Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 258/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 521/2014 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 258/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2683

Núm. Roj: STSJ CV 2683:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000521/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004908

SENTENCIA Nº 258/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOY, representado por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper y dirigido por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, contra la Sentencia n.º 300/2014, de 31/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 435/2013, siendo apelada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación laSentencia n.º 300/2014, de 31/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 435/2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime la demanda.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 16/mayo/2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 300/2014, de 31/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 435/2013 en cuyo fallo se establece:

'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Ayuntamiento de Alcoy, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando la nulidad de la misma y dejando sin efecto los nombramientos impugnados; con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alciy, de fecha 3 de mayo de 2013, por el que se aprobó en la Oferta de Empleo Público, publicada en el BOP de 15 de mayo de 2013, en lo relativo a 5 plazas de Agente de la Policía Local, 1 plaza de Inspector de la Policía Local y 1 plaza de Intendente Principal de la Policía Local; por considerarlo contrario a los límites establecidos en el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como contrario al artículo 23.Uno.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Se interesa por la Administración recurrente el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el nombramiento impugnado; con imposición de costas a la demandada.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Corporación municipal demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.'

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se sintetizan en torno a la interpretación jurídica del concepto 'tasa de reposición' que para la abogacía del estado sólo permitiría incluir en la OEP las vacantes que se hangenerado en el año precedente a su aprobación (en el caso presente 2012) mientras que para la apelante, el Ayuntamiento de Alcoy, la tasa de reposición se amplía a cualquier vacante existente generada en los años precedentes, o dicho de otro modo, según el criterio del Consistorio la tasa de reposición permitiría reponer todas las vacantes existentes de Policía Local con independencia de cuándo se generaron éstas, salvo las de nueva creación.

Se arguye que la normativa presupuestaria para el ejercicio 2013 no incluye ninguna referencia expresa a que la misma esté vinculada a las vacantes generadas en el ejercicio inmediatamente anterior y que la voluntad del legislador respecto a las plazas de Policía Local es, en principio, que se repongan todas las vacantes existentes. Se invocaba la sentencia del TS 29/octubre/2010 cuando indica en su fundamento jurídico cuarto de la tasa de reposición no puede limitar la OEP cuando ésta incorpora vacantes proveídas por personal interino: primero porque el EBEP en su art. 70 es muy claro cuando aboga por ofertar todas las plazas presupuestadas pero también porque cuando una vacante esté cubierta por un funcionario interino el coste presupuestario se produce igualmente por lo que paralizar su inclusión en la OEP no supone ahorro de ningún tipo en gasto público; incluso la situación de interinidad provoca más gasto porque tiene un régimen de cotizaciones a la seguridad social más gravoso que el de funcionario de carrera.

Como elemento adicional se alega lo dispuesto en la ley de Presupuestos Generales del año 2014 /Ley 22/2015) que expresamente estableció que la reposición se refiriera a vacantes producidas en el año precedente.

Frente a la sentencia asimismo se aduce el contenido del documento 1 unido a la contestación a la demanda en la que se refiere el origen de cada vacante, lo que se considera lo importante en aras de demostrar que se trata de plazas consolidadas bien en la plantilla bien la RPT, que no son de nueva creación.

Frente a ello se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y entre sus argumentos se señala que no seexplica en el recurso de apelación las limitaciones legales existentes en el artículo 70 EBEP y 46.2 de la ley valenciana; que, además, en la policía local existen siete llamamientos a oposición libre cuando las plazas de policía local se cubren por concurso -oposición y sólo las que no se cubran de esta manera puede sumarse al turno libre conforme a lo dispuesto en el art. 14 RD 88/2001 .

Se reitera el contenido de la sentencia alegada de 27/marzo/2007, recogida por la del TSJ de Andalucía de 06/febrero/2014. Asimismo se recuerda el contenido de la sentencia TC 178/2006, de 06/junio , en torno a la competencia del Estado en esta materia cuando se fijan topes para las retribuciones y para las ofertas de empleo público.

CUARTO.-La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:

SEGUNDO.- En orden a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en el presente proceso, han de ser tomadas en consideración las siguientes previsiones normativas específicas. Por un lado, lo expresado en la letra c) del apartado primero del artículo 22 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 2013 ;según el cual:'A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: (...) c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes'. Y especialmente, lo establecido en el artículo 23 del citado cuerpo legal , en cuyo apartado Uno.1, prevé que:

'A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley , a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de tropa y Marinería necesarias para alcanzar los objetivos fijados en la disposición adicional décimo octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público'.

Continuando el apartado segundo del aludido precepto diciendo que:

'Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la delimitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:

(...)

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes a la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.'

Completando el cuadro normativo que resulta de aplicación al caso, conviene también tener presente la previsión contemplada en el artículo 70 del Estatuto Básico de la Función Pública que, con ocasión de referirse a la Oferta de Empleo Público, prevé en el inciso final de su apartado primero que:'En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.Y en particular, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, es el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Función Pública Valenciana , el que en el inciso final del apartado segundo de su artículo 46, concreta que la'ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse en el plazo improrrogable de dos años'.

TERCERO.-Partiendo del marco normativo acabado de exponer, entiende la Administración demandada que con respecto a las plazas objeto de impugnación, quedarían enmarcadas dentro de la tasa de reposición de efectivos, respondiendo a vacantes generadas en los años precedentes a partir de la baja de su titular, por causa de jubilación, fallecimiento o excedencia. Considerando que pueden ser incluidas en la Oferta de Empleo Público de 2013 en la medida en que la normativa de referencia al respecto ( art 23 de la Ley 17/2012 ) no impone ninguna limitación en este sentido (en particular en cuanto a la inclusión de plazas de años anteriores) y sólo a partir de 2014, con ocasión del cambio legislativo operado por el art 21.Uno.3 de la Ley 22/2013 , cobra sentido la interpretación en base a la cual la demandante sostiene su argumentación.

Se ha de entender que el concepto de 'tasa de reposición de efectivos' alude al número de plazas que quedan vacantes, que ya existían y se encontraban cubiertas de forma definitiva por sus titulares que, sin embargo, las han dejado (por fallecimiento, jubilación, excedencia...). Lo que permite la tasa es reponer, mediante la incorporación de nuevo personal, un determinado número de plazas, motivo por el que se fijan anualmente en las leyes de Presupuestos.

Por ello, carece de sentido entender que con la normativa expuesta en el precedente fundamento de derecho, quepa incluir en la Oferta de Empleo Público vacantes producidas por fallecimiento, jubilación o excedencia, cinco, diez o doce años antes; puesto que en tal caso se alteraría la finalidad propia de una oferta de empleo público, que no es otra que mantener cubiertas las necesidades del servicio cuando concurren tales necesidades. De hecho, si incluso una oferta de empleo público, conforme al art 70 del Estatuto Básico de la Función Pública, se debe cubrir en tres años (dos en el caso de la Comunidad Valenciana, conforme al art 46.2 del Estatuto de la Función Pública Valenciana), carece de sentido que una tasa de reposición de efectivos carezca de límite temporal.

Pero es que a lo acabado de exponer en el párrafo precedente, se añade que por parte de la Corporación municipal demandada, ni se señala, ni se ha acreditado en autos (pese a que a aquélla incumbía la carga probatoria, conforme a las determinaciones del art 217 de la LEC ) cuándo quedaron vacantes las plazas en cuestión. Es más, el personal en cuestión no aparece entre el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Alcoy (folios 22 a 27); consta también al folio 17 solicitud por parte del Intendente Jefe de la Policía Local, en la que tan sólo menciona una jubilación a producir el 4 de febrero de 2013, sin que señale ninguna causa de vacantes en sus peticiones. Asimismo, en el Informe de la Oferta de Empleo Público que obra al folio 30, no señala tasa de reposición de ejercicios, ni presentes, ni anteriores.

Por cuanto se ha expresado, no puede merecer favorable acogida la argumentación en que la Administración demandada sustenta la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, y sí la planteada por la Administración General del Estado, en impugnación de dicho acto, procediendo el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.

QUINTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso pues se comparte lo razonado por el magistradoa quoen torno a la interpretación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 17/2017 , precepto que viene reproducido en la sentencia apelada.

En efecto:

1. No se desvirtúa lo razonado en la sentencia por el documento 1 de la contestación. En el mismo se indica la forma de provisión, pero no hay alusión al tiempo que está vacante; ni siquiera se expresa si estaba cubierta con personal interino, lo que se valora al socaire del argumento de que resulta un ahorro cubrir la plaza a través de la OPE frente al gasto presupuestario que supone la ocupación de esas vacantes por interinos.

2. El hecho de que para ejercicios posteriores la Ley de Presupuestos 'precise' que la tasa de reposición sólo puede afectar al año anterior no se considera que refuerce la interpretación de la Corporación apelante, sino que más bien se estima que 'aclara' lo establecido para ejercicios precedentes y resulta, además, más coherente, con las limitaciones temporales que establecen los preceptos contenidos en los arts. 70 del EBEP y 46.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana , tal como recuerda la sentencia apelada.

En consecuencia, se considera que la resolución del Ayuntamiento de Alcoy infringió los límites previstos en el art. 23 Ley 17/2012, de 27/diciembre , que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 2013 y procede la desestimación del recurso,

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y se considera procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOY frente a la Sentencia n.º 300/2014, de 31/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario nº 435/2013.

2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.