Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1689/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2595/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17168

Núm. Roj: STSJ AND 17168:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 1689 / 2018

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº 3 DE ALMERÍA

S E N T E N C I A NÚM. 2595 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 1689 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la Sentencia nº 73/2018, de 15 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, dictada en el recurso ordinario nº 1130/2015.

Interviene como parte apelante la mercantil F J Sánchez Sucesores SArepresentada por la Procuradora Dª Marta Díaz Martínez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Beato Fernández, y como parte apelada el Ayuntamiento de Carboneras (Almería)representado por la Procurador Dª María Dolores Jiménez Tapia y defendido por la Letrada Dª Lara Isabel Torres Vázquez.

La cuantía del recurso es 84.330, 54 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2018, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 2 de noviembre de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala desde el Juzgado el día 26 de noviembre de 2018, fueron recibidos en este Tribunal el 14 de diciembre de 2018, constando el proceso remitido de un total de 207 folios.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, al que se dio cuenta el día 21 de enero de 2019, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia apelada de fecha 15 de marzo de 2018 desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil F.J Sánchez Sucesores contra dos resoluciones del Ayuntamiento de Carboneras de 18 de mayo de 2015 que desestiman sendos recursos de reposición contra dos liquidaciones de 22 de diciembre de 2014 por el Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO), giradas en los expedientes 66010000001942 y 66010000001948, por importes de 13.890, 22 euros y 84.330, 54 euros, respectivamente.

Razona la Sentencia apelada que no se ha infringido el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que la cantidad total fijada como base imponible ha tenido en cuenta las certificaciones de obra y facturas que constituyen datos objetivos.

Igualmente se expone que no se considera infringido el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por la inclusión en la base imponible de instalaciones y bienes de equipo y bienes muebles fabricados fuera del término municipal de Carboneras, ya que integran el coste real y efectivo de la obra y son elementos inseparables de la obra de tal manera que sin su aporte al presupuesto de ejecución de obras no es posible conceder la licencia urbanística correspondiente.

Por todo ello concluye la Sentencia del Juzgado que se siguió un método de comprobación de valores conforme con el artículo 57 de la Ley General Tributaria (LGT) y que la mercantil F.J Sánchez Sucesores SA no acreditó de forma suficiente los gastos cuya exclusión se pretende y que tales gastos no se contemplan en el presupuesto con apoyo en las certificaciones.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación la empresa apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia únicamente en relación con la Resolución del Ayuntamiento de Carboneras de 18 de mayo de 2015 que desestima el recurso de reposición contra la liquidación de 22 de diciembre de 2014 por el Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO), girada en el expediente 66010000001948, por importe 84.330, 54 euros.

Expone el recurso de apelación que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la infracción del principio de confianza legítima, alegada en la instancia, ya que en el año 2009 se giró liquidación definitiva que fue modificada en 2014 tras un expediente de comprobación que cambiaba de criterio jurídico pero mantenía las mismas partidas en la base imponible por la vía del artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en lugar de acudir al procedimiento de revisión de los artículos 213 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Discrepa la parte apelante de la Sentencia apelada cuando concluye que los pagos realizados en 2009 eran pagos a cuenta, pues no se trata de exigir una liquidación mayor con acorde con el mayor coste de la obra, sino que se ha producido un cambio de criterio que lleva a la Administración a incluir conceptos que en su día fueron excluidos, y que sí que se ha planteado una alternativa a lo calculado al proponer que se mantenga la liquidación de 2009.

También se argumenta que se ha infringido el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, pues no se han respetado las exclusiones de la base imponible relativas a instalaciones y bienes de equipo, que por ser bienes muebles o por haber sido fabricados fuera de Carboneras no deben formar parte de la base imponible, al igual que el porcentaje de gastos generales y el beneficio industrial.

Se expone que los elementos y bienes de equipo de la estación de biodiésel gozan de autonomía funcional y pueden utilizarse indistintamente en cualquier tipo de industria por lo que no es cierto que carezcan de identidad propia respecto de la construcción realizada.

Finalmente, otro motivo de impugnación es el relativo a la infracción del principio de objetividad, porque hay una empresa colaboradora para la 'asistencia técnica en el ejercicio de las funciones de gestión tributaria, censa, recaudatoria, catastral e inspectora' y que cobra un porcentaje en función de lo recaudado, lo que la priva de objetividad.

TERCERO.-Por su parte, la contestación al recurso de apelación entiende que debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia. Señala la parte apelada que el recurso de apelación es una mera reiteración de lo ya alegado en la instancia, lo que resulta contrario a las normas reguladoras del recurso de apelación.

Se argumenta por la Administración apelada que no se giró liquidación en función del presupuesto de ejecución, sino que se determinó el coste real y efectivo por estimación directa según las facturas y documentación aportada durante la comprobación realizada, y que la autoliquidación de 2009 es un ingreso a cuenta, que no puede alcanzar la calificación de liquidación definitiva.

Se expone que no ha habido cambio de criterio administrativo ya que en 2009 lo que hubo fue una autoliquidación, acorde con la naturaleza del ICIO donde antes de que se realice el hecho imponible se produce un pago anticipado, calificado doctrinalmente como un ingreso a cuenta.

Considera el Ayuntamiento apelado que en la base imponible han de incluirse los equipos y la maquinaria por ser elementos esencialmente unidos a la obra y que determinan su coste real, porque los equipos y la maquinaria son necesarios para que la planta pueda funcionar. Se indica que el informe aportado en la instancia es de un ingeniero agrónomo que no tiene la capacidad técnica necesaria para realizar un informe acerca de la autonomía de los equipos respecto de la funcionalidad de la planta.

También se argumenta que la colaboración de una empresa especializada en el desarrollo del procedimiento bajo el marco de un contrato de servicios no vulnera el principio de objetividad, pues se trata de funciones auxiliares bajo el control de quienes ostentan la competencia administrativa.

CUARTO.-Resulta de aplicación el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado Real Decreto Legislativo 2/2004. Establece dicho artículo que 'La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla'. Y añade: 'No forman parte de la base imponible (...) los honorarios profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.

QUINTO.- Sobre el primer motivo del recurso de apelación, relativo a la infracción del principio de confianza legítima por un cambio de criterio jurídico de forma sorpresiva por parte de la Administración lo primero que hay que indicar es que no consta en el expediente administrativo que se haya producido ese cambio de criterio jurídico, ya que las afirmaciones del recurso de apelación relativas a que hubo una liquidación definitiva en 2009 son falaces.

En el expediente administrativo consta de manera bastante clara que en el año 2009 (el día 16 de junio de 2009) se presentó una autoliquidación provisional por el ICIO de acuerdo con un presupuesto inicial de 1.658.141, 62 euros por la construcción de una planta de producción de biodiesel.

Tras la terminación de la obra, el día 2 de enero de 2014 se notificó a la mercantil ahora apelante el inicio de procedimiento de inspección tributaria, donde se dictó, tras la tramitación pertinente, resolución (confirmada por la Sentencia apelada) en la que se determinó una base imponible de 4.669.940, 14 euros, lo que supuso una deuda tributaria de 84.330, 35 euros.

Y es que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia (artículo 102.4), pero esta formulación es perfectamente coherente con la definición del hecho imponible del impuesto (artículo 100), pues, según se recordará, el referido hecho imponible se realiza por la mera ejecución de la obra, con independencia de que se haya o no obtenido la correspondiente licencia.

Ello significa que la obligación de contribuir nace aun en aquellos supuestos en los que, habiéndose iniciado la construcción, instalación u obra, no se obtenga la licencia, e incluso, si a consecuencia de esta última circunstancia, la obra, parcial o totalmente ejecutada, tuviese que ser derruida.

Y por su parte el artículo 104.2 de la propia ley dispone que 'a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible (...) practicando la correspondiente liquidación definitiva (...) exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'.

Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación.

Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita -art. 104.1- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional 'cuando se conceda la licencia preceptiva'.

Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria y, desde luego, no puede constituir argumento que permita concluir que la autoliquidación presentada es definitiva y excluya la labor de posterior comprobación de la base imponible.

No ha habido infracción del principio de confianza legítima, pues no ha habido cambio de criterio jurídico, sino simple y llanamente una normal y ordinaria función de comprobación administrativa que es, además, obligatoria para el Ayuntamiento.

SEXTO.-En la reciente STS 1250/2018, de 17 de julio se han sintetizado los principales pronunciamientos en relación con el invocado principio de confianza legítima:

'El principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento' y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008'.

En el ámbito comunitario el principio de confianza legítima se aplicó en las sentencias del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979, UNIFREX de 12 de abril de 1.984, y HAUPTZOLLAMT HAMBURG- JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1, 988, y sobre todo en la 'doctrina Leclerc' recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977, 21 de septiembre de 1.988 , y 10 y 29 de enero de 1.985.

El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse 'cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que (al particular beneficiado) induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa'.

El principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado no solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar.

Lo que sí es patente es que, en esta, y en otra jurisprudencia, el Tribunal Supremo coincide en señalar que la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, esencialmente en el examen del comportamiento de la Administración.

Pues bien, tal vulneración del principio de confianza legítima alegada por F.J Sánchez Sucesores SA, en atención a las circunstancias concurrentes, no procede acogerla en el supuesto de autos.

Y es que hay que tener en cuenta que en el ámbito en que se produce la actuación administrativa impugnada, actuaciones de inspección tributaria, toda autoliquidación está sujeta a un fuerte control administrativo, y que la presentación de una autoliquidación no impide su posterior comprobación administrativa, tal y como ha sucedido en el caso de autos, por lo que no resulta vulnerado el artículo 103 de la Ley de Haciendas Locales, ni el principio de confianza legítima, ni era necesario acudir a procedimientos especiales de revisión, pues es plenamente ajustado a Derecho que, tras la presentación de una autoliquidación, la Administración tributaria realice actuaciones de comprobación e inspección.

SÉPTIMO.-También se argumenta que se ha infringido el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, pues no se han respetado -se alega- las exclusiones de la base imponible relativas a instalaciones y bienes de equipo, que por ser bienes muebles o por haber sido fabricados fuera de Carboneras no deben formar parte de la base imponible, al igual que el porcentaje de gastos generales y el beneficio industrial.

El artículo 102.1 de la Ley de Haciendas Locales que se dice infringido establece que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla' y añade que 'no forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.'

Se alega por la parte apelante, como ya se ha expuesto, que 'todos y cada uno de los elementos gozan de autonomía funcional y pueden utilizarse indistintamente en cualquier tipo de industria (...) por lo que no es cierto que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada, como el acuerdo impugnado dice'.

Este motivo del recurso de apelación en realidad se refiere a la valoración de la prueba y las reglas sobre la carga de la prueba.

Sobre la cuestión controvertida de la carga de la prueba, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.

En este caso concreto, lo que se trata es de determinar, como antes se dijo, cuál es el precio de ejecución material de la obra, por lo que la Administración debe determinar y cuantificar la base imponible, y es el obligado tributario quien debe probar si hay algún supuesto de sujeción, exención o bonificación.

Una vez que la Administración considera que la base imponible es de 4.669.940, 14 euros, lo que se fundamenta en las facturas que recoge la resolución impugnada en los folios 17 vuelto a 21 del proceso judicial, la carga de la prueba de que dentro de esa base imponible se han incluido partidas improcedentes corresponde a la mercantil que pretende excluir de la base imponible determinadas partidas, conclusión a la que se llega de conformidad con el artículo 105 de la LGT y 217 de la LEC.

Si se reexamina la prueba practicada en el Juzgado de instancia, se llega a la conclusión de que el Juzgado de instancia, bajo el principio de inmediación, ha valorado la prueba de forma ajustada a Derecho.

En los informes periciales aportados por la mercantil en el expediente administrativo, folios 541 y siguientes, se hace referencia a equipos de fácil desmontaje que pueden ser trasladados a otra industria, a depósitos, electrobombas, calderas, torres de refrigeración, que son reutilizables, pero lo cierto es que no se trata de que puedan ser o no reutilizados, sino de si integran el coste de ejecución material de la obra y de si se utilizan en la industria en cuestión.

El hecho de que el presupuesto de ejecución elaborado antes de empezar la obra y visado por el Colegio fuese de 1.658.141, 62 euros no acredita, sin más, que ese fuera el coste de ejecución material, pues no es ni mucho menos infrecuente que en una obra de la envergadura que se ejecuta haya variaciones entre lo presupuestado y lo ejecutado, y precisamente lo que se pretende en este proceso es conocer el precio de la ejecución material, y no sirve para ello como prueba suficiente el importe de un presupuesto o proyecto.

Como tantas veces sucede en la vida, una cosa es lo proyectado y otra cosa es lo ejecutado o acontecido.

En este proceso lo que se trata de determinar no es el valor de lo que se proyectó, sino el valor de lo que se ejecutó. Pues así lo exige la Ley de Haciendas Locales.

Y como señala la Sentencia apelada, que se comparte por este Tribunal, hay una falta de acreditación sobre los conceptos cuya exclusión de la base imponible se pretende, pese a que a la mercantil ahora apelante le cumplía la carga de la prueba de los supuestos de no sujeción, exención y beneficios o bonificaciones fiscales.

En ese sentido, los equipos y maquinaria indicados son necesarios para que la planta pueda funcionar y están unidos a ella de forma estructural, según concluye el Juzgado y se desprende de las facturas que obran en el expediente administrativo.

No se considera, por tanto, que haya error en la valoración de la prueba, ni que dicha valoración, realizada de acuerdo con el principio de inmediación, sea ilógica, arbitraria, absurda o contraria a principios generales, lo que obliga a confirmar la Sentencia y desestimar este motivo del recurso de apelación.

OCTAVO.- Por último, respecto del principio de objetividad, que se considera infringido por la parte apelante, hay que indicar que es frecuente, como expone la parte apelada, la colaboración público privada, y la asistencia técnica en el ejercicio de funciones auxiliares no altera el ejercicio de las competencias municipales.

La parte apelante fundamenta la vulneración del principio de objetividad en que el Ayuntamiento reclama deudas prescritas, y 'reniega de la autoridad de su concejal delegado para la notificación de que la autoliquidación se considera definitiva' o 'cambia diametralmente de criterio en cuanto a los elementos que deben integrar la base imponible del impuesto', pero, como se ha expuesto, no ha habido cambio de criterio ni una autoliquidación puede ser considerada como liquidación definitiva.

Además, no ha habido cobro de deudas prescritas, ni en este recurso de apelación se ha tratado la existencia de deudas prescritas, de tal forma que no hay prueba de que se haya infringido el principio de objetividad, o de que haya habido falta de objetividad que vicie de nulidad la actuación administrativa impugnada, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

NOVENO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante pese a haberse desestimado totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que el caso podía presentar dudas de derecho, pues la Sentencia apelada no dio respuesta a algunos de los motivos de la demanda, como los relativos a la infracción del principio de confianza legítima o la infracción del principio de objetividad.

Conforme a la DA 15ª de la LOPJ se acuerda la pérdida y transferencia al Tesoro Público del depósito por importe de 50 euros efectuado al recurrir en apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por F.J Sánchez Sucesores SAcontra la Sentencia nº 73/2018, de 15 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, dictada en el recurso ordinario nº 1130/2015, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

En cuanto al depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación, se acuerda su pérdida y transferencia al Tesoro Público.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024168918, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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