Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 258/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 368/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100234

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3392

Núm. Roj: STSJ CV 3392/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 368/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 258/18
En Valencia, a 14 de junio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 368/2016, interpuesto por LLOGUERS I
SERVEIS SL, representada por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el letrado Don
Amadeo Porres Paltor, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, de 21 diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación nº 12/00879/2011, interpuesta contra
ejecución de acuerdo de alteración de datos catastrales de inmueble/ edificación en el término municipal de
Benicarló (Castellón). Es parte demandada la Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida
por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que
expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

Primero.- En fecha 2 de mayo de 2016 la representación procesal de la mercantil actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, en fecha 23 de diciembre de 2016, en dicho escrito tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestó a la demanda el Abogado del Estado en fecha 23 de marzo de 2017, escrito en el que, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió oportunos, solicitó sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida y, por ello mismo, desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del procedimiento por Decreto de 27 de abril de 2017 en indeterminada, por Auto de 29 de mayo de 2017 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose documental que se tuvo por incorporada y se abrió trámite de conclusiones; escritos procesales que se presentaron por la actora el 22 de junio y por la Administración el 7 de julio de 2017 Cuarto.-Se resolvió por providencia de nueve de mayo de 2018 declarar conclusos los autos y señalar para votación y fallo el trece de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por LLOGUERS I SERVEIS SL, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 21 diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación nº 12/00879/2011, interpuesta por la mercantil contra dos acuerdos de la Gerencia Territorial del Catastro relativos a los inmuebles en Benicarló, Avda Castelló, nº 4, de referencias catastrales 1880268 BE8718S 0002 WW y 1880268 BE8718S 0003 ME, valores asignados -2013- el primero de 50.479,97€ y el segundo de 278.481,15€ .

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. A dichos pedimentos se ha opuesto, en la representación que ostentas, el Abogado del Estado, pretendiendo sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

Segundo.-El relato de hechos recogido en la demanda se corresponde con lo documentado en las actuaciones y resumido en los antecedentes de hecho del acuerdo de 21 de diciembre de 2015 adoptado por el órgano económico administrativo. Frente a resolución de la Gerencia del Catastro de 28 de octubre de 2010 adoptado por declaración de alteración de orden físico y económico de inmueble sito en la Avda de Castellón, nº 4 , de Benicarló y con causa en escritura de declaración de obra nueva y constitución de división horizontal de inmueble en régimen de propiedad horizontal otorgada en fecha 31 de diciembre de 1990, el TEAR resolvió estimar la reclamación de LLOGERS I SERVEIS SL, mediante acuerdo de 23 de febrero de 2012 ordenado al órgano gestor tramitar expediente contradictorio adoptando la decisión procedente conforme al artículo 26.1 del R.D. 417/2006, de 7 de abril. Los dos acuerdos de la Gerencia dictados en cumplimiento del fallo del TEAR contienen descripción de dos inmuebles, incluida su valoración a 2013, en los términos antedichos; el de referencia catastral 1880268 BE8718S 0002 WW en 50.479,97€ y el de referencia 1880268 BE8718S 0003 ME, 278.481,15€ .

Muestra su desacuerdo la actora con las resoluciones de la Gerencia que vino a confirmar el TEAR por considerar dichos actos administrativos contrarios a derecho y desarrolla al efecto los siguientes motivos impugnatorios: a) La situación urbanística de las fincas es de suelo urbano no desarrollado , sin tener carácter de solar edificable en tanto no se desarrolle el programa y la urbanización del sector. b) La valoración catastral al no tener en cuenta la situación urbanística de las fincas, aplica incorrectamente la ponencia de valores.

C) Por ello mismo, la resolución objeto del recurso no se ajusta a Derecho a la vista de lo dispuesto en los artículos 65 del texto refundido de la ley de Haciendas locales, R.D.Leg 2/2004, de 5 de marzo y artículos 22 y 24 del Texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario , R.D. Leg 1/2004, de 5 de marzo, en relación con el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de naturaleza urbana, anexo I, Normas Técnicas, norma 22.

Tercero.- El acuerdo del TEAR sometido a enjuiciamiento de legalidad, ya se ha dicho que viene a recoger en sus antecedentes lo que se extrae de las actuaciones y no discute la demandante. Los fundamentos de derecho primero y segundo recogen la competencia del órgano para conocer incidente de ejecución de sus propias resoluciones (como era el caso), con transcripción del art. 68 del Reglamento General aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo. En el fundamento de derecho tercero se afirma que las resoluciones de la Gerencia no adolecen de falta de motivación, extremo ese que - como se dice en la demanda- no se había cuestionado; obviamente una resolución administrativa puede cumplir con el requisito de la motivación y no ser ajustada a Derecho, que es lo que había sostenido la reclamante. Sigue un tercer fundamento de derecho anotando la presunción de certeza de los datos recogidos en el Catastro, con transcripción del artículo 3 del TRLCI, así como que corresponde la carga de la prueba (para destruir esa presunción) al reclamante ex art. 105 y 214 LGT; en consecuencia, termina el acuerdo con la desestimación del incidente de ejecución, confirmando las resoluciones del Catastro dictadas en ejecución de resoluciones del propio TEAR. Eso es todo.

Si vamos a la contestación a la demanda y al escrito de conclusiones presentado por la defensora de la Administración -que nada adiciona-, lo único que en dichos escritos procesales se opone al contenido de la demanda ( bastante elocuente en los términos que hemos recogido), es que la parte incurría en desviación procesal, dado que el órgano económico-administrativo había dado la razón a la reclamante y que frente a las resoluciones de la Gerencia dictadas en consecuencia, la interesada suscitó incidente de ejecución no por considerar mal ejecutada la resolución del TEAR, sino por considerar que la aplicación de la ponencia de Valores a dicha alteración catastral reconocida es incorrecta. Luego el escrito procesal, como ocurriera en el acuerdo impugnado apela a los artículos 105 y 214 de la LGT sobre carga de la prueba de los hechos al recurrente, no sirviendo- se dice- la simple manifestación de una disconformidad con la metodología de valoración catastral sin adjuntar documentación técnico jurídica que justifique una valoración diferente en base a otros parámetros; Con cita y transcripción de la as sentencias de esta Sala de 20-6-2013 y 14-6-2013.

Llegados a este punto, adelantamos la suerte estimatoria del recurso.

Cuarto.- Por lo que hace a la insistencia sobre la presunción de certeza de los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario ex artículo 3 del TRLCI-2004, no cabe llevar el alcance de tal presunción más allá del sentido de la norma y de la lógica jurídica.

En el caso litigioso, ya hubo una resolución del TEAR (reclamación 12/00879/2011), desautorizando la descripción catastral del inmueble (es) realizada por la Gerencia por resolución de 28 de octubre de 2010, de manera que la presunción de certeza quedó destruida; se anuló, in íntegrum el acuerdo de descripción catastral del inmueble, incluida, obviamente la determinación de su valor catastral, de manera que el órgano gestor venía obligado a reflejar fielmente las características de la parcela (as) catastral (es)conforme a su realidad física y jurídica, con audiencia del interesado y no puede decirse, en rigor, que las actuaciones del órgano de gestión en incidente de ejecución participen de igual cualidad o grado de presunción de certeza que en las circunstancias generales.

Sobre la desviación procesal que se opone en la contestación a la demanda, de las actuaciones en sede administrativa se desprende que el propósito de la propiedad no fue tan solo que se ajustara a la realidad física la descripción del inmueble - en origen nave industrial con determinado vuelo, afectada después por división horizontal- sino también su valoración catastral conforme a la situación urbanística de la parcela. Tanto es así que ya en las alegaciones presentadas en sede económico-administrativa (hojas 14 a 19 del expte del TEAR) en el procedimiento que concluyó con el fallo estimatorio que conocemos, recogió la propietaria que la Gerencia había prescindido de la normativa urbanística aplicable como se desprendía del certificado del Ayuntamiento de Benicarló que acompañó; documento del Secretario municipal fechado el 12-1-2011 en cuyo apartado 'condiciones particulares de la parcela', indicó permitir levantar sobre la planta baja cuatro alturas , pero solo en una profundidad de diez metros, y más datos determinantes en punto a la valoración: la integración de la parcela en el ámbito de la Unidad de Actuación 7 , con previsión de cesiones para espacios libres, viales y docente, con grado de urbanización incompleta, en fase de gestión de desarrollo por gestión indirecta, concesión de licencias sujeto al desarrollo de la unidad de actuación , sin tener la condición de solar. Más adelante en el tiempo, como se hace ver en el escrito de conclusiones de la actora, de nuevo el escrito de alegaciones de la propiedad en sede económico-administrativa (contra las resoluciones de la Gerencia en ejecución del fallo del TEAR de 23-2-2012) presentado el 27 de octubre de 2015, escrito en el que se da cuenta de las características urbanísticas del inmueble y puesto ello en relación con la ponencia de alores, Documento 3, Criterios de Valoración, epígrafe 3.2.1. Si en la reclamación económico-administrativa (como, por lo general, en todo recurso prejurisdiccional) cabe alegar cualquier motivo de oposición que pudiera desvelar vicio de nulidad o anulabilidad de los actos recurridos, como fue el caso, no es de acoger la tesis de la desviación procesal, porque incurriríamos en una interpretación inaceptable, por superada hace tiempo, del carácter revisor de la jurisd¡cción contencioso-administrativa y , en suma, contraria por restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Resta decir que se acompaña a la demanda un nuevo documento de fecha 3-5-2016, Informe de la Técnica de Gestión de Urbanismo del Ayuntamiento de Benicarló, en el que se afirma que a esa fecha no se había ejecutado la obra de urbanización prevista en la programación del sector. Por consiguiente, lleva razón la parte actora al sostener - sin contestación en lo más mínimo por la defensa de la Administración- que erró la Gerencia en la ejecución del acuerdo del TEAR de 23 de septiembre de 2012 por incurrir en incorrección a la hora de fijar la valoración del inmueble por aplicar un uso distinto del previsto en la Ponencia de Valores , en la medida que no debieron aplicar se los valores de repercusión previstos para el polígono 02 sector UA7 en el cuadro (página 18) del apartado 3.2.1 Valoración de polígonos de la Ponencia, por no darse las propias condiciones fijadas al efecto en la misma .

Quintto.- Resolviendo la estimación del recurso, ha lugar a la imposición de las costas, conforme resulta del artículo 139.1 de las Ley reguladora de la Jurisdicción, si bien se establece el máximo de 1.200€, activando la facultad reconocida a los tribunales en el n1 3 de dicho artículo.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la resolución LLOGUERS I SERVEIS SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 21 diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación nº 12/00879/2011, interpuesta contra dos acuerdos de la Gerencia Territorial del Catastro relativos a los inmuebles en Benicarló, Avda Castelló, nº 4, de referencias catastrales 1880268 BE8718S 0002 WW y 1880268 BE8718S 0003 ME, valores asignados -2013- el primero de 50.479,97€ y el segundo de 278.481,15€. Se declara contraria a Derecho y anula la resolución objeto del recurso y las de la Gerencia Territorial del Catastro que vino a confirmar. Con imposición de las costas procesales a la demandada, en la suma máxima de 1200€.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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