Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 448/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:582
Núm. Roj: STSJ M 582/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007835
Procedimiento Ordinario 448/2018
Demandante: D./Dña. María Dolores y D./Dña. María Consuelo
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 26/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 448/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de DON María Dolores y DOÑA María
Consuelo , contra sendas resoluciones de fecha 12 de febrero de 2018, dictadas por el Consulado General
de España en Pekín (China) que confirman en via de recurso potestativo de reposición otras de fecha 18
de diciembre de 2017 denegatorias de las solicitudes de concesión de visado de residencia para familiar de
inversores.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado , representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- En el escrito rector de la litis, tras establecer la relación entre los artículos 62.3 y 61.1 de la Ley 14/2013 , llegan a la conclusión que es un requisito legal, que condiciona la concesión del visado denegado, la acreditación de que los ascendientes solicitantes se encuentren a cargo.
Previa remisión a diversas sentencias del TJUE, en concreto, de fecha 09/01/2007 (asunto C-1/05 ) y 19/10/2004 (asunto C-200/02 ) y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (RC 1272/2015 ), sobre el concepto de familiar 'a cargo', argumenta que los progenitores de la Sra. Aurelia , 'viven con la misma, haciéndose ésta cargo de todos sus gastos. Así ha quedado acreditado con el certificado emitido por el Comité Vecinal Urbano de la Comunidad de Zhenwumiao del Subdistrito de Yuetan del Distrito de Xicheng del Municipio de Beijing, el cual establece que María Dolores y María Consuelo viven junto a su hija Aurelia y con la declaración también aportada de la Sra. Aurelia que establece que sus padres no tienen fuentes económicas y que los mismos no pueden mantenerse por sí mismos y que sus gastos son asumidos por Aurelia .' Añaden, con invocación de la costumbre en la República Popular China que los padres conviven con los hijos mayores de edad y emancipados, quedando a cargo y cuidado, residiendo todos como una unidad familiar, en la que el hijo mayor es el principal sostén de la familia.
Los recurrentes viven con su hija Aurelia , por lo que ésta no necesita transferirles dinero ya que, por lo expuesto, se encarga de asumir todos los gastos.
Aportaron con la solicitud de visado respectiva, certificación del Comité Vecinal Urbano de la Comunidad de Xinguang del Subdistrito de Chengzhong del Distrito de Rudong, según el cual, los ascendientes de Aurelia , carecen de fuente económica fija por lo que no pueden satisfacer sus necesidades básicas (documento numero 14 expediente administrativo).
Concluyen que con la documental aportada con la solicitud de visado, habría quedado acreditado que los ascendientes de Aurelia están a su cargo y que habiendo solicitado certificado del organismo equivalente a la Seguridad Social en España, les manifestó la imposibilidad de su emisión en tal sentido, 'pues si no perciben pensión, no pueden emitir certificado que diga que no perciben pensión.' , habiendo instado, al tiempo de interponer recurso potestativo de reposición que fuera comprobado de oficio dicho extremo por el Consulado General, sin haberse manifestado en tal sentido.
Asimismo, reprochan de las resoluciones impugnadas, el incumplimiento del deber de motivación (invocan el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), toda vez que, a su juicio, 'la resolución recurrida carece de motivación no especificando qué documentos considera incompletos y ni siquiera requiere al solicitante para que pueda subsanar el expediente aportando la documentación que el Consulado considere necesaria.' A tal efecto, invocan el artículo 71 de la Ley 30/1992 .
En cuanto a medios económicos, se remiten a los extractos bancarios de sus dos cuentas desde el año 2016 (documentos 5 y 6) de los que resultan, - Nº NUM000 , que dispone de un saldo de 1.216,33 CNY (162,62 euros) y, - Nº NUM001 , con un saldo disponible de 2.591,19 CNY (346,33 euros).
Por su parte y a nombre del Sr. María Dolores , se aporta certificación de la cuenta bancaria número NUM002 , con un saldo de 15.257,19 CNY (2.039,89 euros), comprobando en la misma la existencia de transferencias por parte de la inversora, su hija Aurelia .
De todo lo anterior se deduciría que carecen de ingresos y de dinero suficiente para sufragar sus gastos de vida y manutención.
A lo expuesto, añaden que su hija Aurelia ha adquirido en España un Inmueble por importe superior a 500.000 euros para que toda la familia viva unida.
Es por ello que, la denegación del visado solicitado conlleva la división de la familia, obligándoles a residir separados en China y España, con todos los perjuicios que ello asocia.
En base a lo que antecede, instan de la Sala que dicte sentencia por la que, previa declaración de no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, se acuerde la concesión de los visados denegados.
TERCERO .- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
CUARTO .- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 5 de septiembre de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Fundamentos
PRIMERO .- DON María Dolores y DOÑA María Consuelo impugnan sendas resoluciones de fecha 12 de febrero de 2018, dictadas por el Consulado General de España en Pekín (China) que confirman en vía de recurso potestativo de reposición otras de fecha 18 de diciembre de 2017 denegatorias de las solicitudes de concesión de visado de residencia para familiar de inversores.
El Consulado, motiva la decisión denegatoria en los términos siguientes, coincidentes para ambos solicitantes, 'Visto el expediente de solicitud de visado de residencia, se le comunica que ha sido resuelto desfavorablemente.
Esta denegación obedece a que no cumple los requisitos establecidos en el Art. 62.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE nº 233 de 28 de septiembre de 2013). No acredita dependencia económica respecto del inversor reagrupante.' Disconformes, interponen recurso potestativo de reposición que es desestimado por resoluciones de fechas 12 de febrero de 2018, según las cuales, aun habiendo alegado los recurrentes, ascendientes del inversor, la dependencia económica respecto de éste, 'No queda, pues, acreditado fehacientemente que los solicitantes de visado hayan dependido o dependan económicamente del inversionista.'
SEGUNDO .- .- En relación con el primero de los motivos de impugnación, relativo al incumplimiento del deber de motivación de la decisión denegatoria del visado, cabe recordar que se trata de un defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál o cuáles de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativo, solicitado por los recurrentes, han sido incumplidos.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el precepto que concreta en la actualidad con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016 ) que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/ Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso- administrativo 567/2016 ).
En el caso de autos, es obligada la desestimación del motivo indicado al ser clara y precisa la resolución impugnada, en cuanto aprecia el incumplimiento del requisito de estar a cargo, es decir, que los solicitantes de visado se encuentren en la situación de dependencia económica estructural que exige tanto el TJUE como el Tribunal Supremo, en las propias sentencias que son citadas en su escrito de formalización de la demanda, como lo demuestra la argumentación desarrollada en su escrito de demanda, demostrativo de que son plenamente conocedores de cual sean las causas acogidas por el Consulado para decidir la denegación de las solicitudes de visado.
Cuestión diversa es que, la parte recurrente discrepe de las razones apreciadas por el Consulado, lo que no cabe confundir con la ausencia de la debida causalización de la denegación combatida.
TERCERO. - Habida cuenta que el fondo litigioso versa sobre la no concurrencia del requisito de 'estar a cargo' los ascendientes del inversionista, dando por sentado el régimen jurídico aplicable, extremo en que las partes no discrepan, conviene traer a colación como integran el TSJUE y el Tribunal Supremo dicho concepto jurídico indeterminado.
Utilizaremos a tal fin, mutatis mutandis, las sentencias dictadas sobre la reagrupación de familiares comunitarios, al amparo del Real Decreto 240/2007, de Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habida cuenta la coincidencia de la definición y requisito de base.
En la sentencia dictada por esta Sala y Sección, en autos de procedimiento ordinario número 638/2017, sobre el particular, razonamos en los siguientes términos, 'Con el fin de determinar cuando el ascendiente se encuentra 'a cargo' del reagrupante hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva: 1.- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar y, solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho, se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec.
1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que el/la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este.
Concluye esa jurisprudencia que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.
Por consiguiente, para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
Y la apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se demuestra, simplemente, con acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente (en este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras en nuestras sentencias de 29 de julio de 2016 , recurso contencioso-administrativo 810/2015, de 26 de julio de 2016 , recursos contencioso-administrativos 1780/2015 y 1815/2015 , y de 1 de diciembre de 2016 , recursos contencioso-administrativos 112/2016 y 135/2016 ).' Por todo ello, habremos de interpretar y valorar la actividad probatoria desplegada por las partes para determinar si en este caso los solicitantes del visado de residencia como familiar de inversor, cumplen con ese requisito de estar 'a cargo', en cuanto constituye la cuestión litigiosa, por ser el no apreciado por el Consulado General de España en Pekín.
CUARTO .- Acometiendo la labor de valoración de las pruebas aportadas, desde las reglas de la sana critica (artículo 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.), lo primero a tener en cuenta es que la ausencia de acreditación de la realización de remesas supone un plus a tener en cuenta por la Sala, habida cuenta que los recurrentes parten de la no necesidad de su acreditación, invocando la costumbre en su país de origen, como hemos dejado más arriba consignado. Y ello sin perjuicio de que, con el Tribunal Supremo, las certificaciones de remesas no tiene el valor determinante en la apreciación del requisito negado por el Consulado, en línea con lo expuesto por la jurisprudencia, habida cuenta que su finalidad puede ser diversa, de toda índole y no constreñida a resolver una situación estructural de dependencia económica que es, de fondo, lo que supone el requisito de 'estar a cargo'.
Es importante tener en cuenta, a los efectos previamente indicados, lo que resulta de la certificación que obra al folio 14 del expediente administrativo de la Sra. María Consuelo , demostrativa de que los recurrentes no carecen de ingresos, sino que los que perciben son escasos, mas no han acreditado que con los importes que perciben y teniendo en cuenta el nivel de vida en su país de origen, dicha escasez asocie la necesidad de que la inversionista haya de subvenir a las necesidades básicas de sus padres, mas allá de lo que impone la costumbre imperante en China en los términos explicados en su escrito de demanda, coincidentes con los que ya hicieron constar ante el Consulado en el escrito de formalización de su recurso potestativo de reposición.
De otro lado, nada se ha acreditado, correspondiéndoles la carga de la prueba como bien reconocen, sobre cuál sea su real situación económica, social, familiar. En efecto, no consta aportado certificaciones oficiales de vida laboral, cotizaciones al sistema de seguridad social correspondiente en su país, percepción de prestaciones públicas (pensiones u otro tipo), si son propietarios de bienes raíces; si han desempañado alguno trabajo; si tienen otros parientes en su país, sean de familia cercana o extensa que les ayuden económicamente; si el domicilio en que reside es de su propiedad o lo disfrutan en régimen de alquiler y, en este último caso, el importe de la renta y si es compartida la vivienda con otras personas.
Todos los anteriores extremos, no pueden ser objeto de la pretendida facultad de subsanación y mejora de la solicitud que los recurrentes reprochan como incumplida por la Administración demandada ya que se trata de documentos esenciales a los que se refiere el artículo 217.2 L.E.C ., según el cual, requeridos por la norma jurídica de aplicación y el cuerpo de jurisprudencia y doctrina que la interpreta, '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.' Y ello agravado, por la previsión de los principios de cercanía a las fuentes de prueba y facilidad probatoria previstos en el apartado 7 del artículo 217 L.E.C ., a tenor del cual, '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' En definitiva, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y razonado y no habiendo quedado acreditado el supuesto de hecho (situación 'a cargo') a que podrían acogerse los solicitantes de visado, resultan conformes a Derecho la resoluciones impugnadas, razón por la cual, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON María Dolores y DOÑA María Consuelo , contra sendas resoluciones de fecha 12 de febrero de 2018, dictadas por el Consulado General de España en Pekín (China) que confirman en via de recurso potestativo de reposición otras de fecha 18 de diciembre de 2017 denegatorias de las solicitudes de concesión de visado de residencia para familiar de inversores.2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0448-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0448-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

