6.3.2 de la convocatoria permitía aportar el permiso de conducir de la clase BTP o B2 para conducir vehículos a los que se refiere el art. 7.3 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , 'dins del termini de deu diez a comptar de l'endemà de la publicació de les qualificacions de la tercera prova, i només es tindran en compte els prestats fins a la data de publicació de la convocatoria. Als efectes de la valoració del permís de conduir prevsit a la base 6.3.1.b), s'adjuntarà fotocòpia confrontada'. No obstante, la Administración interpretó la base considerando que el mérito debía poseerse dentro del plazo de presentación de instancia (último día), lo cual comportó que no le fuera valorado pues quedó en el puesto nº 50 y, por lo tanto, excluido del proceso selectivo.

Expone que, al no estar de acuerdo con la falta de puntuación del mérito acudió al Síndic de Greuges y, junto con otros dos aspirantes excluidos, interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo que finalizó con nuestra Sentencia nº 718/2010, de 17 de junio , que estimó el recurso y reconoció el derecho del recurrente a que le fuera valorado en fase de concurso el mérito consistente en permiso de conducir BTP antes dicho. Esta Sentencia fue recurrida en casación y confirmada por STS de 23 de mayo de 2012 (RJ 2012,6979) (recurso de casación 4924/2010 ).

En fase de ejecución de sentencia la Administración dictó la Resolución, de 27 de noviembre de 2012, determinando los efectos administrativos del nombramiento del actor como funcionario de la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar, del Cos d'Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya (en adelante CARGC) (folios 56 a 58 del EA). La Resolución acordó retrotraer los efectos administrativos del nombramiento del recurrente, como funcionario en prácticas de la escala auxiliar, categoría agente auxiliar del CARGC, a fin de que tuviese los mismos efectos administrativos que el resto de opositores en la convocatoria de referencia. En concreto, el nombramiento se retrotrajo a los siguientes períodos: i) Del 29 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007, como funcionario en prácticas de la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar, del CARGC; y ii) A partir del 1 de marzo de 2007, como funcionario de la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar, del CARGC.

El recurrente fue nombrado directamente por dicha Resolución -sin realizar y superar el curso selectivo y el periodo de prácticas (fases siguientes de la convocatoria)- porque en aquel momento ya había superado el siguiente proceso selectivo, en virtud del cual había sido nombrado funcionario de la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar, del CARGC, el 13 de abril de 2011 (nombramiento efectuado por la Resolución AAM/1017/2011, DOGC de 29 de abril de 2011, doc. 15 de la demanda).

Los efectos retroactivos comportaron la aprobación de unos nuevos resultados de la fase de oposición, concurso y concurso-oposición de la convocatoria de acceso (nº de registro 2/05). En este nuevo orden el recurrente obtuvo una puntuación final de 27,738000 puntos y se posicionó en el núm. 35 de la lista de aspirantes seleccionados y aprobados.

Significa que, en base a estos resultados, hubiera podido ocupar una plaza en Tárrega (2 plazas) y 1 en Tarragona (las plazas más próximas a su domicilio).

No obstante, señala, tras la pertinente regularización, el recurrente no fue ni a Tárrega ni a Tarragona porque en el segundo proceso selectivo - en el que fue seleccionado- se le asignó la plaza de Cervera (doc. 16 de los aportados junto a la demanda).

Como el recurrente no estuvo conforme en su totalidad con la Resolución, de 27 de noviembre de 2012, por considerar que no se le resarcía completamente de los daños y perjuicios causados por la exclusión del proceso selectivo interpuso recurso de reposición. Este recurso no fue admitido porque se le indició que debía acudir a un incidente en ejecución de Sentencia. Instado el incidente ante la Sala se dictó Auto, de 23 de septiembre de 2013 (folios 65 a 69 del EA y doc. 17 y 18 aportados junto a la demanda) declarando que la Sentencia se había ejecutado en sus estrictos términos.

Afirma que el Auto no indicó que no procediese la reclamación de daños y perjuicios sino que los mismos debían reclamarse en un procedimiento diferente, una vez que hubiesen sido superadas todas las fases del proceso selectivo.

La Administración dictó Resolución, de 25 de junio de 2013, por la cual se inició el procedimiento para determinar los efectos económicos derivados de la retroacción del nombramiento como funcionario en prácticas y de carrera (folios 59 a 63 del EA). Para su regularización se tuvo en cuenta, por un lado, la retribuciones globales que hubiesen correspondido al actor si se le hubiera nombrado funcionario en prácticas (periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2006 y 28 de febrero de 2007) y, por otro, las retribuciones que el recurrente había percibido de la Administración pública durante dicho periodo. La liquidación ascendió a 3.766,58€.

El demandante entiende que con estas Resoluciones y liquidaciones no se le ha resarcido de los daños y perjuicios causados. Instó la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue desestimada expresamente (folios 1 a 7 y 185 a 191 del EA). Contra esta denegación originaria interpuso recurso de reposición (folios 193 a 199 del EA) que fue desestimado por la Resolución aquí impugnada (folios 202 a 204 del EA).

La reclamación se funda en que la exclusión indebida del proceso selectivo le impidió participar en condiciones de igualdad en el turno de promoción interna; concursos de traslados; que le ha causado gastos de desplazamiento al lugar de trabajo durante el periodo en el que fue interino así como que le ha generado unos daños morales derivados de la falta de posibilidad de promoción profesional, de la privación de tiempo familiar derivada de los traslados al lugar de trabajo, del estrés derivado de la situación de interinaje y esfuerzo económico, físico y psíquico a consecuencia de su participación en dos procesos de selección.

Fundamenta la demanda en lo siguiente: i) Se cumplen los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración con: a) especial mención a la anulación de actos administrativos; b) responsabilidad objetiva; y c) antijuridicidad de la lesión; iii) Aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad como elemento generador de responsabilidad patrimonial; iv) Derecho a ser resarcido por los daños morales; v) Existencia de un daño efectivo, real y objetivo susceptible de valoración económica e individualizado y vi) Existencia de relación causal.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se dicte Sentencia por la que:

i) Se anule y deje sin efecto la resolución dictada el 21 de enero de 2015, por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, por la que se desestimó expresamente el recurso de reposición formulada por el recurrente en fecha 17 de noviembre de 2014, contra la Resolución de 9 de octubre de 2014 anterior, por la que se desestimó expresamente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 9 de octubre de 2014, por ser contraria a Derecho.

ii) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación judicial del acto administrativo, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración.

iii) Condena a la Administración demandada a abonar al recurrente al pago de la cantidad de 134.559€ o, subsidiariamente, en la cantidad que se determine en Sentencia, más los intereses del art. 141.3 de la Ley 30/1992 , desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la Sentencia y de los arts. 106 LJCA desde la Sentencia hasta el pago completo y los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de comparecer la compañía aseguradora.

iv) Condene a la Administración demandada al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.-La Administración demandada señala los datos fácticos que considera relevantes. En especial que mediante Resolución de la secretaría General del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de 27 de noviembre de 2012, se retrotrajeron a los efectos administrativos el nombramiento del recurrente como funcionario en prácticas de la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar del CAR, del 29 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2007, retrotrayendo a los efectos administrativos el nombramiento del recurrente como funcionario de la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar del CAR, al 1 de marzo de 2007.

Por lo que se refiere a los efectos económicos, la Resolución de 25 de junio de 2013 regularizó los efectos económicos de nombramiento y ordenó el pago de 3.766,58€, suma que se hizo efectiva en la nómina de octubre de 2013. Sostiene que con estos actos la STSJ de Cataluña nº 718/010, fue ejecutada en sus estrictos términos.

Se opone a la pretensión de contrario por lo siguiente: i) porque así lo disponen las Sentencias dictadas en relación con el recurrente (las dos Sentencias citadas y el Auto de 23 de septiembre de 2013, dictado en ejecución de Sentencia); ii) por disponerlo así el art. 142.4 de la Ley 3/1992 ( STS de 5 de junio de 2009 , RJ 2007/4991; STSJ de Castilla La Mancha nº 312/2005, de 29 de junio , JUR 2005 175404); iii) porque la Administración hizo una interpretación razonable y la simple anulación de una resolución administrativa no presupone el derecho a ser indemnizado siempre que la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación razonados y razonables, lo que excluye la antijuridicidad ( SSTS de 13 de enero de 2000 ; 24 de enero de 2002 y STSJ de Extremadura, nº 358/2006, de 27 de abril ; JUR 2006 14; Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora nº 342/2014 y STSJ de Cataluña 728/2010, de 17 de junio , que revisó la actividad de la Administración en el caso del recurrente); iv) porque es improcedente reclamar la responsabilidad por los conceptos solicitados: a) porque daño consistente en la imposibilidad de participar en promociones y concursos ( SSTS de 3 de noviembre de 2004 ; 24 de marzo de 2002 ; 12 de julio de 2004 y 22 de febrero de 2006 ) no se ha podido acreditar ni la existencia de un daño ni, con mayor razón, su antijuridicidad y el nexo causal que justifique la reclamación ( STS de 3 de octubre de 2006 ); b) porque el daño consistente en los gastos de desplazamiento ha de ser rechazado, ya que rechaza los puestos de trabajo de funcionario interino se aceptaron voluntariamente, por el recurrente. Al aceptarlos ya valoró todos los aspectos, también la lejanía y los costes; en consecuencia, los daños son producto de su propia decisión. Además, la normativa de la función pública no prevé que se abonen los desplazamientos desde la residencia al puesto de trabajo, con excepción de las comisiones de servicio.

Por lo que se refiere a los daños morales, si bien es sabido que son indemnizables, es necesario que se acredite un padecimiento psíquico o espiritual importante, no una simple molestia. Se exige una prueba cierta y el daño moral no es un título abstracto que legitime para reclamar cualquier daño. Además: i) el recurrente se ha limitado a aportar el libro de familia; y ii) existían medidas de conciliación familiar a las que podría haber accedido.

Tampoco ha aportado ningún documento que acredite, ni siquiera de forma indiciaria, algún tipo de trastorno o estrés y que esté relacionado con el puesto de trabajo ( STS de 22 de mayo de 1995 y Dictamen nº 77/04 de la Comisión Jurídica Asesora). El daño moral es un concepto jurídico indeterminado y abierto, lo que lleva a la dificultad adicional de dotarlo de un contenido concreto, especialmente cuando se trata de lesiones a sentimientos o afectos que, además de ser individuales, exige una prueba de presunciones tal como recoge el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (folio 364 del EA). Añade la Administración que el recurrente en este caso no especifica en qué consiste el daño moral que reclama ni aporta ningún documento que permita su acreditación.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-La Compañía aseguradora de la Administración, Segurcaixa Adeslas, S.A., acepta expresamente que la Generalitat de Cataluña tiene contratada una póliza de responsabilidad civil. Tras delimitar el objeto del proceso y las pretensiones de la demanda afirma que se ha cumplido enteramente la Sentencia 718/2010, dictada por este Tribunal que estimó el recurso del recurrente porque el Departamento de Agricultura, Ramadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural revisó adecuadamente la puntuación en fase de méritos y el 27de noviembre de 2012 aprobó los nuevos resultados de la fase de concurso.

Concretamente, se regularizaron los efectos administrativos en los siguientes términos: i) nombramiento como funcionario en prácticas de la escala auxiliar, categoría de agente auxiliar desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 y su nombramiento como funcionario de la escala auxiliar, al día 1 de mayo de 2007; ii) Se regularizaron los efectos económicos, pues la Administración mediante la Resolución, de 25 de junio de 2013, que regularizó los efectos económicos derivados del nombramiento del recurrente y ordenó el pago de 3.766,58€ en la nómina de octubre de 2013.

Alega la existencia de cosa juzgada, al amparo del art. 222 de la LEC porque la Sentencia nº 718/2010 desestimó la reclamación de daños y perjuicios, ya que la única estimación que se aceptó fue la obligación de la Administración de valorar el permiso de conducir BTP (oB2) en el momento en que fue alegado dadas las bases de la convocatoria, con retroacción de las actuaciones a tal fin y con los efectos inherentes a tal declaración. Esta Sentencia devino firme al ser confirmada por la STS de 23 de mayo de 2012 . Además, el Auto de 23 de septiembre de 2013, que resolvió el incidente de ejecución, también apreció que lo reclamado eran meras expectativas o situaciones hipotéticas, desestimando el incidente por considerar que la Sentencia se había cumplido en sus estrictos términos.

Subsidiariamente, alega pluspetición por lo siguiente: i) en relación con la suma de 34.559€, por desplazamientos, por entender que no está justificado; que no se ha acreditado que al recurrente le hubieran concedido la plaza de Tárrega de no haber sido excluido; que el recurrente escogió libremente los destinos laborales (como interino) sopesando con anterioridad si le compensaba aceptar dicho puesto con lo que acarreaba; ii) respecto a los 100.000€ por daños morales, aduce la falta de cobertura de la póliza porque en virtud de apartado 16.1 es un riesgo excluido y, además, no se ha acreditado dicho daño moral; iii) tampoco procede el abono de intereses porque en tanto no sea fijada la posible indemnización en favor del recurrente no podrá efectuarse el cómputo de intereses.

Por todo ello solicita que se desestime la demanda.

CUARTO.-El recurrente reclama en este proceso que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su exclusión en un proceso selectivo para el ingreso como agente auxiliar del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalitat de Cataluña, tal como fue resuelto en nuestra Sentencia 718/2010 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que concurran los siguientes requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido; 4º) que no se haya producido por fuerza mayor ( STS de 4 de febrero de 1997 , 22 de enero de 1997 , 19 de diciembre de 1996 , 24 de octubre de 1995 , entre otras); y 5º) que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( STS de 25 de noviembre de 1992 , 17 de julio de 1992 , 16 de mayo de 1990 , 22 y 25 de marzo de 1990 ) con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser ese momento en el que nace la acción ( STS de 15 de octubre de 1990 , 13 de marzo de 1987 ), y siempre de la forma más favorable para el ejercicio de la acción ( STS de 24 de julio de 1989 ); tratándose de requisitos que se extraen en la actualidad de lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC, artículos 139 y 141 ; y que con anterioridad se deducían de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , configura también una responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como todo lo que actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello tributo a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.

Hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 320/2016 de 2 de mayo (JUR 2016, 175713) que 'Como principio general, el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto al requisito del nexo de causalidad la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 , 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras).'.

Al aplicar la anterior doctrina al presente caso se observa que 'la acción resarcitoria debe basarse en hechos y no en simples alegaciones, cuya carga de la prueba corresponde siempre a la parte reclamante, desde el momento en que dichos hechos y sus efectos jurídicos son negados por la Administración Pública, a quien se imputa la responsabilidad económica, por su conducta irregular.'

QUINTO.-El recurrente, como ha quedado dicho más arriba, ocupaba antes de la fase de méritos el puesto nº 8 (entre 1500 aspirantes, y de un total de 38 plazas convocadas) y si se le hubiera atribuido el 1 punto por el mérito alegado (tal como le fue reconocido con posterioridad en la Sentencia), hubiera podido acceder a la función pública como agente auxiliar de la Escala Auxiliar del Cuerpo Agentes Rurales de la Generalitat de Catalunya.

La primera cuestión que se plantea es la posibilidad de que estemos ante la cosa juzgada. En el proceso seguido a instancia del recurrente y otros dos (recurso contencioso-administrativo nº 893/2006, en el que se dictó la Sentencia de 17 de junio de 2010, nº 758/2010 ) se decía que 'La petición de una indemnización por los daños y perjuicios formulada en este proceso ha de ser rechazada, ya que la única estimación que se acepta es la obligación de la Administración de reconocer a los tres recurrentes la valoración del permiso de conducir BTP (o B2) en el momento en que lo alegaron y pese a haberlo obtenido durante la convocatoria, con retroacción de las actuaciones a tal fin y con los efectos inherentes a tal declaración.»' (FD 10º).

Nos encontramos ante la impugnación del resultado de un proceso selectivo y, más concretamente, ante el cuestionamiento de la interpretación que había efectuado el órgano de calificación y la Administración de una de las bases de la convocatoria. Para adquirir la condición de funcionario era preciso superar dicha fase (concurso de méritos) y continuar con el proceso selectivo. Es pues evidente que la estimación del recurso únicamente se refirió a la legalidad de la interpretación de la base, entendiendo que la interpretación propugnada por la Administración no era conforme a Derecho. Como hemos visto en otras Sentencias, en estos casos idénticos y similares al presente el interesado puede formular sus pretensiones indemnizatorias en un proceso independiente una vez ha superado el proceso selectivo. Por todas en nuestra Sentencia de nº 659/2016, de 14 de octubre , hemos dicho que una cosa es ejecutar la Sentencia que obliga a la Administración a permitir continuar al aspirante al proceso selectivo por una exclusión indebida del proceso selectivo (al no ser la exclusión acordada conforme a Derecho) y otra distinta que, una vez superado todo el proceso selectivo, no se pueda reclamar en un proceso independiente los posibles daños y perjuicios que el excluido hubiera sufrido como consecuencia de tal anulación.

En consecuencia, la alegada cosa juzgada ha de ser rechazada, ya que en el recurso contencioso-administrativo número 893/2006 seguido ante este mismo Tribunal únicamente se revisó la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

SEXTO.-El recurrente formula una serie de pretensiones indemnizatorias por daños materiales y morales.

En concreto, reclama: i) Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación judicial del acto administrativo, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración y ii) Que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 134.559,00€ o, subsidiariamente a la cantidad que se determine en Sentencia más los intereses del art. 141.3 de la Ley 30/1992 , desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la Sentencia y los del art. 106 de la LJCA desde la sentencia hasta el pago completo y los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de que compareciera la Cía. Aseguradora.

SÉPTIMO.-La demanda entiende que la anulación del acto administrativo revisado en nuestra Sentencia nº 758/2010 le ha causado unos perjuicios antijurídicos -en relación de causa efecto- que son ciertos, reales, individualizables y evaluables económicamente, además de antijurídicos.

Debemos tener en cuenta la constante doctrina jurisprudencial sobre el articulo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El Tribunal Supremo viene diciendo que dicho artículo, 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos' legales que constituyen los presupuestos legales para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido', es decir, negando cualquier tipo de responsabilidad o aceptándolo en todo caso ( STS de 11 de marzo de 1.999 , RJ 1999, 3035; de 13 de enero de 2.000 , RJ 2000, 659 o 12 de julio de 2.001 , RJ 2001, 6692).

Dicho artículo, matiza, 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.

En este caso, es significativa la exposición fáctica que se hace en la demanda y lo que resulta de todo el acervo documental probatorio. A ello hay que añadir los razonamientos de nuestra Sentencia nº 718/2010, de 17 de junio , que estimó el recurso y reconoció el derecho del recurrente a que le fuera valorado en fase de concurso el mérito consistente en permiso de conducir BTP antes dicho (tal como a continuación se examinará) así como los de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2012 (RJ 2012,6979) (recurso de casación 4924/2010 ) que la confirmó.

Todo ello nos lleva a concluir que cuando la Administración interpretó la base que justificó la exclusión no solo no se ajustó a un criterio razonable sino que rechazó una interpretación correcta y ajustada a la misma en aplicación de los criterios interpretativos que establece el art. 3º del C. Civil (literal, sistemático, teleológico y conforme con los antecedentes de otras bases de convocatorias anteriores). Luego no aplicó un criterio razonable sino claramente contrario a la base de la convocatoria, lo que nos lleva a examinar la antijuridicidad del daño.

OCTAVO.-La antijuridicidad del daño resulta de los claros razonamientos de nuestra Sentencia nº 758/2010 , confirmada por la STS de 23 mayo 2012 (RJ 2012, 6979) que anuló la interpretación que había efectuado la Administración de una de las bases de la convocatoria y reconoció el derecho del recurrente a que le fuera valorado como mérito el permiso de conducción en los términos previstos en esta base.

La Administración pretende argumentar que fue preciso acudir a un proceso judicial para averiguar la interpretación correcta, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes dicha, el daño no sería antijurídico.

En absoluto podemos aceptar tal afirmación en este caso. Más bien todo lo contrario. La interpretación que efectuó la Administración no reúne los requisitos de razonabilidad que exoneraría a la Administración de su responsabilidad.

Los argumentos que contiene nuestra Sentencia nos ha lleva a no compartir los alegatos de las demandadas porque, como se ha apuntado más arriba, la ilegalidad de la interpretación de la mencionada base sustentada por la Administración tanto en vía administrativa como en el recurso, no era razonable.

La actividad administrativa no estuvo nunca amparada en Derecho y la exclusión del recurrente del proceso selectivo fue antijurídica porque le ha causado una serie de daños y perjuicios que no tenía el deber de soportar. El recurrente tenía derecho a ser seleccionado en el proceso selectivo y a obtener un nombramiento con todos los efectos administrativos y económicos derivados del mismo.

En relación con los daños, seguidamente pasaremos a examinar si cumplen con las prescripciones legales (directo, cuantificable e individualizable) ya que se encuentran en clara relación de causalidad con aquella actividad administrativa anulada.

NOVENO.-Es pues el momento de examinar si se ha producido el daño real y efectivo por el que se reclama y, si es el caso, cuantificarlo.

La demanda solicita los siguientes conceptos:

i) La suma de 34.559,00€ en concepto de gastos de desplazamiento. Esta reclamación resulta de los siguientes argumentos: a) si el recurrente hubiera ingresado en el Cuerpo al mismo tiempo que el resto de los funcionarios que superaron la convocatoria, habría podido obtener plaza en Tárrega o Tarragona, mucho más cerca de su domicilio que las plazas de interino que sirvió (excepto la de Igualada). Ello le ha implicado un perjuicio real y efectivo (según relación quilométrica que efectúa la demanda desde el lugar de su residencia). Para cuantificarlos, aplica a dicha diferencia de kilómetros, en función de los días trabajados, la suma que se utiliza para abonar las indemnizaciones por razón del servicio (0,30€/km. en automóvil) (doc. 40 a 47, entre ellos, permiso de conducción, permiso de circulación del vehículo a su nombre, y extractos bancarios que acreditan el repostado de gasolina).

ii) La suma de 100.000€ en concepto de daños morales. Esta cantidad, a su vez, se divide en los siguientes conceptos y fundamentos: a) la pérdida de oportunidad de participar en procesos selectivos que le hubieran permitido acercarse al domicilio familiar y que se valora en 60.000€, a razón de 20.000€ por cada concurso; b) La pérdida de expectativas de promoción profesional. Estas expectativas, nos dice, eran muy elevadas (prácticamente el 100%). Estos daños se cuantifican en 7.748,00€ que resulta de las diferencias entre las retribuciones a las que tendría derecho a percibir por la categoría 'D' (agente auxiliar) y 'C' (Agente), durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 -fecha de la toma de posesión de la nueva categoría según convocatoria núm. de registro 01/09- y el 1 de julio de 1015, fecha de la toma de posesión de la nueva categoría (según convocatoria núm. de registro 215).

iii) La suma de 32.252,00€, por la privación del tiempo familiar, estrés derivado de la situación de interinaje y esfuerzo económico, físico y psíquico como consecuencia de su participación en dos procesos de selección.

DÉCIMO.-En relación con los gastos de desplazamiento resulta acreditado lo siguiente: i) Que el recurrente fue nombrado como funcionario interino de la categoría de agente auxiliar durante diversos periodos (folios 95 a 142 del EA). Sirvió en Amposta; Igualada y Tarragona durante los periodos que relaciona la demanda (que no han sido cuestionados); ii) Durante este periodo el recurrente tuvo fijado su domicilio familiar en la localidad de Capolat (comarca del Berguedà, Provincia de Barcelona) (folios 96, 148 a 150 del EA); iii) Si no hubiera sido indebidamente excluido del proceso selectivo por la actividad administrativa anulada, hubiera podido acceder como funcionario de carrera y hubiera podido obtener destino en Tàrrega, El Vendrell y Tarragona (plazas ofrecidas a quienes ocupan un puesto tras el que le corresponde, según ha quedado acreditado en periodo probatorio); iv) Que la localidad de Tàrrega es más próxima a su domicilio que las de Amposta y Tarragona, no así la de Igualada; v) Que para desplazarse utilizó su vehículo particular (docs. 40 a 47 del EA); vi) Que el recurrente tenía esposa y dos hijos menores de edad (folios 144 a 147 del EA); vii) Que mientras se resolvía el proceso judicial instado contra la Resolución MAH/480/2007, de 19 de febrero, se publicó otra convocatoria de acceso en la que participó el recurrente, superándola; vii) Que tomó posesión el 30 de abril de 2011 y le fue asignada la localidad de Cervera (doc. 15 de los acompañados con la demanda); ix) En ejecución de nuestra Sentencia 758/2010, confirmada por el Tribunal Supremo , le fue reconocida una puntuación de 27,738000 puntos, ocupando el núm. 35 del proceso selectivo, pero no se le permitió optar, según el orden de puntuación a los puestos de Tàrrega y Tarragona; y x) El recurrente presentó diversas solicitudes de Comisión de Servicios a puestos de trabajo vacantes del Cos d'Agents Rurals, con el objetivo de obtener un puesto de trabajo más cercano a su domicilio familiar (docs. 26, 27, 28 y 29).

La documental aportada por las partes junto con la prueba practicada en autos evidencia los hechos aquí relacionados.

La Administración sostiene que cuando el actor aceptó ocupar un puesto de trabajo de interino lo hizo sabiendo el lugar en el que iba a desempeñar sus servicios y, en consecuencia, que debería desplazarse de su domicilio.

De entrada hemos de significar que cambiar el domicilio familiar no es una decisión fácil ni es siempre posible. Con mayor razón cuando el puesto de trabajo que se ocupa es temporal como es el caso de los funcionarios interinos.

En efecto, los interinos se nombran cuando es estrictamente necesario proveer un puesto de trabajo para garantizar el normal funcionamiento de los servicios y siempre que el puesto no pueda ser proveído con urgencia por un funcionario de carrera. Los sucesivos nombramientos pueden estar vinculados a plazas y/o localidades distintas ( arts. 13 y 124 del Decreto Legislativo 1/1997 ). El régimen de interinidad y la necesidad de trabajar que puede tener quien es nombrado interino no puede ser utilizado por la Administración para exonerarse, siquiera parcialmente, de su responsabilidad.

Además, el hecho de que el recurrente haya ocupado un puesto de trabajo como interino ha beneficiado a la Administración en la medida en que para reconocer las retribuciones que hubiera percibido de haber ingresado en el Cuerpo desde un principio ha aplicado la incompatibilidad entre estas y las que percibió como funcionario interino.

Los parámetros que utiliza el demandante para calcular el exceso de distancia (diferencia kilométrica que debió recorrer para desempeñar aquél de trabajo interino frente a la que hubiera precisado de haber sido destinado a Tárrega o Tarragona en la convocatoria de autos) constituyen sin duda un daño efectivo porque es consecuencia directa de la ilegal interpretación de la base de la convocatoria.

El método utilizado para cuantificar estos daños parte del precio que se aplica a los kilómetros en las comisiones de servicio. Es pues un criterio correcto que permite determinar de forma equitativa y justa el perjuicio causado. En consecuencia esta reclamación ha de prosperar. La misma deberá ser abonada solidariamente por la Administración demandada y por su Compañía Aseguradora.

DÉCIMO PRIMERO.-Reclama también por la pérdida de oportunidad de participar en procesos selectivos que le hubieran permitido acercarse al domicilio familiar y que se valora en 60.000€, a razón de 20.000€ por cada concurso y por no haber podido promocionarse con anterioridad.

Hemos de examinar en primer lugar si se le ha causado un daño por la pérdida de oportunidad de no haber podido concursar y acercarse a una plaza cercana a su domicilio.

A) En primer lugar se refiere al concurso de traslados MAH/01/07/AR que resulta de los docs. 4, 7 y 8 adjuntados con la demanda y el Anexo 2 del certificado emitido por la Directora de Serveis del 'Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació', de 23 de diciembre de 2015, que obra en el ramo de prueba de dicha parte.

Indica que de los 60 participantes, 50 obtuvieron destino en las plazas solicitadas. De ellos, 25 eran funcionarios que participaron en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente.

B) En relación con la segunda convocatoria MAH/01/08/AR, nos dice que de los 120 participantes, 116 obtuvieron destino en las plazas solicitadas. De ellos 4 eran funcionarios que participaron y obtuvieron tal condición en el proceso de selección en el que excluido injustamente el recurrente (docs. 4, 9 y 10 de la demanda en relación con el Anexo 3 del certificado emitido por la Directora de Serveis del 'Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació', de 23 de diciembre de 2015, que obra en el ramo de prueba de dicha parte.

C) Por último, relaciona la convocatoria MAH/01/09/AR, de los 58 participantes, 29 obtuvieron destino en las plazas solicitadas, de los cuales 11 eran funcionarios que participaron y obtuvieron tal condición en el proceso de selección en el que excluido injustamente el recurrente (docs. 4, 11 y 12 de la demanda en relación con el Anexo 4 del certificado emitido por la Directora de Serveis del 'Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació', de 23 de diciembre de 2015, que obra en el ramo de prueba de dicha parte.

Aunque el grado de probabilidad de haber obtenido una plaza en un concurso de traslados reviste una naturaleza hipotética esta circunstancia carece de relevancia si el perjudicado acredita que ha perdido la oportunidad de obtener (en este caso una plaza más cercana a su domicilio) y que el perjuicio cuya reparación se reclama es real y cierto. Por lo demás, ese daño ha de presentar una relación directa de causalidad con la ilegalidad imputada aquí a la Administración demandada.

Respecto a esta pretensión, hay que partir de que participar en un concurso de traslado no equivale a obtener un destino. Es evidente en abstracto que si el actor hubiera accedido a la función pública, hubiera podido participar en las convocatorias de traslado que cita. Del mismo modo cabe presuponer el interés del actor en obtener un destino más cercano a su domicilio. Ello puede deducirse del lugar en el que residía con su familia (esposa y dos niños de corta edad) así como de que había solicitado plazas más cercanas en comisión de servicios.

Pero la mera publicación de las convocatorias de concurso de traslado que cita la demanda no son suficientes para entender que haya quedado acreditado -en hipótesis- qué plaza concreta más cercana a su domicilio hubiera podido obtener ni en virtud de qué concurso de traslado la hubiera podido obtener. En consecuencia no se está ante un perjuicio real y cierto acreditado.

DÉCIMO SEGUNDO.-Reclama también por habérsele privado de promocionarse con anterioridad. Concretamente nos dice que durante el periodo en que estuvo desempeñando sus servicios como interino (01/12/2006) -después de la convocatoria de autos- hasta su nombramiento como funcionario de la escala de auxiliar (el 29 de abril de 2011) el recurrente tampoco pudo participar en la convocatoria de proceso selectivo, turno de promoción interna NUM000 , de 25 de agosto, para cubrir 68 plazas de la escala básica, categoría de agente (Subgrupo C1), del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalitat de Catalunya (núm. de convocatoria 01/09).

En este concurso, afirma, se promocionaron 'prácticamente el 100% de los funcionarios que obtuvieron la condición de funcionario de carrera en el proceso de selección en el que fue excluido, injustamente, el recurrente, en particular, 36 de los 38 funcionarios que adquirieron la condición de funcionarios de la convocatoria (número de registro 02/05) consiguieron promocionar (docs. 4, 13 y 14 de la demanda en relación con los Anexos 5 y 6 del certificado emitido por la Directora de Serveis del 'Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació', de 23 de diciembre de 2015, que obra en el ramo de prueba de dicha parte.

Pues bien, si se tiene en cuenta el doc. 14 aportado junto a la demanda, consistente en la publicación de la Resolución MAH/887/2010, de 24 de marzo, publicado en el DOGC, que resolvió el concurso de promoción interna, y se compara con la certificación de la cap de Servei dels Recursos Humans del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació, de 28 de noviembre de 2016, (aportada como diligencia final acordada con el fin de que la Administración diera cumplimiento a las pruebas acordadas en periodo probatorio) podemos tener por acreditado que los cinco funcionarios a quienes se postergó en la lista de seleccionados en la convocatoria de acceso 2/05, los Sres.: Teodosio ; Inés ; Adriano ; Braulio y Emilio (una vez valorado correctamente el recurrente y situado en el orden que le correspondía en función de su nueva puntuación total), figuran en la lista de funcionarios que superaron la convocatoria de promoción interna.

Ello permite hacer un examen prospectivo para intentar reconstituir la carrera ficticia que el interesado habría podido desarrollar y concluir que existían probabilidades reales con un alto grado de certeza de que, de haber podido participar en el proceso de promoción interna, hubiera podido superarlo y promocionarse a la categoría superior con el consiguiente incremento retributivo y demás efectos administrativos. Sin duda la exclusión del proceso selectivo de ingreso hizo que el recurrente perdiera toda oportunidad de haberse promocionado durante el tiempo citado en la demanda y desarrollar la carrera profesional en virtud de dicha convocatoria de promoción. Esa pérdida de oportunidad constituye un daño que para el recurrente reviste carácter real y cierto el cual, además, es consecuencia directa de la actividad administrativa anulada.

Como nos dicen las SSTS de 7 de julio de 2.008 (RJ 2008, 6872), recurso de casación núm. 4.476/2.004 , y de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 8082), recurso de casación núm. 1593/2008, la pérdida de oportunidad se define como 'la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico' a pesar de 'la incertidumbre en los resultados'. También la Sección 6ª de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18 de noviembre de 2014 ha apreciado la pérdida de oportunidad en un caso similar al presente (Roj: SAN 4600/2014 - ECLI:ES: AN:2014:4600) (nº de recurso 188/2014 ). Por último, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia, de 21 de febrero de 2008, ha aplicado la teoría de la pérdida de oportunidad a un caso de función pública, cuyos criterios jurídicos de aplicación son trasladables a nuestro Derecho interno.

En definitiva, los hechos acreditados en autos evidencian que las posibilidades de que el recurrente hubiera podido promocionarse no son remotas sino altamente probables porque todos sus compañeros de convocatoria se promocionaron por lo que hemos de concluir que si el recurrente hubiera accedido en la convocatoria 2/05 se hubiera promocionado antes lo que nos lleva a apreciar que la actividad administrativa anulada ha provocado una pérdida de oportunidad de promocionarse, causándole un daño moral, que es la naturaleza por la que se reclama, real y cierto.

Procede reconocer por este concepto la cantidad de 7.748,00€ que resulta de la diferencia entre las retribuciones a las que tendría derecho como Agente 'C' y las percibidas en su categoría 'D' (agente auxiliar) por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 -fecha de la toma de posesión de la nueva categoría según convocatoria núm. de registro 01/09- hasta el 1 de julio de 2015 -fecha de la toma de posesión de la nueva categoría en virtud de la convocatoria núm. de registro 215-. Esta cantidad resulta del cálculo que hace la demanda y sus bases y cuantificación no se cuestionan por la demandada.

En consecuencia, procede reconocer esta diferencia retributiva, que el recurrente reclama como daño moral por lo que no procede la condena solidaria de la Cía Aseguradora.

DÉCIMO TERCERO.-Nos queda por examinar la suma reclamada de 32.252,00€, por la privación del tiempo familiar, estrés derivado de la situación de interinaje y esfuerzo económico, físico y psíquico como consecuencia de su participación en dos procesos de selección.

Respecto a este punto, la Sala considera que también debe indemnizarse el daño moral derivado de la anulación de la Resolución de no apto en el proceso selectivo y la situación de incertidumbre a la que se vio sometido el recurrente hasta que se resolvió definitivamente cómo debía interpretarse la base de la convocatoria y hasta que vio resuelta su situación profesional con el nombramiento definitivo como funcionario de carrera pues es indiscutible que las medidas de restricción económica públicas afectaron especialmente al colectivo de los funcionarios interinos cuyos servicios se vieron reducidos o limitados. Es razonable que todo ello afectara también a su vida personal y familiar, pues, además de la incertidumbre por el contexto social y económico, obtenido un nombramiento como funcionario interino tuvo que emplear más tiempo en acudir al centro de trabajo y en volver del mismo con el consiguiente daño moral que merece una compensación económica.

No obstante, el Tribunal considera excesiva la cantidad solicitada de 32.252,00€ y estima más adecuada al perjuicio efectivamente causado por este concepto la cantidad de 3.000,00€ euros.

DÉCIMO CUARTO.-La demandante solicita también que se aplique a la Cía Aseguradora el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

En lo que ahora interesa, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, regula en el art. 20 la indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación en los siguientes términos:

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1º) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2º) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3º) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.'.

Pues bien, este Tribunal -siguiendo la línea del Tribunal Supremo, SentenciaS de 4 de julio de 2012 (RJ 2012, 7706 ) y de 29 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2689)- ha venido desestimando esta pretensión cuando no se impute a la compañía aseguradora una actuación dirigida a dilatar el pago de la indemnización.

Sentado este criterio, cabe significar que en este caso no se aprecia que la aseguradora haya utilizado el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización.

DÉCIMO QUINTO.-En consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y, en los términos que se dirá, de su Compañía Aseguradora, en las sumas siguientes:

a) la de 34.559,00€ en concepto de gastos de desplazamiento.

b) la de 7.748,00€ que resulta de la diferencia entre las retribuciones a las que tendría derecho entre las que percibiría por la categoría 'D' (agente auxiliar) y 'C' (Agente), al haber perdido la oportunidad de promocionarse.

c) La de 3.000€ en concepto de daños morales.

Se condena solidariamente a la Compañía aseguradora para el pago de la suma relacionada en la letra a) del presente. No obstante, no se la condena por la suma reconocida en las letras b) y c) por no responder de los daños morales, dados los términos de la póliza del seguro.

La actualización de todas estas cantidades se llevará a cabo al amparo del art. 141.3 de la Ley 30/1992 , aplicando sobre las mismas el interés que proceda.

DÉCIMO SEXTO.-La estimación parcial del recurso no comporta la imposición de las costas, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Oscar , contra la Resolución arriba indicada, la cual se anula por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer al recurrente Don Oscar , el derecho a ser indemnizado en la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS (45.307,00€) que resulta de las sumas de los conceptos arriba indicados, Estas cantidades deberán ser actualizadas en los términos que establece la Ley 30/1992.

3º) De dicha cantidad, solo se declara la responsabilidad solidaria de la Administración demandada y la Cía. Aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (34.559,00€), sin perjuicio de la franquicia que, en su caso, fuera aplicable.

4º) Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

5º) No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley;

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día15 de mayo de 2017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.