Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 211/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100623
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11015
Núm. Roj: STSJ M 11015/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005943
Procedimiento Ordinario 211/2018
Demandante: D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Ángeles Huet de Sande.
Presidenta:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. María Asunción Merino Jiménez.
Dª. D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
SENTENCIA Num.:257
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 211/18, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de doña Nuria , contra resolución de 11 de
enero de 2018, de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima el recurso de reposición formulado
contra resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de vivienda; habiendo sido parte la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de abril de 2019, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Nuria contra resolución de 11 de enero de 2018, de la Dirección General de la Guardia Civil que confirma en reposición la resolución que acordó la rescisión del contrato de arrendamiento y el desalojo de la vivienda que ocupa por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el marido de la recurrente, ya fallecido, con el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en fecha 15 de julio de 1967, así como de su posterior anexo, de 1 de octubre de 1997, por disponer de otra vivienda en propiedad en el municipio de Madrid.
SEGUNDO: En la demanda se alega, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo impugnado por no respetar el procedimiento regulado ( art. 47.1.e/ LPAC), considera que tras la firma del anexo al contrato efectuada el día 1 de octubre de 1997, se reconoció al cónyuge supérstite el derecho vitalicio a la subrogación al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la LAU y ello supone que, a partir de ese momento el contrato se regía por dicha LAU y ya no le resulta aplicable el procedimiento administrativo seguido en este caso para rescindir el contrato de arrendamiento; por ello, considera que se está aplicando un procedimiento administrativo para resolver la controversia entre las partes en un contrato privado.
En segundo lugar, alega la nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 47.1.f) LPAC, por no concurrir causa que fundamente la resolución impugnada. Entiende que en el anexo se reconoce el derecho de subrogación del cónyuge supérstite hasta su fallecimiento, dejando sin efecto las anteriores normas que regulaban el contrato al producirse una verdadera novación de las obligaciones contractuales. Además, la causa de rescisión del contrato que le ha sido aplicada, contenida en la cláusula 12 del contrato, no puede reputarse válida porque se introdujo en las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de la Guardia Civil en el mes de diciembre de 1967, esto es, en un momento posterior a la firma del contrato en julio de ese año. Que la superficie de la vivienda de la que es propietaria es inferior a la fijada en las citadas Normas del Patronato, según modificación de 1994. Y dentro de esta alegación argumenta también que la vivienda era ganancial por lo que sólo le corresponde la propiedad de la mitad y no puede disponer de la misma hasta que no se liquide la herencia del marido ya que existían hijos comunes que tiene la condición de herederos legítimos.
En tercer lugar, alega la prescripción de la acción rescisoria ya que la vivienda causa de la rescisión del contrato fue adquirida por la actora y su cónyuge en el año 1987, y, desde ese momento, pudo la Administración conocer tal circunstancia ya que se trataba de una vivienda construida por una cooperativa que tenía su domicilio social en un piso situado en un cuartel de la Guardia Civil.
Y por último, alega causa de necesidad porque el acto impugnado le produce unos perjuicios irreparables ya que la vivienda que actualmente ocupa la tiene adaptada a sus necesidades de movilidad y está cercana a los servicios médicos que frecuentemente utiliza por el grado de incapacidad que tiene. Invoca como fundamento de esta petición el RD 1286/2010, de 15 de octubre, aplicable a las viviendas militares.
El Abogado del Estado abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita.
TERCERO: Bajo la invocación de las causas de nulidad de pleno derecho contenidas en los apartados e) y f) del art. 47.1 LPAC, se sostiene en la demanda (alegación primera y parte de la segunda) que el contrato en cuestión, a partir de la firma del anexo de 1997, debe entenderse sometido a la LAU.
Sin embargo, la sumisión del contrato de autos a la legislación privada de arrendamientos urbanos que pretende la actora se rechaza de forma expresa en esa misma legislación de arrendamientos urbanos que la actora invoca, la excluye la propia naturaleza jurídica del contrato de autos, en el que se adjudica por la Administración una vivienda en arrendamiento por la condición de Guardia Civil del adjudicatario, y el propio clausulado del contrato, libre y voluntariamente firmado por las partes, rechaza igualmente tal sumisión a la legislación arrendaticia privada.
Así viene sosteniéndose, además, por la jurisprudencia que descarta la sumisión de este tipo de contratos a la legislación de arrendamientos urbanos ( SSTS de 20 de junio de 1991, recurso nº 2215/1989; de 20 de septiembre de 1991, recurso nº 2493/1989; de 3 de diciembre de 1991, recurso nº 2039/1990; de 20 de febrero de 1992, recurso nº 1081/1990; o de 20 de marzo de 1992, recurso nº 2492/1989).
En efecto, el art. 2.3 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU de 1964), vigente cuando se firmó el contrato (y en el mismo sentido el art. 5.a) de la LAU de 1994, Ley 29/1994, de 24 de noviembre), establece que Se excluye también [del ámbito de aplicación de la LAU] el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten. Precepto que deriva, dada la condición de texto refundido de la LAU de 1964, del art. 1.3 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 13 de abril de 1956, según el cual, El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley , que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.
Así pues, la legislación de arrendamientos urbanos, ya desde la vieja LAU de 1956, y continuando en igual sentido con las leyes de 1964 y 1994, expresamente han excluido siempre de su ámbito de aplicación este tipo de contratos y remitían a su normativa específica. Y ello no es sino consecuencia de la propia naturaleza jurídica de este contrato en el que la adjudicación de la vivienda al arrendatario se realiza en función de su condición de Guardia Civil. Late, pues, en el contrato una protección del interés público que lo separa del puro sometimiento al régimen del derecho privado.
Además, el propio clausulado del contrato, ley entre las partes ( art. 1258 CC), así lo precisa al disponer en su cláusula primera que las partes se obligan a la más estricta observancia de las NORMAS dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el 'Boletín Oficial' del Cuerpo núm. 15, del mes de agosto de 1966, para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, en régimen de arrendamiento y disposiciones que las complementen o las modifiquen, cuyos preceptos se considerarán como parte integrante del presente contrato. Y en la 'Prevención de carácter general' número 7, que también se contiene en el contrato, se dice que Los preceptos de las disposiciones vigentes sobre arrendamientos de fincas urbanas no serán de aplicación a las viviendas de este Patronato por ser edificios de carácter oficial; entendiéndose que cuantas personas las ocupan se someten libremente a lo que disponen las normas publicadas en el de 'B.O.' del Cuerpo número 15, de agosto 1966.
Tampoco del anexo firmado el 1 de octubre de 1997, puede desprenderse, como pretende la actora, que el régimen jurídico que acabamos de mencionar se haya visto alterado y sustituido por la legislación de arrendamientos urbanos. Dicho anexo se limita a reconocer a la actora, al fallecimiento de su esposo, titular originario del contrato, un derecho de subrogación 'conforme a lo estipulado en la Disposición Transitoria 2ª, letra B, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley de 1994)'. Por tanto, la remisión a la LAU es exclusivamente para delimitar el alcance del derecho a la subrogación que en el anexo se reconoce, pero no altera el régimen jurídico antes descrito.
El citado anexo, suscrito de forma voluntaria por los arrendatarios, suponía un beneficio para ellos dado que, aunque se trataba de una vivienda a la que se había tenido acceso por la condición funcionarial de Guardia Civil del titular originario, el anexo en cuestión tenía por finalidad -y así se explica en la propia resolución impugnada- dejar sin efecto la previsión contenida en las Normas del Patronato que obligaban a rescindir el contrato cuando el inquilino pasara a las situaciones de reserva o retiro, así como a su fallecimiento. De ahí, el reconocimiento del derecho del cónyuge supérstite a la subrogación en los términos establecidos en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994 que en él se menciona.
Por otra parte, tampoco en ese anexo se refleja novación extintiva alguna, sino que se reconoce un derecho (nuevo y más beneficioso) de subrogación al cónyuge supérstite que se sitúa, por mor de tal subrogación, en la misma posición que tenía el anterior titular del contrato ( art. 1212 CC y art. 58 de la LAU de 1964 al que se remite aquella Disposición Transitoria) y que, por ello, asume su contenido obligacional íntegro entre el que se encuentra la cláusula 12 que es la que aquí ha sido aplicada para extinguir el contrato.
Esta cláusula 12 tiene un claro tenor Todo ocupante de vivienda en arrendamiento o con contrato suscrito ante este Patronato que, por cualquier circunstancia, pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en esta localidad perderá el derecho a la del Patronato; y a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con esta misma fecha como anexo del presente contrato'. Consta tal declaración al folio 5 del expediente.
Ciertamente, esta causa de rescisión contractual no estaba contemplada en las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento publicadas en el B.O. de la Guardia Civil de agosto de 1966, vigentes cuando se firmó el contrato en julio de 1967, pues se introdujo en la modificación de tales Normas publicada en el B.O. citado del mes de diciembre de 1967. Pero ello no supone la invalidez de tal cláusula ya que la cuestión no puede ser abordada, como parece subyacer a la alegación actora, como si se tratara de la aplicación retroactiva de una norma jurídica ya que no es ésta la naturaleza jurídica de tales 'Normas' del Patronato, y así lo ha destacado la jurisprudencia. Lo explica con claridad la STS de 2 de diciembre de 1997, recurso nº 4491/1993, ...las normas sobre adjudicación de viviendas aprobadas por el Consejo de Administración del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil , pues las expresadas normas, como se desprende de los preceptos que autorizan su emisión -los cuales no imponen el cumplimiento de procedimiento ni requisito alguno propio de la elaboración de disposiciones de orden reglamentario, ni configuran ninguna habilitación o delegación de facultad que pueda interpretarse como de alcance normativo- no emanan del ejercicio de una potestad reglamentaria y carecen de virtualidad suficiente para integrarse en el ordenamiento jurídico con el valor de las llamadas disposiciones generales, sino que constituyen un acto de determinación por el propio Patronato de la actividad de adjudicación de viviendas , cuya naturaleza es la de un acto administrativo concreto que se proyecta sobre una colectividad indeterminada de sujetos...
No nos movemos, por tanto, en el ámbito de las disposiciones generales, sino en el de la fuerza de obligar de los contratos. Y en este caso, la propia cláusula primera del contrato, libre y voluntariamente suscrito, lo sometía a tales Normas del Patronato de agosto de 1966, y a 'las disposiciones que las complementen o las modifiquen'.
Además, la citada cláusula 12 pudo perfectamente introducirse en el contrato por el principio de libertad de pactos ( art. 1255 CC) al no ser contraria a las leyes, a la moral ni al orden público. Y desde su aceptación libre y voluntaria por las partes obliga a su cumplimiento ( art. 1258 CC). Máxime cuando consta unida al contrato en el que la actora se ha subrogado, una declaración expresa firmada por el titular originario en febrero de 1967 (emitida, sin duda, en la fase previa de adjudicación del contrato), en la que éste reconocía no ser titular, ni tampoco su cónyuge, 'de vivienda alguna en propiedad, ni de acceso a la propiedad, enclavada en esta Capital', por lo que ambos eran perfectamente conocedores, incluso antes de la firma del contrato, en la fase previa de adjudicación de la vivienda, de la incompatibilidad de tal circunstancia con el arrendamiento conferido.
CUARTO: En cuanto a la superficie de la vivienda que la actora tiene en propiedad, se invoca en la demanda la modificación de las Normas del Patronato llevada a cabo en 1994 (BOC de 31 de enero de 1994) que aclara que, a efectos de que surja la incompatibilidad por ser propietario de una vivienda en la misma localidad, 'se entenderá que no es propietario de vivienda quien posea una cuya superficie útil sea inferior a la que resulte de multiplicar por 15 metros cuadrados el número de personas que viven con el interesado, incluido éste'. Ahora bien, se ignora, porque la actora no se ha cuidado de acreditarlo, cuántas personas conviven con ella. Sólo consta el certificado catastral obrante al expediente en el que se refleja una superficie construida de 124 metros cuadrados y el certificado registral aportado con la demanda que refleja una superficie útil de 116,39 metros cuadrados, pero nada se aporta sobre quiénes conviven con la actora (v.gr. certificado del padrón municipal), y del libro de familia aportado tampoco podemos presumir tal convivencia ya que los hijos de la actora son, todos ellos, mayores de edad, ignorándose si conviven o no con ella.
Alega también la demandante la falta de disponibilidad de la vivienda por ser propietaria sólo de la mitad al ser un bien ganancial del matrimonio, ser sus hijos herederos legítimos y no haberse liquidado todavía la herencia de su cónyuge. Pero se trata de una afirmación, la de falta de disponibilidad de la vivienda, que (con independencia de su compatibilidad con la causa de rescisión aquí aplicada), carece del adecuado soporte probatorio ya que ignoramos la posición de la actora en la herencia de su esposo fallecido y el estado en que se encuentran las operaciones particionales, pues nada se ha aportado al respecto. Así, no sabemos si el cónyuge fallecido hizo o no testamento, cuál era la composición de la masa hereditaria (si había o no más bienes), cuáles han sido las operaciones particionales entre los herederos, etc.
Tampoco la alegación de prescripción puede prosperar porque no puede la actora imputar a la Administración pasividad en su conocimiento de la propiedad de la vivienda, adquirida por el matrimonio en el año 1987, cuando ella misma ha incumplido una de las obligaciones expresas del contrato en el que se subrogó consistente en comunicar a la Administración tal circunstancia (prevención general nº 4 del contrato). Además, el hecho de que se tratara de una vivienda adquirida a través de una cooperativa que tuviera su sede en un piso cuartel de la Guardia Civil no supone en modo alguno que la Administración tuviera que conocerlo ya que la cooperativa en cuestión no forma parte de la Administración.
Por último, alega causa de necesidad porque afirma que el acto impugnado le produce unos perjuicios irreparables ya que la vivienda que actualmente ocupa la tiene adaptada a sus necesidades de movilidad y está cercana a los servicios médicos que frecuentemente utiliza por el grado de incapacidad que tiene.
Ahora bien, la norma que la actora invoca como fundamento de esta alegación, el RD 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, no es de aplicación al caso de autos, sino a las viviendas militares. Y además, de la prueba aportada por la actora sólo queda acreditado su grado de discapacidad (55% con dificultades de movilidad) y de dependencia (grado II, nivel 2), pero no la alegada adaptación de la vivienda que ocupa a sus necesidades de movilidad ya que sobre tal adaptación sólo aporta unas facturas de obras en la vivienda de cuyos conceptos no es posible deducirla ni tampoco de la autorización obtenida del Patronato para realizar tales obras, en la que se permite al arrendatario realizar 'obras de mantenimiento y mejora de la vivienda', sin más explicaciones; y en la comunicación de las obras al Ayuntamiento por parte del arrendatario se describen las obras, simplemente, como 'echar el suelo al piso, alicatar la cocina y cuarto de baño', conceptos que, sustancialmente, se corresponden con los que se reflejan en las facturas aportadas. Y en fin, ninguna prueba existe sobre la imposibilidad de recibir la asistencia médica que requiere en centros cercanos a la vivienda que tiene en propiedad.
QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de cuatrocientos euros (400 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 211/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de doña Nuria , contra resolución de 11 de enero de 2018, de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de vivienda, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de cuatrocientos euros (400 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0211-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0211-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

