Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4323/2017 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100246

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2844

Núm. Roj: STSJ GAL 2844/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00259/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4323/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 16 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4323 del año 2017 se encuentra
pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por CONSERVAS LAGO PAGANINI S.L. representada
por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes y defendida por el Letrado D. José Ramón Vázquez Cueto,
frente a la CONSELLERÍA DO MAR, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Susana
Loreta Benedeti Corzo, contra la resolución de fecha 29 de marzo 2017, dictada por la Secretaria Xeral
Técnica de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia por delegación de la Sra. Conselleira, en el Expte.
PE201B/2009/032-5, por la que se inamite recurso de reposición presentado por Dña. Alejandra Lago Yebra en
nombre y representación de CONSERVAS LAGO PAGANINI S.L. contra la resolución dictada por la Secretaria
Xeral por delegación de la Conselleira do Mar, de fecha 18.07.2016, por la que se declara la procedencia
del reintegro parcial de la subvención otorgada por la citada entidad por importe de 13.380,00 euros, más los
intereses de demora correspondientes.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Eduardo Pardo Collantes actuando en nombre y representación de CONSERVAS LAGO PAGANINI S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 29 de marzo 2017, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia por delegación de la Sra. Conselleira, en el Expte. PE201B/2009/032-5 (núm. correcto del Expte., tal y como consta en la notificación de la resolución citada, si bien en la propia resolución se hace referencia en su encabezamiento al Expte. núm:PE107D2009/32-5). En dicha resolución se inamite el recurso de reposición presentado por Dña. Alejandra Lago Yebra en nombre y representación de CONSERVAS LAGO PAGANINI S.L. contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral por delegación de la Conselleira do Mar, de fecha 18.07.2016, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la subvención otorgada por la citada entidad por importe de 13.380,00 euros, más los intereses de demora correspondientes.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso y una vez recibido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se declare disconforme a derecho y se anule la resolución de 29 de marzo de 2017 a que se refiere este recurso contencioso-administrativo, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución de 18 de julio de 2016 dictada por la Consellería, ordenando y condenando en consecuencia a la Administración demandada a la retroacción del expediente para la resolución del recurso de reposición interpuesto. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la Administración demandada.



TERCERO: La Letrada de la XUNTA DE GALICIA, en representación de LA CONSELLERÍA DO MAR, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a derecho la resolución impugnada.



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.



QUINTO: Mediante providencia se señaló el día 9 de mayo de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la demanda.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 29 de marzo 2017, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia por delegación de la Sra.

Conselleira, en el Expte. PE201B/2009/032-5, por la que se inamite recurso de reposición presentado por Dña. Alejandra Lago Yebra en nombre y representación de CONSERVAS LAGO PAGANINI S.L. contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral por delegación de la Conselleira do Mar, de fecha 18.07.2016, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la subvención otorgada por la citada entidad por importe de 13.380,00 euros, más los intereses de demora correspondientes.

La parte actora explica en su demanda que la razón de dicha inadmisión del recurso de reposición fue que el mismo se había interpuesto fuera de plazo, toda vez que habiendo sido notificada la resolución administrativa impugnada el día 9 de agosto de 2016, el recurso de reposición tuvo entrada en la Consellería el día 13 de septiembre de 2016.

Considera que tal decisión es nula de pleno derecho o, en su caso, anulable, por cuanto el recurso de reposición -consta al pie del mismo que fue firmado el día 8 de septiembre de 2016 en Cangas para Santiago de Compostela- se presentó en la oficina de Correos de Cangas el mismo día 8 de septiembre de 2016, por lo tanto dentro del plazo legal de un mes, aún cuando se presentó en sobre cerrado y por tal motivo no consta en el propio escrito de recurso (folios 771 a 774 del expediente) la fecha de presentación ante la oficina de Correos. Entiende que esta presentación en sobre cerrado en la oficina de Correos no puede servir como razón para impedir el acceso de la demandante al recurso presentado el día 8 de septiembre de 2016.

Pretendía probar dicha presentación en la oficina de Correos de Cangas el día 8 de septiembre de 2016 no sólo por el testimonio (que propuso) de la empleada de CONSERVAS LAGO PAGANINI,S.L.

que se ocupó de presentar el recurso de reposición en la Oficina de Correos de Cangas, sino también mediante la aportación, como documento núm. 1, con el escrito de demanda del impreso del envío certificado CD0AM20000119630015781N que fue expedido por la Oficina de Correos de Cangas el referido día 8 de septiembre de 2016 con motivo de la presentación en sobre cerrado del citado recurso de reposición. La prueba testifical fue inadmitida, y la documental resultó admitida.

En la fundamentación jurídica, tras la cita de los artículos 47.1 e ), 38.4 c) de la LRJPAC 30/1992, y del artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales ., aprobado por el RD 1829/1999, de 3 de diciembre, invoca una interpretación no formalista de la exigencia legal en cuanto a la forma de presentación de los escritos, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 (además , de la de 9 de diciembre de 2004 , entre otras) que viene a declarar como suficiente la entrega en sobre cerrado cuando se trate de un recurso, a no ser que se demuestre que el recurso obrante en la Administración a la que va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 .



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando que lo que consta en el expediente es que la resolución que declaró la procedencia del reintegro parcial de la subvención se le notificó a la entidad beneficiaria el 9 de agosto de 2016; y que el 13.09.2016 Dña. Alejandra Lago Yebra presentó recurso de reposición contra la citada resolución, sin que figure en la documentación aportada en su momento por la recurrente el acuse de Correos que adjunta a la demanda, que aparenta ser documento original, motivo por el cual quedó en poder de la recurrente, sin que la Administración hubiera tenido conocimiento del mismo ni de su contenido.

Esto determinó la inadmisión del recurso por extemporáneo y en cuanto a la documental aportada, con cita de la STSJ de Madrid de 27 de abril de 2017 , considera que esa aportación solo acredita que en determinada fecha se presentó un sobre en Correos, no su contenido.



TERCERO: De los hechos acreditados.

A la vista del expediente, del documento 1 de la demanda y del oficio cumplimentado por la Oficina de Correos, se puede concluir lo siguiente: -En fecha 9 de septiembre de 2016 vencía el plazo mensual para la interposición del recurso de reposición contra la resolución de reintegro de subvención dictada por la Secretaria Xeral Técnica, por delegación de la Conselleira do Mar.

-En fecha 8 de septiembre de 2016 CONSERVAS LAGO PAGANINI depositó en la Oficina de Correos de Cangas un envío con destino a la CONSELLERÍA DO MAR, pero en sobre cerrado, sin cumplir las formalidades del artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , aprobado por el Real Decreto 1829/1999.

-Según se desprende de la información adjunta al oficio de Correos, relativos a los datos y trazabilidad de ese envío certificado el 8 de septiembre de 2016, desde su admisión a su entrega, se puede considerar probado que fue entregado por el operador postal a la Consellería do Mar en fecha 12 de septiembre de 2016.

-Consta en el expediente que el recurso de reposición tiene sello de entrada en el Registro de la Xunta de Galicia de fecha 13 de septiembre de 2016.



CUARTO: Sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.

Conforme al artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse 'en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca'.

Por tanto, las oficinas de Correos son lugares legalmente configurados para la presentación de recursos administrativos, surtiendo la presentación en dicha oficina todos los efectos legales, siempre y cuando se haga 'en la forma que reglamentariamente se establezca'.

La concreción de las formalidades reglamentarias de presentación en las oficinas de Correos de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas se encuentra en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, conforme al cual ' Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión.

Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión . El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquel ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina'.

Como en este caso no se cumplieron esas formalidades, al haberse presentado el recurso de reposición en sobre cerrado, la Consellería do Mar tuvo en cuenta como fecha de presentación del recurso administrativo la de entrada en el registro administrativo de la Xunta de Galicia, por no constarle una fecha de presentación anterior en Oficina de Correos, al no haberse sellado el escrito de recurso en dicha oficina.

Ahora bien, aunque la conclusión extraída por la resolución recurrida sobre la extemporaneidad se ajustaría a la aplicación estrictamente formal de los preceptos indicados, no podemos obviar la jurisprudencia antiformalista existente en esta materia, emanada del Tribunal Supremo y seguida por diversos Tribunales Superiores de Justicia.

En el sentido expuesto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº 588/2011, de fecha 20/09/2011, recurso 516/2009, ECLI:ES:TSJPV:2011:3660 , se hace eco de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008, recurso nº 7339/2005 , la cual recuerda que una línea jurisprudencial que arranca de la STS de 28 de noviembre de 1975 , postuló una interpretación antiformalista del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 205 del Decreto1653/1964, de 14 de mayo , y reconoció la suficiente de la entrega en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el recurso obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación, línea jurisprudencial que ha sido matizada por una posición más reciente de la STS de 5 de abril de 2006 , que se ha decantado por la asunción literal del art. 38.4.c) LRJAP y PAC en relación con el art. 205 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , negando la pertinencia de extender la anterior línea jurisprudencial a supuestos en que no está en juego el acceso a los recursos.

Así, encontramos en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008, recurso nº 7339/2005 , una exposición sobre la jurisprudencia del Alto Tribunal recaída sobre el valor de la presentación de escritos dirigidos a la Administración, particularmente recursos, a través de las oficinas de Correos incumpliendo la formalidad reglamentaria de presentación en sobre abierto para el sellado de la documentación expresivo de la fecha de presentación: '3.1. La jurisprudencia invocada se ciñe a un conjunto antiguo de sentencias de este Tribunal que se inician con la de 28 de noviembre de 1975 , y siguen con las de 25 de octubre de 1976 , 16 de marzo de 1981 y 10 de febrero de 1986 EDJ1986/1137 .

La citada línea jurisprudencial realiza una interpretación antiformalista del art. 66 LPA EDL1992/17271 , al considerar que la Administración Postal incumplió las formalidades exigidas en el art. 66 LPA EDL1992/17271 en relación al Reglamento de 14 de mayo de 1964 en la primera de ellas, STS de 28 de noviembre de 1975 .

En la de 25 de octubre de 1976 valora que la entrada de un documento al día siguiente del último día hábil evidencia que se presentó en la oficina de Correos al menos el último día del plazo, dado que entre Salamanca y Madrid no cabe que el despacho, traslado y recepción se hiciera en menos de una fecha.

La de 16 de marzo de 1981 confirma la dictada en instancia que, con base en las dos anteriores sentencias, reputa suficiente la presentación en sobre cerrado , a no ser que se demuestre que el obrante en el centro que debe resolver es distinto de aquel entregado para su certificación.

Criterio el acabado de exponer que sigue la de 10 de febrero de 1986 añadiendo que ello es para hacer posible procesalmente la mayor amplitud al ejercicio de las acciones que asisten al administrado liberándole de limitaciones que alteren los principios rectores del sistema procesal.

Además de las citadas siguen la antedicha pauta entre otras las STS de 7 de julio de 1987 EDJ1987/5468 , 14 de abril de 1988 , 27 de febrero de 1990 EDJ1990/2183 , 25 de noviembre de 1996, recurso de apelación 532/93 EDJ1996/8911 , 9 de febrero de 1998, recurso de apelación 2679/90 EDJ1998/501 , 7 de abril de 1998, recurso de apelación 5691/90 EDJ1998/4069 , 9 de febrero de 2004, recurso de casación 395/99 EDJ2004/229474 , que, a su vez reiteran lo manifestado en las STS de 26 de marzo de 1981 sobre que es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos , aunque se presente el recurso en sobre cerrado , a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción.

Similar la STS de 9 de octubre de 1998, recurso de apelación 10121/1992 EDJ1998/23512 respecto a la remisión en sobre cerrado aunque más simple pues la Sala subraya que la administración reconoce haber recibido el escrito que había sido remitido en tiempo hábil.



QUINTO.- De las normas consignadas en el fundamento anterior se colige, sin género de dudas, que nuestra normativa procedimental desde la LPA 1958 a la vigente LRJAPC 1992 ha venido exigiendo al hacer la entrega en el Servicio de Correos la presentación en sobre abierto y haciendo constar la fecha.

Las modificaciones sustanciales se circunscribe a que la exigencia legal en sobre abierto de la LPA 1958 se ha degradado a requisito reglamentario bajo la LRJAPAC por razón de la remisión en blanco que la misma efectúa. Y que el nuevo marco reglamentario vigente desde 1999 contempla incluso la obligatoriedad de la consignación de la hora y el minuto.

Se ha constatado que hubo una interpretación flexible de la norma pero la más reciente posición de este Tribunal vertida en STS de 5 de abril de 2006, recurso de casación 7437/2002 EDJ2006/43040 , se ha decantado por la asunción literal del art. 38.4.c) LRJAPAC en relación con el art. 205 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo EDL1964/1992 , negando la pertinencia de extender la anterior jurisprudencia a supuestos en que no está en juego el acceso a los recursos y, por ende, el derecho de defensa en el ámbito administrativo, sino la adquisición de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado.

Mas con anterioridad la STS de 5 de junio de 2003, recurso de casación 8204/93 EDJ2003/29769 bien había abandonado aquella interpretación flexible en un supuesto de recurso administrativo negando eficacia a la fecha de envío de documentación enviada en sobre cerrado certificado.' En la STS 9 diciembre 2004 (casación 395/1999 ) se razona que ' Con carácter general, es cierto que para que pueda atenderse a la fecha de la certificación de Correos es necesario cumplir con las exigencias establecidas reglamentariamente, según exige de manera expresa el artículo 38.4.c) LRJ y PAC, y también lo es que el artículo 205 del Reglamento de Servicios de Correos establezca las exigencias a que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso . Pero también lo es que dichos requisitos reglamentarios se orientan a la acreditación de la identidad o identificación del escrito que se presenta dirigido a una oficina administrativa, y en el presente caso el Tribunal de instancia pudo entender cumplida tal finalidad con la documentación que se acompaña a la demanda, en la que junto con el resguardo de la oficina de Correos , se acompañaba certificación del Secretario del Ayuntamiento acreditativa, con la fehaciencia que le es propia, de que a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no se remitió en esa fecha, acreditada por la Oficina de Correos , otro documento distinto del de la interposición del recurso de reposición, de modo que Cumplida adecuadamente la finalidad de la exigencia reglamentaria no puede convertirse ésta en una requisito formal que haya de cumplirse inexorablemente para entender acreditada la presentación en tiempo del recurso de reposición', matizando la más reciente STS 24 septiembre 2008 ( recurso 7339/2005 ) que la interpretación antiformalista expresada no puede extenderse a supuestos diversos del aquí concurrente en los que no está en juego el acceso a los recursos y, por ende, el derecho de defensa en el ámbito administrativo, sino la adquisición de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado.' La sentencia del TSJ de Cantabria de 18/03/2016, nº recurso 429/2014 , nº resolución 117/2016 , ECLI : ES:TSJCANT:2016:211 , aplica el mismo criterio antiformalista en la interpretación de la normativa sobre presentación de solicitudes y recursos en las oficinas de correos, con incumplimiento de las formalidades reglamentarias, razonando del siguiente modo: ' Tal interpretación consiste en entender que la presentación de solicitudes en las oficinas de correos, aunque sea en sobre cerrado, tienen como efecto la interrupción de los plazos legales correspondiente, siempre que conste la fecha y hora de la presentación y salvo que la Administración acredite que lo recibido en sus dependencias no coincide con lo presentado en la oficina de correos .

Esta interpretación, que es la que expresa la jurisprudencia citada en la demanda, es coherente con el sobredicho principio general, no implica inseguridad alguna ni impide conocer a la Administración lo efectivamente presentado y el momento de presentación y no se opone al sentido posible del texto del precepto reglamentario. El mismo establece que las solicitudes que se presenten en sobre abierto serán validas a los efectos del art. 38 de la Ley 30/92 ; pero no dice que no lo puedan ser otras formas de presentación si no impiden el conocimiento por la Administración de lo presentado y la fecha y hora de la presentación.

Pues bien, en el presente caso, la Oficina de Correos expidió un certificado con la fecha y la hora de la presentación que se adjuntó al sobre cerrado . Y la Administración, al recibir los sobres, pudo comprobar que lo que contenían eran las solicitudes de referencia, así como el día y la hora de su presentación en la Oficina de correos, de tal manera que no pude, so pena de un rigorismo formal desproporcionado e infructuoso, inadmitir aquéllas considerando que la presentación en Correos no interrumpió el computo del plazo.' Este criterio antiformalista se recoge, aunque no de forma unánime, en otras sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, que hacen aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el particular. Así, la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 26/11/2018 Nº de Recurso: 102/2017 Nº de Resolución: 297/2018, ECLI:ES:TSJCLM:2018:3007 : ' De la evolución normativa, se constata con claridad, que la legislación del procedimiento administrativo ha requerido con continuidad desde la Ley del Procedimiento de 1.958, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos , ha de hacerse en sobre abierto, y constatando la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1.999, tales datos se incluyen obligadamente).

En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve, además, que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y demás datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30/1992.

No obstante, la jurisprudencia que ha venido interpretando estos preceptos ha hecho hincapié en el sentido antiformalista del precepto. Es decir, aunque se valora las exigencias legales sobre los requisitos de presentación en sobre abierto y estampación de la fecha en el propio documento (más hora y minuto en su caso). No obstante, se indica que la finalidad de este conjunto normativo persigue únicamente la acreditación de dichos datos, de tal forma que, constando éstos por otros medios, habría que dar prioridad a esta realidad frente al incumplimiento de los referidos requisitos.

Dicha jurisprudencia tiene su origen en las Sentencias de 28 de noviembre de 1.975 y de 25 de octubre de 1.976 y encuentra una formulación genérica, más allá de lo referido a la mera acreditación de la fecha por otros medios, en la Sentencia de 16 de marzo de 1.981 , en la que se liga dicha interpretación antiformalista al derecho a los recursos y el ejercicio de acciones por parte del administrado: (...) En consonancia con esta fundamentación de dicha doctrina puede comprobarse que, a reserva de alguna posible excepción que pudiera haberse producido, en todos los casos se trata de presentación de recursos o reclamaciones administrativas Así puede comprobarse, por no enumerar todas las sentencias recaídas sobre el particular, en las siguientes: de 28 de noviembre de 1.975 , de 25 de octubre de 1.976 , de 16 de marzo de 1.981 , de 7 de julio de 1.987 , de 14 de abril de 1.988 , de 27 de febrero de 1.990 , de 25 de noviembre de 1.996 , de 9 de febrero de 1.998 , de 7 de abril de 1.998 , de 9 de octubre de 1.998 y de 4 de julio de 2.003 .

Por otra parte, no puede tampoco dejar de señalarse que en tan largo período de tiempo no han dejado de recaer sentencias que se han separado por distintas razones de la jurisprudencia señalada y han negado la admisibilidad de que el documento enviado en sobre certificado cerrado tenga efectos desde la fecha de su entrega en Correos , Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1.980 - Ar. 4648 -, de 17 de junio de 1.991, de 21 de octubre de 1.997 - y de 5 de junio de 2.003 .

Más recientemente, podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2014 , que con referencia a otra de 24 de noviembre de 2009 reitera que la finalidad de las exigencias reglamentarias contenidas en el Reglamento de desarrollo de la ley reguladora del servicio postal universal no es otra que la de ' facilitar al interesado una prueba de la presentación en fecha oportuna' del escrito correspondiente, prueba que no tiene carácter absoluto porque 'no impide la posibilidad de acreditar por cualquier otro medio ese importante extremo del momento de la presentación '.

En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15/11/2017 , nº resolución 1444/2017, nº recurso 2889/2013, ECLI:ES:TSJCV:2017:8450 se pronuncia en los siguientes términos: ' Es cierto que el Ayuntamiento recurrente no observó las previsiones de los arts. 38.4 c) LRJAP y PAC y 31 del Reglamento aprobado por RD 1829/1999, de 3 de diciembre, las cuales imponen presentar, en sobre abierto, el escrito dirigido a la Administración para que se selle en la Oficina de Correos y en consecuencia quede acreditada la fecha de aquella presentación . No obstante, es igualmente cierto que consta un documento oficial de la Oficina de Correos que identifica perfectamente el envío correspondiente al recurso y que acredita que se entregó allí dentro del plazo de interposición. Así quedó satisfecha la finalidad del citado art. 38.4 c), que no es otra que probar la fecha en que se presentan, en la Oficina de Correos , los escritos dirigidos a la Administración. Por lo que hay que entender que el previo recurso de reposición se interpuso dentro del plazo legal; una solución negativa a la admisión supondría un formalismo incompatible con el art. 24.1 CE y el principio pro actione'.

La Sentencia del TSJ de Las Islas Canarias, de 26/06/2018, Nº de Recurso: 332/2017, Nº de Resolución: 357/2018 , aborda la cuestión de la inadmisión de los recursos administrativos presentados en sobre cerrado en una oficina de Correos, aplicando el mismo criterio antiformalista, en un supuesto de hecho similar al que nos ocupa en el presente caso (en el que se prueba la fecha del envío certificado en sobre cerrado, la Administración no aporta ningún otro escrito que hubiera podido figurar en dicho sobre, y no niega la recepción del escrito, que aparece incorporado al expediente, reconociendo su entrada) : ' El motivo ya lo sabemos -en cuanto figura en los antecedentes fácticos-: Presentación de las reclamaciones en una Oficina de Correos , en sobre cerrado e incorporando una suerte de certificación de Correos haciendo constar cuál era el contenido del sobre .

Pues bien, aunque la forma en que procedió Mugeju no es, precisamente, la que señala la Ley 30/92 -aplicable al caso 'rationae temporis'-, sin embargo, en aplicación de nuestra doctrina Jurisprudencial, este aspecto del recurso debe prosperar.

La resolución que se dirá, además de reseñarla a título de botón de muestras de la expresada doctrina, la traemos también a colación en virtud de la práctica identidad existente entre los respectivos supuestos fácticos. En efecto, nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , en cuya Fundamento Jurídico Primero puede leerse: '[...] Ciertamente, omitió el remitente presentar el pliego en sobre abierto para que fuera sellado antes de su remisión, con lo que incumplió el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y en ello se fundaron las resoluciones administrativas impugnadas para rechazar por extemporáneo el escrito de reclamación.

Pero no menos cierto es que en el caso presente militan tres poderosas razones para declarar probado que dicho sobre contenía el escrito de reclamación y que en consecuencia éste había sido presentado dentro de término.

Tales razones son las que expone la sentencia apelada y que en esta instancia es preciso acoger: 1.

La entidad reclamante demostró que el día 22 de abril había enviado un certificado a la Delegación Provincial de Hacienda en Huelva; 2. La Administración no ha presentado algún otro escrito que hubiera figurado en dicho sobre.

Como sería sumamente ilógico especular con la idea de que el sobre contenía ningún escrito en su interior, es forzoso concluir que a la Administración le hubiera sido fácil presentar el escrito que había en su interior.

A lo anterior, como tercera razón, hay que añadir que la Resolución del Tribunal Provincial de 28 julio 1982 no niega que se hubiera recibido el escrito, sino que manifiesta expresamente que tuvo entrada el día 23 y lo declara extemporáneo. Como también apunta la sentencia apelada, este dato refuerza aún más, por la diferencia de fechas, un solo día, que había sido remitido el día 22 desde Madrid, como sostuvo la entidad interesada.

[...] Con lo anterior no se trata de desvirtuar el rigor formal del artículo 66, que reiteradamente ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia como una necesaria garantía tanto para la Administración como para los administrados, sino de valorar adecuadamente la prueba documental obrante en autos y que demuestra cumplidamente que la reclamación se efectuó dentro de término.

No es la primera vez que a estas conclusiones se llega en vía jurisdiccional, pues puede verse, por ejemplo, la Sentencia de 21 septiembre 1992 , en la que ante la afirmación por el administrado de que había remitido un recurso de reposición, aportando un resguardo de Correos , y la falta de manifestación del Ayuntamiento respecto al contenido de aquel envío, se concluyó que había tenido lugar.

En el caso presente la cuestión es aún más simple, pues como hemos indicado, la Administración ha reconocido haber recibido el escrito.

El que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la Oficina de Correos no invalida ni la existencia del escrito ni su remisión dentro de término , por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia apelada, que ordenó necesariamente la retroacción de las actuaciones por cuanto ésta fue la única petición que se le hizo en la instancia.' La sentencia del TSJ de Murcia de 08/06/2017, Nº de Recurso:353/2016 Nº de Resolución: 346/2017 , ECLI:ES:TSJMU:2017:1042 aplica el mismo criterio jurisprudencial sobre la presentación de recurso administrativo en la oficina de Correos en sobre cerrado: ' Se constata con claridad de este resumen normativo que la legislación de procedimiento administrativo ha requerido con continuidad, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos ha de hacerse en sobre abierto y haciendo constar en ella la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1999, tales datos se incluyen obligadamente), aunque como ya hemos destacado en esta Sala, entre otras en sentencia 986/16, de 15 de diciembre , la jurisprudencia ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación en una oficina de Correos , aunque se presente el recurso en sobre cerrado , a no ser que se demuestre que el obrante en el Organismo a que va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación; y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa.'

QUINTO: Sobre la aplicación al caso del criterio antiformalista predominante en la jurisprudencia.

En el presente caso hay que concluir que la inadmisión del recurso de reposición es una consecuencia desproporcionada en relación al incumplimiento formal en que incurrió la recurrente, al no presentar su escrito de recurso en la oficina de Correos en sobre abierto para sellar la fecha de presentación en dicho escrito, y en la copia correspondiente que figurase en poder de la recurrente. Y ello porque se ha acreditado fehacientemente que un día antes de la finalización del plazo de presentación la actora realizó en la oficina de Correos de Cangas un envío certificado a la Consellería do Mar. Es cierto que al constar tan solo el justificante del envío certificado no se acredita fehacientemente, en la forma reglamentariamente dispuesta, que el contenido de ese certificado fuese precisamente el escrito de recurso de reposición que se ha inadmitido por extemporáneo, pero sí cabe razonablemente considerar probada esa identidad, al haberse acreditado, con el oficio remitido a Correos en fase de prueba, que ese certificado presentado para su envío a la Consellería do Mar por la demandante el día 8 de septiembre (esto es, 1 día antes del vencimiento del plazo), fue entregado a la Administración el día 12, constando incorporado al expediente con sello de entrada en el registro administrativo del día siguiente, esto es, del día 13.

No consta que en la Consellería se registrase ningún otro documento enviado por la recurrente en fechas próximas, por lo que el escrito presentado para su envío el día 8 y entregado el día 12 debe corresponderse, a falta de prueba en contrario, con el escrito que aparece incorporado al expediente administrativo al día siguiente, de acuerdo con una interpretación flexible que en supuestos similares ha seguido la jurisprudencia, especialmente cuando se trata de recursos.

Téngase en cuenta que el escrito de recurso de reposición aparece registrado en fecha 13 de septiembre, es decir, solo tres días hábiles después del vencimiento del plazo, y consta que el mismo certificado enviado por la demandante el día 8 fue entregado por el operador postal a la Consellería el día 12, por lo que la conclusión lógica que se desprende de esta secuencia temporal es que el escrito de recurso de reposición que aparece registrado el día 13 (martes) y que no se desvirtúa que haya llegado a la Administración por vía postal, hubiese sido presentado en la oficina de Correos el día 8, dentro del plazo que vencía el día 9 de septiembre (viernes), a falta de la justificación de la posibilidad de que hubiera llegado a la Administración por vía distinta a la postal.

Partiendo de la premisa no desvirtuada de que el escrito de recurso llegó a la Administración por vía postal, tampoco hay ningún indicio de que se hubiera podido presentar en la oficina de Correos en fecha posterior al día 9 en que vencía el plazo, ya que no hay constancia de que la Administración hubiese recibido otro escrito en esas fechas procedente de la demandante distinto al del recurso de reposición que sí aparece en el expediente, y por la proximidad de fechas lo razonable es concluir que el escrito registrado el día 13 se presentó en la Oficina de Correos el día 8.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la inadmisión del recurso de reposición, y atendiendo a lo peticionado en la demanda, y por no haber sido objeto de debate el fondo del asunto, ordenar la retroacción de actuaciones para la admisión a trámite del recurso de reposición y su tramitación y resolución en cuanto al fondo.



SEXTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

La existencia de dudas de derecho, por responder la estimación de la demanda a la asunción de un criterio flexible pro actione de interpretación de la normativa reglamentaria, propiciado por la aportación de documentación que la Administración no pudo valorar en vía administrativa, determina la improcedencia de la imposición de las costas procesales.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSERVAS LAGO PAGANINI S.L. contra la resolución de fecha 29 de marzo 2017, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia por delegación de la Sra. Conselleira, en el Expte. PE201B/2009/032-5, por la que se inamite recurso de reposición presentado por Dña. Alejandra Lago Yebra en nombre y representación de CONSERVAS LAGO PAGANINI S.L. contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral por delegación de la Conselleira do Mar, de fecha 18.07.2016, y ANULAMOS la resolución de inadmisión, condenando a la Consellería demandada a admitir a trámite el recurso de reposición y resolverlo en cuanto al fondo.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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