Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 258/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 605/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100246

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6195

Núm. Roj: STSJ M 6195/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0023316
Recurso de Apelación 605/2017-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 605/2017 SENTENCIA Nº 258/2018
Ilmos Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 605/2017 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de septiembre
de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de esta Capital por la que se acuerda
desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA LOGISTICA
DE HIDROCARBUROS CHL SA, contra la Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 16 de septiembre de 2016, dictada en el
expediente administrativo numero 10-CINV-8.8/2016, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
contra la Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 23 de junio
de 2016, en la que se desestimo la solicitud de la emisión del Certificado de Convalidación de Inversiones
destinadas al medio ambiente respecto a la llevada a cabo con la instalación de actuadores en la instalación
de almacenamiento de Torrejón de Ardoz, propiedad de la empresa ahora demandante.

Ha sido parte apelada la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio de la CAM, defendida y representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de esta Capital en el procedimiento PO 436/2016 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Fallo. Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CHL SA, contra la Resolución de la Vice consejera de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 16 de septiembre de 2016, dictada en el expediente administrativo numero 10-CINV-8.8/2016, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 23 de junio de 2016, en la que se desestimo la solicitud de la emisión del Certificado de Convalidación de Inversiones destinadas al medio ambiente respecto a la llevada a cabo con la instalación de actuadores en la instalación de almacenamiento de Torrejón de Ardoz, propiedad de la empresa ahora demandante. Sin costas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CHL SA que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 14 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 7 de febrero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia ahora recurrida en apelación ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, ahora apelante, contra las resoluciones ya reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia que desestimaron la petición de la actora de emisión de Certificado de Convalidación de Inversiones al Medio Ambiente a efectos de obtener incentivos fiscales en forma de deducción en el impuesto de sociedades.

Comienza la citada resolución judicial impugnada por consignar los hechos que según las actuaciones y el expediente administrativo fundamentan la pretensión de la actora de los cuales destaca el hecho de que la recurrente es una sociedad mercantil anónima que trae causa de la antigua compañía CAMPSA y que su objeto principal es el almacenamiento y distribución de productos petrolíferos; así como que en 2010 la compañía actora comenzó la colocación de 49 actuadores en la instalación de almacenamiento de Torrejón de Ardoz, entrando en funcionamiento los mismos el día 13 de noviembre de 2014, siendo su destino el suministro del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas. Con motivo de tal actuación solicito Certificado de Convalidación de las Inversiones destinadas al Medio Ambiente respecto de la anterior por un importe de 229.251,28 euros argumentando al respecto que la colocación de los actuadores permite el cierre remoto e inmediato de las válvulas que cortarían el flujo de petróleo si se detectase una avería, evitando posibles vertidos del producto al suelo y/o aguas superficiales y subterráneas, lo que minimiza los riesgos de contaminación. La solicitud le fue denegada en las dos resoluciones impugnadas que se fundamentan, en esencia en dos motivos: porque al tratarse de una nueva instalación no se acredita que se haya producido una mejora respecto de la situación anterior y que al existir otras medidas ambientales cuyo objeto es la reducción del impacto ambiental en caso de contaminación (instalaciones pavimentadas y con sistemas de recogida de derrames) la carga contaminante sería inferior a la calculada por la empresa recurrente.

Continúa reseñando la resolución impugnada el marco normativo regulador de la cuestión enjuiciada que viene constituido por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, el RD 1777/2004m de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y la Orden 904/1998, de 2 de abril por la que se aprueba el procedimiento para la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente y su modificación operada por la Orden 2392/1998, de 9 de julio.

Razona la sentencia impugnada, tras consignar tales hechos y normativa aplicable, y por lo que ahora interesa, que las pretensiones de la parte actora han de desestimarse en cuanto la instalación de los 49 actuadores va dirigida a mejorar el sistema de automatización de las instalaciones y funcionamiento, pero no van dirigidas directamente a conseguir una mejora del medio ambiente, como se afirma en el informe emitido por la Dirección General de Medio Ambiente de la CAM. Señala asimismo que es indudable que cualquier actuación como la ejecutada por la parte actora puede tener una mayor o menor repercusión en el medio ambiente, aunque sea indirectamente, pero esa posibilidad no puede ser interpretada de una forma desproporcionada e ilimitada considerando que cualquier mejora en una instalación industrial o petrolífera ya es susceptible per se de obtener el certificado de convalidación de inversiones ambientales y, por último, alude a que las características de la instalación con previas medidas de seguridad destinadas a evitar una posible contaminación del suelo por vertidos de combustible, la instalación de los 49 actuadores o incrementa las instalaciones pavimentadas y con sistemas de derrames ya existentes.

Frente a esta Sentencia insiste el recurrente en su apelación en los mismos fundamentos jurídicos que ya expusiese en instancia, reproduciendo en esta segunda instancia las mismas razones por las que solicitó ante el juez a quo la estimación de su pretensión, añadiendo únicamente la aportación de una sentencia dictada por otro juzgado unipersonal de Madrid que estima en relación con asunto semejante la pretensión de la parte actora.



SEGUNDO.- Pues bien, considera la Sala que la sentencia dictada por el Juzgado nº 18 de Madrid ha de ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto por el recurrente.

El hecho de que en el recurso de apelación no se contenga critica propiamente dicha de la sentencia recurrida sino la mera reproducción de lo alegado en instancia, seria ya motivo suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, de conformidad con la reiterada y constante doctrina de esta Sala y del TS, que por su común conocimiento excusa de su cita concreta.

Pero, como quiera que la propia competencia del Juzgado unipersonal ha sido cuestionada en este caso (pese a que se indicó inicialmente en vía administrativa por la propia Administración la procedencia de interponer recurso ante el Juzgado, para luego contradictoriamente oponer la excepción ante el mismo de falta de competencia de dicho Juzgado para conocer del recurso), este Tribunal se pronunciara sobre el tema de fondo planteado en el recurso, con objeto de reflejar su criterio sobre la cuestión planteada a través de la segunda instancia sobre la que ahora se resuelve.

La sentencia que se recurre explica perfectamente las razones por las que desestima la pretensión actora, sin que se encuentre vinculado el juez a quo (ni tampoco esta Sala) por el diferente pronunciamiento que, en cada caso concreto y ante supuestos de hecho distintos, pueda recibir otro recurso diferente como el que se trae a la apelación por la empresa recurrente.

La Sección comparte la consideración de la Sentencia recurrida en cuanto a que los incentivos fiscales fijados en el impuesto de sociedades que se regulan en la normativa a que ya se ha hecho mención, exigen una mejora en el medio ambiente o una reducción de perjuicios en el mismo, respecto de la situación anterior.

Esa mejora ha de examinarse caso por caso. No es cierto que la Sentencia recurrida anude inexorablemente dicha mejora a la existencia de instalaciones anteriores, de forma que las nuevas instalaciones no puedan considerarse nunca incluidas en la deducción que prevé la norma fiscal, lo que dice la sentencia es que en este caso concreto ha de confirmar el parecer de la Administración en el sentido de que el actor no ha logrado acreditar tal mejora en el medio ambiente; porque la mejora en el medio ambiente no es lo mismo que la mejora de las instalaciones, sino la reducción de los perjuicios desde el punto de vista medioambiental que se consigue a través de tales modificaciones en las instalaciones o en la creación de nuevos dispositivos o medios que consigan tal finalidad.

Lo señalado por la Administración y por la Sentencia que se recurre es que no se acredita dicha mejora medioambiental porque la instalación de los actuadores mejora las instalaciones y su funcionamiento pero no constituye una mejora del medio ambiente que es lo requerido por la norma, pues al tratarse de nueva instalación no se acredita la reducción de perjuicios al medio ambiente respecto de la situación anterior lo que, unido a la existencia de otras medidas medioambientales que reducen la contaminación, determina que tampoco se considere acreditado que la nueva actuación mejore las mismas.

Como quiera que tal apreciación en aplicación de las normas fiscales atinentes al caso, resulta conforme a Derecho por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la sociedad apelante , en aplicación de tal criterio y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.



TERCERO. - En materia de costas procesales resulta de aplicación el art. 139 de la vigente LJCA , por lo que al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante, si bien se limitan a la cantidad de 800 euros, más IVA si procede.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos , el recurso de Apelación número 605/2017 interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martin Jaureguibeitia, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de esta Capital por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CHL SA, contra la Resolución de la Vice consejera de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 16 de septiembre de 2016, dictada en el expediente administrativo número 10- CINV-8.8/2016, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 23 de junio de 2016, en la que se desestimó la solicitud de la emisión del Certificado de Convalidación de Inversiones destinadas al medio ambiente respecto a la llevada a cabo con la instalación de actuadores en la instalación de almacenamiento de Torrejón de Ardoz, propiedad de la empresa ahora demandante; Sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello con imposición de costas procesales de esta segunda instancia al recurrente si bien se limitan a la cantidad de 800 euros, más IVA si procede.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días para ante la Sala Tercera del TS juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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