Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 530/2014 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100268
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2691
Núm. Roj: STSJ CV 2691:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000530/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004960
SENTENCIA Nº 260/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TORTOLA
En VALENCIA a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA VALENCIANA DE SALUD, representada por la Abogacía General de la Comunidad Valenciana contra la Sentencia nº 193/2014, de 15/abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 497/2012, siendo apelada DÑA. Paula , quien comparece por sí mismay defendida por el Letrado D. Guillermo Aragó Hervás.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 193/2014, de 15/abril,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 497/2012.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia impugnada.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 16 de mayo de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 193/2014, de 15/abril,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 497/2012,en cuyo fallo se establece:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Paula contra la resolución de 6 de septiembre de 2012 desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del complemento de pensión interesada por la recurrente en fecha 30 de mayo de 2012, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente al complemento de pensión en su condición de personal estatutario fijo, por importe de 315,66 € mensuales, desde los tres meses anteriores a la fecha en la que presentó la correspondiente solicitud, de fecha 30 de mayo de 2012, sin pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 6 de septiembre de 2012 desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del complemento de pensión interesada por la recurrente en fecha 30 de mayo de 2012.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad del acto impugnado y se reconozca su derecho al complemento de pensión en su condición de personal estatutario fijo, por importe de 315,66 € mensuales, desde los tres meses anteriores a la fecha en la que presentó la correspondiente solicitud, de fecha 30 de mayo de 2012.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
- Que se ha interpretado de forma incorrecta lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo; que el mismo precepto se mantuvo vigente tras la publicación de la Ley 55/2003, de 16/diciembre , pero fue derogado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20/abril.
- Que la actora se jubiló el 08/noviembre/2011 y solicitó la pensión cuando ya había entrado en vigor aquel Decreto-ley.
- Que el complemento de pensión no es automático, sino que requiere solicitud, tal como se ha señalado en sentencias de diversos Juzgados de lo Contencioso- administrativo que identifica; se requiere la acreditación de los requisitos necesarios para tener derecho al complemento: 25 años cotizados y la prestación efectiva de servicios durante ese tiempo.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: nos hallamos ante una prestación complementaria de la Seguridad Social en la que como regla general hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación; la solicitud fue presentada en el plazo de 5 años siguientes a la fecha de la jubilación forzosa y en el momento de la solicitud la Administración debe valorar si concurren o no los requisitos.
CUARTO.-La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:
'La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad del acto impugnado y se reconozca su derecho al complemento de pensión en su condición de personal estatutario fijo, por importe de 315,66 € mensuales, desde los tres meses anteriores a la fecha en la que presentó la correspondiente solicitud, de fecha 30 de mayo de 2012.
La controversia viene referida pues a la vigencia del artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 en tanto que establecía que los jubilados que soliciten su jubilación, tanto voluntaria como forzosa después de cumplir la edad reglamentaria percibirían un complemento de pensión a fin de que ésta alcanzara el 100% de la retribución retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación.
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud procedió en su artículo 10.7 a derogar el artículo 151 del estatuto del personal sanitario no facultativo.
La recurrente fue declarada en situación de jubilación forzosa por la resolución de 8 de noviembre de 2011 y con anterioridad ostentaba la condición de personal técnico de laboratorio en el hospital Dr. Carlos de Valencia. Resulta una cuestión no controvertida el hecho de que en fecha 30 de mayo de 2012 la recurrente presentó en el hospital Dr. Carlos su solicitud para el reconocimiento del complemento de pensión por jubilación. A fin de alcanzar el 100 % de las retribuciones percibidas en el mes anterior a su jubilación debería reconocerse un complemento de pensión por importe de 315,66 € mensuales.
SEGUNDO.-La administración demandada se opone a lo pretendido al considerar que el derecho de la recurrente al percibo del correspondiente complemento no se perfeccionaba hasta el momento de su solicitud ante la administración, la cual tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto ley 16/2012, de 20 de abril, circunstancia que se produjo el 24 de abril de 2012. A tal efecto cita las sentencias de los juzgados del orden contencioso-administrativo de Valencia 88/2013, de 14 de marzo, del juzgado núm. 7; la sentencia 403/2013, de 12 de noviembre , del juzgado núm. 10 y la sentencia 36/14, de 7 de febrero , del juzgado núm. 8. Esta última sentencia, que resuelve un caso muy semejante al que nos ocupa en el que la jubilación se generó con anterioridad al inicio de la vigencia del RD Ley pero en el que la solicitud de reconocimiento del complemento de pensión se efectuó con posterioridad a dicha fecha.
Debemos divergir de la solución alcanzada en esta última resolución en la medida que la particular naturaleza del complemento de pensión, mejora voluntaria de la prestación, tiene como hecho causante de la misma el de la prestación que le da origen, esto es la jubilación, y no la solicitud de su reconocimiento. De la redacción literal del artíc. 151 del Estatuto del personal no facultativo y de la interpretación sistemática del precepto atendiendo a la naturaleza del complemento se deriva que la titularidad del derecho preexiste a la solicitud de su reconocimiento, si bien esta determina el alcance de sus efectos económicos. La literalidad del artic. 151 establece taxativamente y con pleno sentido obligatorio que quienes soliciten el pase a la situación de jubilación después de cumplir la edad reglamentaria percibirían el referido complemento.
En tal sentido la STSJ de la sala de lo contencioso-administrativo del País Vasco núm. 109/2010 de 11 de marzo de 2010 ( ROJ: STSJ PV 2516/2010 ) recapitulaba sobre la interpretación jurisprudencial del artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y señalaba al respecto: 'A.1. Se tiene interpretado en la jurisdicción social ( sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina nº 4069/2003 , de 28 de junio de 1996, con cita de las dictadas con fechas de 4 de abril y 26 de septiembre de 2001 y 9 de febrero y 29 de junio de 2004) que la mejora voluntaria de carácter temporal contemplada por el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, responde a la naturaleza de las mejoras voluntarias de la Seguridad, previstas en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y regidas por los artículos 191 y 192 del TRLGSS. A.2. Dicha mejora constituye un complemento que, sumado a la pensión básica de jubilación abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantiza a la persona beneficiaria una percepción económica que alcanza al cien por cien de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación. Sin que dicha mejora comporte que la prestación complementaria mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo, sino que su cuantía variará en función de los cambios que experimente la pensión de jubilación a la que complementa, decreciendo, en su caso, en una proporción inversa a la revalorización de la pensión básica de jubilación abonada por la Seguridad Social. A.3. En aplicación de la anterior jurisprudencia, se denota por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco (por todas, en la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 1016/2005 ) que la prestación complementaria litigiosa se configura por el artículo151 del Estatuto como una garantía de que la persona empleada jubilada vea completada la pensión de jubilación reconocida por el INSS hasta el 100% de la remuneración que venía percibiendo en activo en la fecha de su jubilación'
A este respecto el art.192 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socialdetermina que: 'no obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'. Así la STSJ de Madrid, social, de 02 de junio de 1998 ( ROJ: STSJ MAD 7385/1998 ) se refería a la naturaleza de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ha de atribuirse al complemento de jubilación a cargo del INSALUD, y recordaba que en razón de la Orden de 28 de diciembre de 1966 tales mejoras una vez acordadas se integran en el campo de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que le resulta de aplicación entre el nacimiento del derecho y sus efectos económicos a que se refiere el el inciso segundo del art. 43 de la LGSSS cuando establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Por lo que cabe concluir que el derecho al reconocimiento del complemento se hallaba perfeccionado con anterioridad a la derogación del precepto que le daba soporte.
Por lo que procede la estimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho en los términos señalados reconociendo el derecho del recurrente al complemento de pensión en su condición de personal estatutario fijo, por importe de 315,66 € mensuales, desde los tres meses anteriores a la fecha en la que presentó la correspondiente solicitud, de fecha 30 de mayo de 2012.'
QUINTO.-A laluz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso.
El art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 decía:
'Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria que reúnan dichas condiciones percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación
Tal como se razona por el magistradoa quo,se considera que el derecho al reconocimiento del complemento se hallaba perfeccionado con anterioridad a la derogación del precepto que le daba soporte.Se trata de un supuesto distinto al contemplado en otros casos ya examinados por la Sala, por ejemplo en la sentencia de 28/junio/2016 (recurso de apelación 51/2014 ), pues en el caso enjuiciado en el recurso indicado la jubilación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de del Real Decreto-ley 16/2012, de 20/abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, que procedió en su artículo 10.7 a derogar el reseñado artículo 151, conforme a los razonamientos jurídicos que se han reproducido.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas dado que en efecto se constata la existencia de dudas de Derecho de cierta entidad, que se refleja en la variedad de pronunciamientos judiciales ya habidos en la instancia.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA VALENCIANA DE SALUD frente a la Sentencia n.º 193/2014, de 15/abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 497/2012.
2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
