Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 303/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100206
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5090
Núm. Roj: STSJ M 5090/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0006695
Procedimiento Ordinario 303/2016
Demandante: D./Dña. Ascension
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 26
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 303/2016, interpuesto por Dª Ascension
, representada por la Procuradora Dª Miriam López Ocampos, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM000
deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 29 de mayo de 2012, dictado en ejecución de la
resolución del mismo TEAR de 29 de noviembre de 2011, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, ejercicio 2003; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 2 de noviembre de 2017 se denegó el recibimiento a prueba por no haberse solicitado en la forma prevista en el art. 60.1 de la LJCA , habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 29 de mayo de 2012, dictado en ejecución de la resolución del mismo TEAR de 29 de noviembre de 2011, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, ascendiendo la cuantía del procedimiento a 7.464,63 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La Agencia Tributaria practicó liquidación provisional en relación con el ejercicio 2003 del IRPF, en la que imputó a la actora una ganancia patrimonial con periodo de generación superior a un año por importe de 65.114,76 euros y acordó un incremento de la cuota líquida estatal y autonómica por pérdida de deducciones de ejercicios anteriores (1997-2002) por importes de 2.024,62 euros y 597,02 euros, así como por intereses de demora de 165,93 euros y 40,68 euros, resultando de tal liquidación un importe a ingresar de 15.675,95 euros.
2.- La interesada impugnó esa liquidación ante el TEAR de Madrid, que por resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 estimó en parte la reclamación nº NUM000 y anuló el acto administrativo impugnado para que se dictase otro según los fundamentos de derecho segundo y tercero. En el cuarto antecedente de hecho de la citada resolución se dice: '
CUARTO.- En el expediente consta la siguiente documentación: 1º) Vivienda en C/ de los Olivos nº 14, de El Álamo (Madrid) adquirida mediante escritura pública el 13/12/2001, al 50 % y en proindiviso, por importe de 26.000.000 pesetas (156.263,15 €), constituyendo una hipoteca de 16.000.000 pesetas (96.161,94 €).
2º) Escritura Pública de fecha 14/06/2004, de compra de la segunda vivienda habitual en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Sevilla la Nueva (Madrid), adquirida en solitario por la reclamante, por importe de 168.283,39 €, así como de escritura pública de la misma fecha de concesión de préstamo hipotecario sobre la anterior vivienda por 105.000 €.
3º) Sentencia del Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Navalcarnero, de fecha 14/04/2003 de separación matrimonial de la reclamante y su cónyuge.' Y en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esa misma resolución se argumenta, en lo que ahora importa, lo siguiente: '
SEGUNDO.-(...) En cuanto al valor de compra de dicha primera vivienda habría de ser considerado el importe actualizado del 50 % de la diferencia, entre el valor de compra menos el importe de la hipoteca constituida en dicha compra, más los gastos de compra (de estos últimos no constan datos), por lo que de acuerdo con los datos del antecedente de hecho cuarto, apartado a), el importe considerado por el órgano gestor de 24.427,55 € no es correcto, como tampoco lo sería el valor de adquisición alegado por la reclamante por 78.131,58 € (13.000.001 pesetas), ya que no tiene en cuenta que a la parte de su participación en el proindiviso (50%) del inmueble adquirido en 2001, le corresponde una participación en la hipoteca contratada por importe de 48.080,97 € (8.000.000 pesetas), por lo que el valor de adquisición, será la diferencia entre ambos importes, más los gastos de compra justificados, en base a lo dispuesto en el artículo 33 del la Ley 40/1998 y al importe resultante habrán de serle aplicado los coeficientes de actualización que correspondan.
Obteniéndose la ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el anterior de adquisición.
Asimismo, el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en la nueva vivienda vendrá determinada por la aplicación del artículo 36 de la norma citada transcrito.
En cuanto a la cuota ingresada por autoliquidación de IRPF, por importe de 1.507,96 €, la misma habrá de ser tenida en cuenta como menor cuota diferencial en la liquidación derivada de la ejecución de fallo de la presente reclamación.
TERCERO.- Por otra parte, el órgano gestor no admite la deducción en cuota íntegra por inversión en vivienda practicada en ejercicios anteriores, incrementando en dicha liquidación la cuota líquida del impuesto, estatal y autonómica, en el importe deducido, así como con los correspondientes intereses, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51.3 del RD 214/1999 , descrito en anterior fundamento de derecho Por lo que hemos de resumir, que, no se especifica el motivo por el que las deducciones de ejercicios anteriores no se consideran.
Respecto a la cuestión anterior, se plantea si dicha modificación en el acuerdo impugnado se hallan o no debidamente motivada.
(...) Del examen de la liquidación provisional se deduce la inexistencia de estos elementos en la misma en lo relativo: Al incremento de cuota liquida, estatal y autonómica, al no hacerse constar en dicha resolución lo que se ha indicado en los antecedentes de hecho, lo que nos lleva a considerar que el acto impugnado no goza de la necesaria motivación ni adecuación a lo previsto en el artículo 101 de la Ley General Tributaria , y el artículo 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, en consecuencia, a desestimar igualmente las alegaciones formuladas en este sentido por el recurrente, no dándose de este modo cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo de la Ley General Tributaria, y por tanto por parte actora pueda darse indefensión o desconocimiento o imposibilidad de conocer aquellas modificaciones, debiendo añadirse, por otro lado, que la liquidación ha sido legalmente practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.- En ejecución de esa resolución del TEAR, la Agencia Tributaria dictó acuerdo en fecha 29 de mayo de 2012 mediante el cual anuló la liquidación por importe de 15.675,95 euros y practicó nueva liquidación de la que resultó una deuda de 3.567,45 euros, acordando la compensación de oficio del ingreso realizado con la deuda originada por la nueva liquidación, así como la devolución de 12.108,50 euros más intereses hasta la fecha de ordenación del pago. El acuerdo argumenta lo que sigue: 'Conforme a lo expuesto, se considera: Valor de compra de la primera vivienda, adquirida el 13.12.2001, 78.131,57 euros (50%) + gastos 5.660,31 euros (50%) - importe del préstamo 48.080,97 euros (50%) = 35.710,91 euros (37.153,63 euros, una vez aplicados los coeficientes de actualización). El incremento de patrimonio que se genera asciende a 74.001,19 euros, estando exenta por reinversión parcial, la ganancia patrimonial por importe de 38.680,37 euros, siendo la ganancia patrimonial no exenta 35.320,82 euros.
Por otra parte, se admite la deducción en cuota íntegra por inversión en vivienda habitual practicada en ejercicios anteriores, por falta de motivación en la liquidación provisional.
Igualmente, se tienen en cuenta los ingresos efectuados en la autoliquidacio#n, por importe de 1.507,96 euros.' 4.- La interesada recurrió ese acuerdo ante el TEAR, que por resolución de 26 de enero de 2016 desestimó el incidente de ejecución con estos argumentos: '
TERCERO: El interesado alega que la ganancia patrimonial obtenida fue reinvertida en su totalidad en la adquisición de una nueva vivienda habitual y que la resolución ha sido incorrectamente ejecutada: 'Si partimos del valor actualizado de adquisición que contempla el propio acuerdo de la AEAT (37.153,63 euros, aunque también es manifiestamente erróneo, porque erróneo es el importe del préstamo de adquisición que contempla, al haber tenido en cuenta el préstamo que correspondía al entonces vendedor) y tenemos en cuenta, en primer lugar, que en el momento de vender la primera vivienda se tuvo que amortizar el préstamo hipotecario pendiente de pago (por importe superior a 50.000,00 euros) y, en segundo lugar, que el precio de transmisión debe ser minorado con el de la amortización de dicho préstamo de adquisición de la vivienda transmitida; resulta claramente que la ganancia patrimonial obtenida fue reinvertida en su totalidad en la adquisición de una nueva vivienda habitual, todo ello según datos que obran en el expediente.' Sin embargo, la cifra de 37.153,63 € determinada por el órgano gestor deriva directamente de los criterios de cálculo establecidos en la resolución que se ejecuta. En efecto la resolución establece lo siguiente: 'El importe considerado por el órgano gestor de 24.427,55 € no es correcto, como tampoco lo sería el valor de adquisición alegado por la reclamante por 78.131,58 € (13.000.001 pesetas), ya que no tiene en cuenta que a la parte de su participación en el proindiviso (50%) del inmueble adquirido en 2001, le corresponde una participación en la hipoteca contratada por importe de 48.080,97 € (8.000.000 pesetas), por lo que el valor de adquisición, será la diferencia entre ambos importes, más los gastos de compra justificados, en base a lo dispuesto en el artículo 33 del la Ley 40/1998 y al importe resultante habrán de serle aplicado los coeficientes de actualización que correspondan. Obteniéndose la ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el anterior de adquisición.' Y esto es paso a paso lo que ha ejecutado el órgano gestor con explicación detallada de su cálculo: 'Valor de compra de la primera vivienda, adquirida el 13.12.2001, 78.131,57 euros (50%) + gastos 5.660,31 euros (50%) - importe del préstamo 48.080,97 euros (50%) = 35.710,91 euros (37.153,63 euros, una vez aplicados los coeficientes de actualización). El incremento de patrimonio que se genera asciende a 74.001,19 euros, estando exenta por reinversión parcial, la ganancia patrimonial por importe de 38.680,37 euros, siendo la ganancia patrimonial no exenta 35.320,82 euros.' Por consiguiente, el acuerdo impugnado ha ejecutado correctamente la resolución de este Tribunal de fecha 29/11/2011 por lo que las pretensiones actoras deben ser desestimadas también en este punto.
Por último, en relación con los intereses de demora, la citada resolución del TEAR expresa en su cuarto fundamento jurídico: '(...) la liquidación de intereses de demora debe comprender desde que finalizo# el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o se realizó el pago de la devolución indebida, hasta la fecha en que se practique la nueva liquidación, con el límite, de un lado, del plazo máximo de un año para dictar resolución desde la interposición de la Reclamación (conforme a los artículos 26.4 , 240.2 de la LGT y Disposición Transitoria Quinta.3 de la LGT ) y, de otro, del plazo máximo de un mes para la ejecución desde la entrada de la misma en la Dependencia Regional de Gestión ( artículos 26.5 de la LGT y 66.2 del RGRVA). A la vista de lo anterior, la operación de compensación acordada por el órgano gestor no supone ningún perjuicio, como alega el reclamante, ya que la devolucio#n de la cantidad de 12.108,50 incluye los intereses de demora que se liquidaron hasta ese momento y el mismo acuerdo de ejecución reconoce el derecho a la devolucio#n de los intereses devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha de ordenación del pago.'
TERCERO.- La actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación de la que deriva, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en primer lugar, su discrepancia con la forma de calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión a título oneroso de la vivienda habitual y de la exención de la misma por reinversión en la adquisición de nueva vivienda habitual.
Afirma que de acuerdo con los preceptos legales vigentes en el ejercicio 2003, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial deben compararse los valores de adquisición y de transmisión, lo que no hace bien la Agencia Tributaria, que recoge en su acuerdo datos incompletos e incluso erróneos.
Destaca, en este sentido, que para determinar el valor de adquisición es indiferente el importe del préstamo hipotecario que financia tal adquisición, si bien la AEAT sí tiene en cuenta el préstamo hipotecario, pero, en todo caso, si se tiene en cuenta para disminuir el valor de adquisición, lo que es inaceptable es que no se tenga en cuenta el mismo para minorar el valor de transmisión, pues resulta evidente que para poder vender la vivienda es necesario el previo pago del préstamo hipotecario que la grava, salvo descuento de su importe en el precio y/o subrogación del comprador, lo que en este caso no ocurre. Por ello, el préstamo no puede disminuir el valor de adquisición, añadiendo además que la Administración toma como importe del préstamo el que consta en la escritura de compraventa.
Por ello, aplicando el coeficiente de actualización del 1,0404, el valor de adquisición actualizado asciende a 89.177,08 euros, siendo el valor de transmisión de 111.187,24 euros y el importe de adquisición de la nueva vivienda (precio más gastos) de 180.710,51 euros.
De esto resulta que la ganancia patrimonial asciende a 22.010,16 euros y que la totalidad de dicha ganancia fue reinvertida en la adquisición de la nueva vivienda habitual.
Agrega que aunque se tuvieran en cuenta los préstamos hipotecarios, el resultado no sería muy diferente, pues en tal caso el valor de adquisición sería de 24.647,78 euros, el valor de venta ascendería a 51.086,03 euros y el valor de adquisición de la nueva vivienda sería de 128.622,85 euros. Así, la ganancia de patrimonio ascendería a 26.438,25 euros, importe que en su totalidad se reinvirtió en la adquisición de la segunda vivienda habitual.
Plantea a continuación la recurrente la ausencia del trámite de alegaciones antes de dictarse la nueva liquidación, siendo imprescindible la notificación de la propuesta de liquidación con el derecho a efectuar alegaciones, máxime dado que la resolución del TEAR de 29 de noviembre de 2011 no delimitó de forma clara todos los elementos de la obligación tributaria necesarios para poder girar la nueva liquidación, yab que sólo se ocupó del valor de adquisición y además de forma confusa, sin fijar los restantes importes. Por ello, la nueva liquidación adolece de un vicio de nulidad.
Invoca seguidamente la improcedencia de intereses de demora, los cuales deben imputarse al obligado tributario cuando los retrasos no corresponden a la Administración, y en este caso la actora considera que no le es imputable ningún retraso, de modo que se le tendría que haber devuelto el importe total satisfecho (15.675,95 euros) más intereses devengados por ese importe total, habiéndose ahorrado la AEAT los intereses de demora por la difefencia de 3.567,45 euros, que indebidamente había adelantado la contribuyente y que fue compensado por la Administración.
Por último, la demandante plantea la prescripción del derecho para practicar liquidación porque desde la fecha de la primera comunicación el día 20 de enero de 2005, hasta que se notificó la liquidación en fecha 1 de junio de 2009, habían transcurrido más de cuatro años, prescripción que debería haber sido aplicada de oficio por la Administración y por el TEAR sin necesidad de alegación por parte del interesado, a lo que añade la caducidad del expediente de comprobación que se inició el día 20 de enero de 2005, con el efecto no interruptor del mismo a tenor del art. 104 de la LGT .
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente argumentando, en relación con la prescripción, que en fecha 17 de enero de 2005 comenzó un procedimiento de comprobación que finalizó por resolución estimatoria de las pretensiones de la actora, notificada el 11 de marzo de 2005.
Se inició un nuevo procedimiento por acuerdo de 7 de marzo de 2008, que fue objeto de varios intentos de notificación, ofreciéndose por resolución de 21 de julio de 2008 el trámite de audiencia, notificado por edictos el 19 de diciembre de 2008, y dictándose finalmente liquidación en fecha 19 de febrero de 2009, que se intentó notificar los días 16 y 17 de marzo de 2009 y que la propia interesada reconoce que le fue notificada el dia 1 de junio de 2009. Por ello, entre el 11 de marzo de 2005 y el 19 de diciembre de 2008 no había transcurrido el plazo de cuatro años.
Afirma a continuación que en este proceso no se impugna la liquidación de 19 de febrero de 2009, que fue anulada por el TEAR, sino la liquidación practicada por la AEAT en fecha 29 de mayo de 2012 en ejecución de la resolución del TEAR de 29 de noviembre de 2011. Así, esa ejecución no requería tramitar un nuevo procedimiento de gestión, sino simplemente practicar una nueva liquidación con arreglo a los criterios señalados por el TEAR en su resolución, por lo que no existe indefensión derivada de la omisión de un trámite de audiencia que no procede en este supuesto.
Con respecto al cálculo de la exención por reinversión de la ganancia de patrimonio originada por la transmisión de la vivienda habitual, aduce que la nueva liquidación responde a los criterios sentados en la anterior resolución del TEAR. Destaca que el planteamiento de la actora no es correcto, pues la cantidad a deducir del valor de transmisión no es el préstamo amortizado, sino el pendiente de amortizar, que se identifica con el valor de adquisición actualizado con los coeficientes aplicables, habiéndose ajustado la actuación administrativa a los arts. 36 de la Ley 40/1998 y 39 del Real Decreto 214/1999 al calcular los valores de adquisición y de transmisión y al eximir de tributación la ganancia patrimonial en la proporción en que se invierte en la adquisición de la nueva vivienda el valor de transmisión de la primera, no la cifra de la ganancia patrimonial.
En cuanto a la compensación de oficio del pago efectuado por la recurrente (15.675,95 euros) con el importe de la nueva liquidación (3.567,45 euros), indica que la posición de la actora no se sostiene por la propia naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora. Añade que la compensación opera la extinción de la deuda en la cuantía coincidente, de modo que no opera intereses de demora ni a favor de la Administración ni del obligado tributario, por lo que considera correcto también en este punto el acuerdo impugnado, que se ajusta a lo establecido en el art. 73 de la LGT .
QUINTO.- Delimitado el ámbito del recurso e invirtiendo el orden seguido en la demanda, debe examinarse en primer lugar el motivo de impugnación que plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria relativa al IRPF-2003 mediante la oportuna liquidación.
El art. 66.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que ese derecho prescribe a los cuatro años, añadiendo el art. 67.1 que ese plazo empieza a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración o autoliquidación. Además, el art. 68.1 del mismo texto legal establece que ese plazo se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, y por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.
Pues bien, la actora invoca el transcurso del plazo legal de cuatro años desde el 20 de enero de 2005 (fecha de inicio del procedimiento) hasta el 1 de junio de 2009 en que se notificó la primera liquidación o, en su caso, desde el día 30 de junio de 2004 (en que finalizó el plazo de presentación de la declaración del IRPF) hasta la indicada fecha de notificación de la liquidación.
El periodo que contempla la recurrente afecta al procedimiento que culminó con la liquidación de fecha 19 de febrero de 2009, la cual fue impugnada ante el TEAR de Madrid, que dictó resolución el día 29 de noviembre de 2011 anulando dicha liquidación para que se dictase otra nueva, y esa resolución adquirió firmeza al no ser recurrida, de modo que la misma no puede ser discutida en este proceso ni, por ello, es posible alterar los pronunciamientos que contiene, no pudiéndose cuestionar ahora el derecho de la Administración para practicar nueva liquidación por el ejercicio 2003 del IRPF -expresamente reconocido por el TEAR- en virtud de argumentos que debieron ser planteados en la reclamación formulada contra tal liquidación.
Como afirma el Tribunal Supremo, la firmeza de una resolución impide el examen de los motivos de impugnación incluso cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias de 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), lo que resulta coherente con los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
En consecuencia, lo único que cabe analizar en la presente sentencia es el transcurso del plazo de prescripción desde la fecha de notificación de la repetida resolución firme de 29 de noviembre de 2011, que habilitó a la AEAT para girar nueva liquidación, hasta la fecha en que se notificó el acuerdo de 29 de mayo de 2012 que dispuso la ejecución de esa resolución. Así, la resolución del TEAR se notificó a la reclamante el día 10 de enero de 2012 y el acuerdo de ejecución de dicha resolución fue notificado a la interesada el día 11 de junio de 2012, siendo evidente por ello que en tal fecha no había transcurrido el aludido plazo de cuatro años, de manera que debe desestimarse la pretensión de la parte actora.
SEXTO.- Continuando con la alteración del orden en que se plantean en la demanda los motivos de impugnación, debe examinarse ahora la invocada omisión del trámite de alegaciones con carácter previo a que se dictase la nueva liquidación en fecha 29 de mayo de 2012.
Frente a lo alegado en el escrito de demanda, la práctica de la liquidación aquí recurrida no exigía incoar un nuevo procedimiento de comprobación. La ejecución de una resolución firme debe llevarse a cabo en sus propios términos, es decir, cumpliendo los pronunciamientos que contiene, y en este caso la resolución del TEAR de 29 de noviembre de 2011 ordenó dictar nueva liquidación según sus fundamentos segundo y tercero, que no obligaban a seguir el cauce pretendido por la recurrente, sino que establecían los cálculos que tenía que realizar la oficina de gestión para determinar el importe de la ganancia patrimonial exenta, exigiendo también que se especificasen las razones para no admitir las deducciones por inversión en vivienda habitual de ejercicios anteriores, cuestión esta última que ahora carece de relevancia por haber sido admitida tal deducción en el acuerdo tantas veces citado de fecha 29 de mayo de 2012.
En definitiva, el cauce seguido por la Administración tributaria para dictar la nueva liquidación respeta plenamente la reseñada resolución del TEAR, y ello no ha causado indefensión a la recurrente toda vez que la decisión impugnada se ha dictado con pleno conocimiento de las alegaciones y pruebas presentadas por la interesada ante el TEAR de Madrid en la reclamación que interpuso el año 2009, siendo innecesario por tal motivo la repetición de ese trámite.
SÉPTIMO.- Sentado lo que antecede, la cuestión de fondo hace referencia a la exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la antigua vivienda habitual de la recurrente.
En el ejercicio 2003 estaba vigente la Ley 40/1998, del IRPF, que en su art. 36 disponía lo siguiente: 'Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual y de elementos afectos a actividades económicas.
Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.' La determinación del importe de la ganancia patrimonial viene regulada en los arts. 32 y 33 del mismo texto legal, que establecen: 'Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.' 'Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.' Por su parte, el art. 39 del Real Decreto 214/1999 (Reglamento del IRPF), precepto relativo a la exención por reinversión en vivienda habitual, declara lo siguiente: '1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 52.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.' Así las cosas, para resolver la cuestión que suscita la parte actora hay que tener en cuenta, ante todo, que los pronunciamientos que contiene la resolución firme del TEAR de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2011 no pueden ser alterados y hay que partir de los mismos, pues si la actora no estaba de acuerdo con ellos, o con alguno, tenía que haber presentado recurso en tiempo y forma contra tal resolución, lo que no hizo.
Dicho esto, el acuerdo de fecha 29 de mayo de 2012 contiene una auténtica liquidación provisional por el ejercicio 2003 del IRPF. Aunque la parte actora aduce que ese acuerdo incluye una 'liquidación encubierta', lo cierto es que en el mismo se expresa con absoluta claridad que anula la inicial liquidación y que practica 'la siguiente liquidación provisional', detallando a continuación cada uno de los conceptos tributarios que integran la declaración del IRPF, las casillas correspondientes y sus importes, así como la deuda tributaria resultante (3.567,45 euros). Por tanto, en este aspecto el mencionado acuerdo de ejecución también cumple estrictamente la resolución del TEAR de 29 de noviembre de 2011.
A continuación, la parte demandante considera que el cálculo del valor de adquisición de la vivienda determinado en la liquidación (37.153,63 euros) no se corresponde con lo resuelto por el TEAR, pero la lectura del segundo fundamento jurídico de la aludida resolución del TEAR de 29 de noviembre de 2011 conduce al rechazo de tal argumento. En efecto, en ese fundamento se dice literalmente que 'el importe considerado por el órgano gestor de 24.427,55 € no es correcto, como tampoco lo sería el valor de adquisición alegado por la reclamante por 78.131,58 € (13.000.001 pesetas), ya que no tiene en cuenta que a la parte de su participación en el proindiviso (50%) del inmueble adquirido en 2001, le corresponde una participación en la hipoteca contratada por importe de 48.080,97 € (8.000.000 pesetas), por lo que el valor de adquisición, será la diferencia entre ambos importes, más los gastos de compra justificados, en base a lo dispuesto en el artículo 33 del la Ley 40/1998 y al importe resultante habrán de serle aplicado los coeficientes de actualización que correspondan'.
Y el valor de adquisición fijado por la AEAT se corresponde exactamente con esa declaración del TEAR, pues en el acuerdo de mayo de 2012 se dice sobre esto: 'Valor de compra de la primera vivienda, adquirida el 13.12.2001, 78.131,57 euros (50%) + gastos 5.660,31 euros (50%) - importe del pre#stamo 48.080,97 euros (50%) = 35.710,91 euros (37.153,63 euros, una vez aplicados los coeficientes de actualizacio#n).' La recurrente afirma, no obstante, que el importe del préstamo hipotecario no puede reducirse del precio de adquisición del inmueble, pero esa reducción venía contemplada en la resolución firme del TEAR ejecutada por el acuerdo impugnado en este recurso, de manera que, como antes se ha dicho, la actora tenía que haber recurrido la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 para tratar de obtener la modificación de ese pronunciamiento, lo que ahora no es posible.
Afirma igualmente la actora que si se admite la reducción del valor de adquisición en el importe del préstamo hipotecario, esa misma cantidad también debe reducir el valor de transmisión, pero esta pretensión choca con el art. 39.1 del Real Decreto 214/1999 , que sólo admite minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
Así, la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la venta de esa vivienda asciende a la cantidad fijada en el acuerdo impugnado, que resulta de la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
Y la reinversión efectuada por la recurrente en la adquisición de su nueva vivienda habitual también se corresponde con la cantidad fijada por la Agencia Tributaria, ya que del precio de compra hay que descontar el importe del préstamo hipotecario obtenido para financiar su pago al ser evidente que esa parte del precio no procede de la venta de la anterior vivienda.
Por ello, puesto que la reinversión efectuada en la adquisición de la nueva vivienda habitual fue inferior al importe total obtenido por la transmisión de la antigua vivienda, sólo está excluida de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponde a la cantidad reinvertida.
En consecuencia, debe confirmarse la liquidación provisional recurrida por ser ajustada a Derecho.
OCTAVO.- Por último, la demandante rechaza el cálculo de los intereses de demora efectuado en el acuerdo impugnado y solicita la devolución del importe satisfecho (15.675,95 euros) más intereses de demora, alegando que en otro caso la Administración dejaría de abonar intereses por la diferencia de 3.567,45 euros.
En el acuerdo de fecha 29 de mayo de 2012 la AEAT compensó de oficio los importes de las dos liquidaciones (15.675,95 - 3.567,45) y ordenó devolver la diferencia a la recurrente (12.108,50 euros) más intereses de demora hasta la fecha de ordenación del pago.
Para resolver esta cuestión hay que partir del art. 26.1 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor el interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo, añadiendo el apartado 2 que es exigible desde que finaliza el plazo establecido para la presentación de una declaración o autoliquidación que hubiera sido presentada incorrectamente. Además, el apartado 5 declara que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidacion por una resolución administrativa o judicial, será exigible el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación desde la misma fecha que hubiera correspondido a la liquidación anulada y hasta la fecha de la nueva liquidación.
En relación con la devolución de ingresos indebidos, el art. 32.2 del mismo texto legal dispone que con la devolución la Administración debe abonar el interés de demora regulado en el art. 26 desde que se realizó el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Por último, en lo que ahora importa, el art. 73.1 de la LGT establece que la Administración tributaria compensará de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de dicha Ley .
Así las cosas, la Agencia Tributaria ha respetado las anteriores normas al efectuar la compensación de las cantidades a ingresar y a devolver resultantes de la práctica de la nueva liquidación, sin que haya causado perjuicio a la actora, cuya argumentación no tiene en cuenta que el acuerdo recurrido no exigió el pago de intereses de demora sobre la nueva cuota liquidada (3.567,45 euros), de manera que los intereses que debía percibir la recurrente sobre esa cantidad se compensan con los que ella debía abonar a la Hacienda sobre ese mismo importe desde el día siguiente al de la finalización del plazo para presentar la declaración relativa al ejercicio 2003 del IRPF (1 de julio de 2004).
Por tanto, también debe ser confirmada en este particular la resolución impugnada, lo que determina la íntegra desestimación del recurso.
NOVENO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 1.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Ascension contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 29 de mayo de 2012, dictado en ejecución de la resolución del mismo TEAR de 29 de noviembre de 2011, correspondiente al ejercicio 2003 del IRPF, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0303-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0303-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
