Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2016 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100249
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2045
Núm. Roj: STSJ CV 2045/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000007/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000133
SENTENCIA Nº 257/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0007/2016, interpuesto por la procuradora Dª Eva
María Molla Sauri en representación de Dª Tomasa contra SENTENCIA 284/15, de 28 de septiembre, DEL
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 10 DE Valencia EN EL RECURSO 214/13 , habiendo sido parte en
autos el apelante y como apelados el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona representado y defendido por el
Letrado D. Jorge Lorente Pinazo y la compañía Helvetia Cia. Suiza S.A. de Seguros y Reasegur representada
por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, bajo la dirección letrada de D. Jorge De Juan Tomas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.
SEGUNDO . -No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y no solicitando el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO .- Se señala la votación para el día 15 de mayo del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Valencia dicto la Sentencia 284/15, el 28 de septiembre, en el recurso contencioso-administrativo 214/14 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Tomasa , contra el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, siendo interesada Helvetia Compañía de Seguros SA, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución expresada en el encabezamiento de esta Sentencia.
Sin expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.' En la instancia se recurrió la resolución del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de 21/marzo/13, que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la apelante el 4/abril/12.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la recurrente en la instancia. Discrepa de la valoración de las pruebas que efectúa el juez. Sigue diciendo que se dan los requisitos para la declaración de responsabilidad, y constan acreditadas las lesiones sufridas que justifican la indemnización solicitada.
La Corporación Local y Helvetia se oponen al recurso de apelación interpuesto por el apelante. La compañía de seguros reitera su falta de legitimación.
SEGUNDO .- Conviene recordar, como ya refleja la sentencia de instancia, que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos: '...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.' Por último señalar que la responsabilidad patrimonial como objetiva debe modularse y en este sentido la STS de fecha 13 de Octubre de 2015 (Rec. 3629/2013 ), nos dice: 'Olvida la parte recurrente que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( Sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella citadas).'
TERCERO .- Discrepa el apelante de la sentencia al entender que la responsabilidad de la administración es objetiva, y acreditado el nexo causal entre el accidente y el funcionamiento anormal de los servicios públicos (obligación municipal de conservación de las aceras), y no habiendo probado diligencia el ayuntamiento para evitar el daño la demanda debió ser estimada.
CUARTO.- Pues bien, la sentencia apelada, tras la valoración de las pruebas y del expediente administrativo reconoce que la apelante sufrió una caída el día 2 de octubre de 2011 al pisar un desnivel producido por una rotura del bordillo de la acera en la Plaza del Mercado, lo que le produjo una fractura diafisaria de tibia y peroné izquierdos que obligó a la intervención quirúrgica de urgencia con colocación de material de osteosíntesis en dichos huesos. Como resultado de tales lesiones, y una vez estabilizadas las mismas tras 182 días impeditivos y 2 de hospitalización, ha resultado con secuelas consistentes en pérdida de parte de la movilidad articular del tobillo izquierdo, con reacción de adaptación con alteración de emociones y de conducta con ansiedad mantenida, valoradas en 21 puntos conforme a la pericial practicada.
Por tanto esta reconocido el nexo causal entre la caída y el estado del bordillo, ahora bien la existencia de nexo causal no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial, que en nuestro sistema es objetiva y descansa sobre la naturaleza antijurídica del daño.
Implícitamente las razones expresadas en la sentencia de instancia para desestimar el recurso- 'la ubicación del desperfecto en el bordillo de la acera de la plaza del mercado en el concreto momento de producirse la lesión era en el marco de la zona acotada para el festejo taurino con suelta de toro, la configuración del lugar no era la habitual destinada al tránsito de peatones, sino una plaza de toros improvisada, temporal, con barreras y protecciones para los espectadores y participantes, y que la recurrente estaba en la plaza de toros con el propósito de ver el espectáculo y entendía las limitaciones del recinto'- se enmarcan precisamente en la consideración de que el daño sufrido por la apelante no tiene el carácter de antijurídico y por ello no puede ser resarcido.
La Sala, considerando dichas circunstancias, y aun cuando efectivamente en el momento de producirse la caída la acera formaba parte del recinto de una plaza de toros temporal cuya finalidad principal es evitar la escapatoria del animal y proporcionar protección a los participantes, entiende que la apelación debe ser estimada en parte, pues el bordillo estaba en mal estado, si bien es cierto que la actora asumió cierto riesgo al estar en un recinto taurino al tiempo de la celebración del festejo, por tanto dadas las características del uso en el momento de la caída procede al prudente arbitrio de este tribunal la minoración de la responsabilidad en un 50% .
QUINTO.- Al amparo del baremo para 2011 de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, y del informe pericial aportado, se solicito una indemnización de 76.232,14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los previstos en el art. 576 LEC . Los conceptos indemnizatorios se desglosan del siguiente modo: secuelas: 22.743, 21 euros. Días hospitalarios: 135,96 euros. Días impeditivos: 10.059,14 euros. A las cifras anteriores añade un 10% de factor corrector resultando un total de 36.232,14 euros. Por daño moral complementario solicita 40.000 euros.
Para resolver sobre la cuantía indemnizatoria es preciso partir de las siguientes consideraciones previas: a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y más recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que: ' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación. ' El art. 141.2) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente al tiempo de los hechos disponía: ' La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación de Forzosa, Legislación Fiscal y demás Normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. ' En el caso que nos ocupa la actora calcula la indemnización acogiéndose al baremo aprobado por la Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2011, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores .' Y más recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 .
SEXTO.- Para la Sala, a la vista del informe pericial de la parte y tomando en consideración las fuentes que utilizo para su elaboración, no hay discusión en la indemnización que corresponde a la actora por días de hospitalización, por días impeditivos y secuelas. En este punto para reparar en su totalidad el daño sufrido por la actora, se debe recocer el importe reclamado de 36.232,14 euros, cantidad que deberá minorarse en un 50% según lo razonado en nuestro FD Cuarto.
Se reclaman daños morales, sin embargo al aplicar el baremo de accidentes de circulación solo cabria indemnizar el daño moral, si una sola lesión de las reconocidas excede de 75 puntos, o las concurrentes excedan de 90, que no es el caso de la actora, por lo que esta partida no puede ser estimada. Y sobre la incapacidad permanente la misma ya se valora como secuela.
Procede pues reconocer una indemnización de 18.116 euros, más los intereses en los términos solicitados desde la presentación de la demanda. No proceden los intereses previstos en el art. 576 LEC , al tener LJCA regulación específica.
SEPTIMO.- La actora demando exclusivamente al Ayuntamiento, por lo que ninguna condena podemos efectuar a la Compañía de Seguros. Tampoco cabe que nos pronunciemos sobre el alcance de la póliza suscrita. Caso de que el Ayuntamiento repercuta en la Compañía el cobro de alguna cantidad y esta entienda que no resulta obligada será el momento de plantear dicha discusión ante la jurisdicción competente.
OCTAVO.- En cuanto a las costas no procede condena en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar la apelación 0007/2016, interpuesta por Dª Tomasa , contra SENTENCIA 284/15, de 28 de septiembre, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 10 DE VALENCIA EN EL RECURSO 214/13 , la cual se revoca.Estimar en parte el recurso 214/13, anulando la resolución del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de 21/marzo/13, que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la apelante el 4/abril/12.
Reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada con 18.116 euros, más los intereses en los términos solicitados desde la presentación de la demanda.
Sin costas en las dos instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

