Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2014 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2594/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16073

Núm. Roj: STSJ AND 16073:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2594/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 216/2014

Ilmos Sres

Presidente:

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados:

D. José Baena de Tena

Dª Belén Sánchez Vallejo

____________________________________

En la ciudad de Málaga a 27 de diciembre de 2016.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 216/2014, interpuesto por D. Modesto , D. Sixto y Dª Salvadora , representados por la Procuradora Dª María Cruz Canovas Monfort, contra la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación efectuada contra la Delegación Territorial en Málaga de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el expediente de expropiación forzosa para la adecuación del curso del río Guadalhorce por aumento de las fincas expropiadas NUM000 y NUM001 , siendo partes demandadas el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, asistido por la Abogacía del Estado y la Delegación Territorial en Málaga de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. Rafael L. Bermúdez González se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 29 de Abril de 2014 la Procuradora Dª María Cruz Canovas Monfort, en la representación indicada, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución antes mencionada registrándose con el numero de orden 216/2014.

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 18 de Diciembre 2014 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se declarase el exceso de ocupación de las fincas NUM000 y NUM001 en la superficie de 6.460 y 964 metros cuadrados respectivamente, así como que se indemnizase como el justiprecio establecido en los procedimientos de los que conoció la Sala en los recursos 636/2001 y 637/2001 en las cantidades de 88.356,76 y 14.811,82 euros, todo ello con intereses legales y condenando a las Administraciones demandadas al pago de las costas procesales.

TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las parte demandada, Junta de Andalucía, que se opuso a la misma en base a lo siguiente: con carácter principal y en primer lugar por entender que ha existido desviación procesal en cuanto que lo reclamado en el proceso no es lo que se reclamo en vía administrativa; en segundo lugar porque dicha parte no se encuentra legitimada pasivamente; en tercer lugar porque concurre la excepción de cosa juzgada material al haberse resuelto sobre la pretensión en procesos con sentencia firme. Con carácter subsidiario porque, caso de acceder a la pretensión de la parte demandante la consecuencia jurídica sería la retroacción de las actuaciones a fin de que el Jurado de Expropiación procediese a la valoración de la superficie expropiada, a la par de la improcedencia de la condena al pago de los intereses por demora pues el retraso es imputable solamente a la parte demandante.

CUARTO: Igualmente se dio traslado de la demanda a la Abogacía del Estado la cual presento escrito de contestación con fecha 16 de Noviembre de 2015, oponiéndose en base a lo siguiente: en primer lugar porque no existe actividad administrativa impugnable ni con carácter presunto, ni con carácter expreso, ello aparte de que si se considerase la existencia de acto expreso impugnable, aun cuando se tuviese por tal el de 24 de Abril de 2014, el recurso sería extemporáneo, y en segundo lugar, con carácter subsidiario porque concurriría la excepción de cosa juzgada alo haberse dictado por la jurisdicción sentencias resolviendo acerca de la valoración de las fincas expropiadas.

QUINTO: Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar a conocer de los motivos alegados por las partes, procede hacer un relato de los hechos en base a los cuales reclama el demandante:

Con fecha 4 de Noviembre de 2002 los hoy demandantes, como propietarios de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas en su día como consecuencia de las obras para la adecuación del curso del río Guadalhorce, presentaron a la antigua Confederación Hidrográfica del Sur un escrito solicitando ser indemnizados por el exceso de la superficie expropiada y que en consecuencia se procediese a un retasación el bien expropiado, abriendo dicho organismo sendos expedientes complementarios a fin de resolver sobre lo interesado en la solicitud. En dicho expediente y aun cuando fue reconocida la mayor extensión de las fincas expropiadas, la recurrente se opuso, ante el Jurado de Expropiación Forzosa a la valoración que se le daba por la Administración.

Con fecha 18 de Julio de 2003 el Jurado de Expropiación acordó no entrar a valorar la superficie reclamada como exceso por entender que no era posible valorar nuevamente las fincas expropiadas. Dicho acuerdo no fue notificado a los recurrentes.

Con fecha 2 de Junio de 2008 y 29 de Octubre de 2008 en los recursos nº 636/2001 y 637/2001 relativos a la expropiación de las referidas fincas, se dictaron sentencias parcialmente estimatorias.

Con fecha 22 de Noviembre de 2012 los recurrentes presentaron un escrito ante la Delegación Provincial del Agua de Málaga de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, solicitando información sobre el estado de los expedientes expropiatorios, dándole traslado ésta del acuerdo de 18 de Julio de 2003 del Jurado en el que se resolvía que no era posible valorar nuevamente las fincas expropiada.

Con fecha 14 de Enero de 2013 los recurrentes solicitaron de dicha Consejería la firma de un mutuo acuerdo para la valoración de la superficie reclamada como exceso, solicitud que dicho organismo resolvió en el sentido de reconocer el exceso de la superficie expropiada, sin pronunciarse sobre la solicitud de mutuo acuerdo, a la par que remitía a la Dirección General del Agua de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la misma.

Dicha Dirección General, con fecha 29 de Abril de 2013, resolvió la solicitud en el sentido de entender que la obligación de pago de los bienes expropiados ya había sido cumplida por lo que no era posible acceder a una nueva valoración. Dicha resolución no fue notificada a los recurrentes.

Con fecha 11 de Febrero de 2014, los recurrentes presentaron escrito ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía solicitando información acerca del estado de los expedientes abiertos, dándosele vista de los mismos

Con fecha 16 de Mayo de 2013 dicho organismo autonómico contesto a la solicitud haciendo saber a la parte hoy recurrente que su competencia en la materia abarcada únicamente a la custodia de la documentación relativa a la expropiación pero no a las reclamaciones que se pudiesen derivar de la misma, la cual correspondía al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la par que le comunicaba que remitían a dicho Ministerio la documentación

Con fecha 10 de Febrero de 2014 la parte recurrente remitió oficio a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, haciéndole saber que no había obtenido respuesta alguna a lo interesado en su oficio de 11 de Febrero de 2014, , presentando el 29 de Abril siguiente el actual recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: Con anterioridad a entrar a conocer de la pretensión y los motivos en que la apoya, formulada por la parte recurrente, procede entrar a conocer de las distintas excepciones e cracker procesal que as partes demandadas aducen, así, entrando a conocer de la primera de ellas, formulada por la parte codemandada, relativa a la falta de legitimación pasiva, excepción que sostiene en base a entender que al no haber sido el órgano expropiante ni el beneficiario de la expropiación, pues éste lo fue la hoy extinguida Confederación Hidrográfica del Sur - Organismo Autónomo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente - la misma ha de ser acogida y ello por cuanto que una vez que la expropiación de que se trata tuvo lugar en el año y teniendo en cuenta que a dicha fecha, como reconoce la propia parte demandante al folio 6 de su demanda, era a la Administración del Estado, a través de la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente - pues en los Decretos de transferencias no se estableció que en materia expropiatoria la Junta de Andalucía quedase subrogada en las obligaciones adquiridas por la Administración estatal - a quien correspondía afrontar el pago que pudiese derivarse de la misma, quedando limitada la intervención de la Consejería demandada a la función de archivo y documentación del expediente, no puede sino apreciarse la falta de legitimación invocada por dicha parte.

TERCERO: Entrando a conocer de la segunda de las excepciones opuestas por dicha parte que como quedo anunciado estriba en entenderse que ha existido desviación procesal en cuanto que lo reclamado en el proceso no es lo que se reclamo en vía administrativa, la misma no puede ser atendida y ello porque, una vez que consta que lo que la parte reclamo en vía administrativa fue el justiprecio debido por los metros cuadrados en su día omitidos en la medición de la finca y por tanto no valorados, pretensión éste que es la que se formula en el actual proceso, no puede sino concluirse una total correspondencia entre lo interesado en vía administrativa y en vía jurisdiccional, no oponiéndose a ello el hecho de que la parte, cuando se dirigió a la Consejería de la Junta de Andalucía, lo hiciese en términos de interesar la firma de un mutuo acuerdo pues en dicha solicitud va ínsita la pretensión indemnizatoria, toda ve que si interesa éste es porque no esta de acuerdo con el hecho de que no se le haya abonado el justiprecio que le correspondía por parte de la finca expropiada, en definitiva tanto en una como en otra vía, esta reclamando lo mismo, que se le abone el precio que corresponda por la expropiación xde parte de sus fincas que en su día no se valoraron.

CUARTO: Resueltas ambas excepciones y dejando para después el conocimiento de la excepción de cosa juzgada, pues al invocarse por ambas demandadas, procede hacer un tratamiento unitario, y entrando a conocer respecto a la excepción invocada por al Abogacía del Estado que como quedo dicho estriba en entender que no existe actividad administrativa impugnable ni con carácter presunto, ni con carácter expreso, ello aparte de que si se considerase la existencia de acto expreso impugnable, aun cuando se tuviese por tal el de 24 de Abril de 2014, el recurso sería extemporáneo, la misma no puede ser atendida y ello por cuanto una vez que consta que la parte recurrente con fecha 4 de Noviembre de 2002, como propietaria de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas en su día como consecuencia de las obras para la adecuación del curso del río Guadalhorce, presentó a la antigua Confederación Hidrográfica del Sur un escrito solicitando ser indemnizada por el exceso de la superficie expropiada y que en consecuencia se procediese a un retasación el bien expropiado, abriendo dicho organismo sendos expedientes complementarios a fin de resolver sobre lo interesado en la solicitud, si bien, aun cuando fue reconocida la mayor extensión de las fincas expropiadas, con fecha 18 de Julio de 2003 el Jurado de Expropiación acordó no entrar a valorar la superficie reclamada como exceso por entender que no era posible valorar nuevamente las fincas expropiadas, y teniendo en cuenta que dicho acuerdo no fue notificado a la parte hoy recurrente, no puede decirse que no exista actividad administrativa impugnable, cuestión distinta a que la parte demandante en su momento dirigiese la solicitud a ambas administraciones, o que el recurso haya sido interpuesto de manera extemporánea pues si bien es cierto que con fecha 29 de Abril de 2013 por parte de la Administración del Estado se dispuso expresamente que no procedía la retasación interesada por cuanto que ya se habían seguido dos procedimientos contencioso- administrativos en los que se habían dictado sendas sentencias firmes, así como que se había procedido a abonar el justiprecio señalado, al no notificarse a los interesados dicha resolución, no puede computarse emplazo para la interposición del recurso desde dicha fecha sino desde que fue notificado a la parte o si no lo fue desde que transcurrió emplazo del silencio.

QUINTO: Entrando a conocer sobre el motivo de inadmisibilidad formulado al amparo de lo dispuesto en el art 69 d) de la ley 29/1998 y que no e otro que entender concurrente la excepción de cosa juzgada material, que invocan ambas partes en base a entender que al haberse resuelto sobre la pretensión en procesos con sentencia firme, no es posible abrir un nuevo proceso en el que pueda enjuiciarse una pretensión que fue objeto de pronunciamientos jurisdiccionales, la misma ha de ser acogida y ello porque una vez que el art 222 de la L.E. Civil establece que la cosa juzgada alcanzara, entre otras pretensiones a las formuladas en la demanda y en la reconvención y teniendo en cuenta que sobre las fincas que en su día fueron objeto de expropiación recayeron sendas sentencias firmes e incluso ya ejecutadas - concretamente las dictadas por esta Sala el 29 de Octubre de 2008 y 2 de Junio de 2008 en los procedimientos 636/01 y 637/01 - no es posible volver a conocer sobre la mencionada expropiación no pudiéndose argüir que la actual reclamación que se sustenta en el hecho de que la superficie expropiada es superior a la que se estableció en las anteriores expropiaciones, lo que constituiría un hecho nuevo que como tal y visto lo dispuesto en el art 222 citado en su párrafo 2º sería inmune a la excepción de la cosa juzgada pues no solo la nueva medición no es un hecho nuevo sino un dato que singulariza y determina el objeto expropiado, lo que no obsta a su especial relevancia en cuanto que el justiprecio se determinara entre otros elementos por la misma, sino porque en todo caso debió de ser alegado en los procedimientos anteriores pues como establecido el T.S. en sentencias de 6/6/1979 y 14 de Marzo de 1986 es posible con apoyo en la prueba practicada en el proceso corregir el error padecido por el Jurado al fijat la superficie, no pudiendo en consecuencia omitir dicho dato en los mencionados procedimientos, pues era factible su alegación, y en paralelo a los mismos llevarse a cabo una reclamación en vía administrativa, la cual debe transcurrir por otro tipo de acciones que el derecho contempla para casos como el actual, pero que en ningún caso puede ser el crear un nuevo procedimiento expropiatorio sobre un bien cuya expropiación ya fue objeto de pronunciamiento judicial, todo lo cual lleva a la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.

SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales, vista la inadmisión del recurso, procede condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Cruz Canovas Monfort, en nombre y representación indicados, contra las resoluciones dictad contra la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación efectuada contra la Delegación Territorial en Málaga de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el expediente de expropiación forzosa para la adecuación del curso del río Guadalhorce por aumento de las fincas expropiadas NUM000 y NUM001 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento, excepto el magistrado D. José Baena de Tena que voto en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el presidente de la Sección.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.