Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 470/2017 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 2598/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100778
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17284
Núm. Roj: STSJ AND 17284:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 470/2017
SENTENCIA NÚM. 2598 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 470/2017seguido a instancia de doña Modestaque comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Carrasco y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.628, 20 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.
CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba, las partes propusieron las que consideraron convenientes a sus intereses , que previa declaración de pertinencia de la Sala, se admitieron y practicaron con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el expediente número NUM000, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa promovida el 14 de noviembre de 2014 contra la liquidación provisional número NUM001 por un importe de 1.628, 20 euros por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2012.
SEGUNDO.-La declaración de inadmisibilidad que hizo el TEARA por la interposición extemporánea de la reclamación económico administrativa se debe a que la liquidación contra la que se promovió esa reclamación económico administrativa se notificó el 7 de agosto de 2014 por lo que cuando la interpuso el 14 de noviembre de 2014, lo hizo pasado el plazo del mes establecido a tal efecto por el artículo 235 de la LGT/2003.
TERCERO.-En ese extremo la Administración en el cómputo de ese plazo, se atuvo a los criterios legales y jursprudenciales que lo rigen. En efecto, esa cuestión es estrictamente jurídica, y ya ha sido abordada por esta Sala en otras ocasiones, estableciendo que "Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991, que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ) - en las que se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 2º de la LOPJ ).
Esta interpretación no se ve alterada por el art. 133 de la LECivil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...; 3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada."
Insistiendo en tal criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, entre otras, ha señalado que <
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006, 1938]) donde decimos:'...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ( RC 592/2003 [ RJ 2005, 7781] ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998, 1741) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998 [ RJ 2003 , 8776] ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999 [ RJ 2004, 3610] ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil ( LEG 1889, 27) , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329) , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741) en la materia...'.
Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1775) y tal y como señala la Sentencia recurrida ( JUR 2005, 2909) , notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) .
Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 ( Rec.7706/02 [ RJ 2006, 4278] ) donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio [ RTC 1987 , 140 ] , 174/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988 , 174 ] , 62/1989, de 3 de abril [ RTC 1989 , 62 ] , y 13/1990, de 29 de enero [ RTC 1990, 13] , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.
Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.
Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero [ RTC 1988, 32] ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre ( RTC 1988 , 200 ) , y 1/1989, de 16 de enero ( RTC 1989, 1) , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.
CUARTO.-Sin embargo para que esa doctrina se puede aplicar es preciso dar por probado que la notificación de 7 de agosto de 2014 se produjo en legal forma, de lo que discrepa la parte recurrente que aduce que la notificación que se hizo en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Almería a don Hermenegildo con DNI NUM004 , no puede producir efecto porque no es familiar suyo pues era un trabajador que realizaba obras en el domicilio y así lo probará en momento procesal oportuno. En este procedimiento la parte recurrente no ha propuesto ninguna prueba tendente a acreditar esa circunstancia de ahí que en ese aspecto la demandante haya incumplido con la carga que le impone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, pues bueno será recordar que quien como la parte recurrente aduce en su favor un hecho de la naturaleza del reseñado, ha de probarlo. Esa carga es fiel consecuencia del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) establece: 'En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7068), 14 de Diciembre de 1999 (RJ 1999, 9322) y 28 de Abril de 2001 (RJ 2001, 5357))'.
La STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6892 ) (rec. cas. núm. 691/2003) explica: ' Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración', de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada', 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos', 'convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos' [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2792 ) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2713 ) (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 ( RJ 2007, 6625 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 728 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 7885 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que '[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas'. Tratándose -hemos dicho- 'de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.' [ Sentencia de 23 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1119 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 ( RJ 2009, 1553 ) (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 ( RJ 2003, 9310 ) (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1] ' (FD 5).
QUINTO.-Constatada que la parte recurrente no ha propuesto ninguna prueba para desvirtuar la nulidad de la notificación de 7 de agosto de 2014, la lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que en el domicilio de CALLE000 se notificaron los días 10 de octubre y 5 de diciembre de 2011, 20 y 23 de febrero de 2012, y 13 de febrero y 29 de octubre de 2014, distintos actos y con resultado positivo en el sentido de que se entregaron a quien sin ser la ahora recurrente se encontraban en él. Lo mismo acaeció con la que nos atañe y cuyo examen demuestra que tras un primer intento de notificación el día 6 de agosto de 2014 a las 11, 40 horas que no se pudo practicar por ausencia, el día siguiente a las 10, 10 horas se notificó a quien se acreditó con su nombre y apellido y número de DNI y que además manifestó que era cuñado, se entiende de la destinataria, la ahora recurrente. Esta en su demanda ha negado ese vínculo mas no ha probado nada, sino que se limitó a negarlo.
Es por todo lo que antecede que la notificación hecha en las circunstancias descritas cumple con los requisitos exigidos por los artículos 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que sobre el lugar de práctica de las notificaciones, dispone:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Por su parte el artículo 11 sobre las personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece:
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
En similar sentido se pronuncia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común y del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas que en su artículo 59 sobre la práctica de la notificación, estatuye:
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicituD. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Es por todo lo que antecede que la Sala considera que la notificación efectuada en la fecha, domicilio y forma reseñada es conforme a derecho y ante la falta de prueba por la parte recurrente de que en ella concurriera cualquier vicio que la pudiera invalidar, nos hace que desestimemos el recurso origen del presente procedimiento, con expresa condena al pago de las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, costas que en el componente de los honorarios de la Abogacía del Estado, la Sala al amparo del número 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los fija en quinientos euros.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Modestacontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el expediente número NUM000, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.
2.- Con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas en la cuantía ya fijada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024047017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
