Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 346/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100250

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2880

Núm. Roj: STSJ GAL 2880/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2018
Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde
Recurso de apelación número: 346/17
Apelante: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza
Apelada: Eva
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueiera.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 23 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 346/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza , representada y dirigida por el Letrado
de la Comunidad, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado que con el número 52/17 se sigue en dicho
Juzgado, sobre personal -cese en puesto de trabajo-. Es parte apelada doña Eva , funcionaria que actúa
en su propio nombre y derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Blanca María Fernández Conde .

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que estimando como estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Eva frente a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza, seguido como proceso abreviado número 52/17 ante este Juzgado, debo declarar y declaro la Nulidad del acto administrativo citado en el encabezamiento por ser contrario al ordenamiento jurídico; dejándolo sin efecto y en consecuencia reconozco el derecho de la demandante a incorporarse a la plazo NUM000 de Auxilio Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Lugo cuando reciba el alta médica, y en todo caso dicho derecho está condicionado a la desaparición de la causa que dio lugar a su nombramiento: 'desocupada por: sustitución vertical'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y.....


PRIMERO. -El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado nº 52/16 , con fecha 19 de junio de 2017, que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente resolución de la Consellería de Presidencia, Administraciones Publicas y Xustiza de la Xunta de Galicia, declara la nulidad del acto administrativo impugnado, lo deja sin efecto y RECO NO CE EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A INCORPORARSE A LA PLAZA Nº...(...) DE AUXILIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LUGO cuando reciba el alta médica, declarando igualmente que en todo caso dicho derecho está condicionado a la desaparición de la causa que dio lugar al nombramiento : 'desocupada por : sustitución vertical' . Sin imposición de costas.

La resolución administrativa impugnada desestimaba el recurso potestativo de reposición que la actora interpuso contra la resolución de 12 de noviembre de 2016 dictada por el Jefe Territorial de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Publicas y Xustiza de la Xunta de Galicia, que acordaba el cese de la actora como funcionaria interina en el puesto de trabajo de auxiliar judicial en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo. La resolución fundaba la decisión del cese en las previsiones establecidas en el artículo 21.3...) de la Orden de 28 de noviembre de 2013, había más de un interino en la unidad, y la Sra. Eva llevaba más de 18 meses en dicha unidad, motivo por el que entra en juego la prelación establecida por el precepto 21.3) de la citada Orden; ....(...) se trataba de un nombramiento conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Orden de 28 de noviembre de 2013 sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al Servicio de la Administración de Justicia en Galicia, que establece la posibilidad de nombrar interinos para cubrir situaciones de ausencia de funcionarios titulares por las causas enumeradas en su apartado 1º, todas ellas condicionadas a la acreditación de la necesidad de cubrir el puesto .

El citado precepto no vincula a las personas seleccionadas con el puesto concreto que origino su nombramiento, razón, por la cual, al reincorporarse la recurrente de la licencia por incapacidad temporal, al igual que sucedería por la reincorporación por cualquier otro motivo, la interesada no vuelve a ocupar un puesto concreto, ni tampoco el puesto concreto que dio origen a la necesidad de realizar el llamamiento en virtud del que fue nombrada, sino que vuelve a la unidad judicial, a la misma situación que estaba en el momento de su baja, sin vinculación alguna al puesto concreto, ello determinó que se encontraran dos interinas desarrollando las funciones de auxilio judicial en dicho órgano, siendo necesario realizar el cese de alguna de ellas, dado que el cuadro de personal del órgano exclusivamente prevé una plaza de auxilio judicial, no existiendo, otro puesto desocupado que permitiese mantener a ambas .....

La recurrente pretendió en la instancia al igual que en la vía administrativa que se reconociera el derecho a ocupar la plaza ....(...) de auxilio judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo que venía ocupando hasta el momento de su cese, además interesaba el derecho a percibir el importe de las retribuciones dejadas de percibir desde el momento del cese hasta la incorporación de nuevo a dicho puesto de trabajo y cotizaciones la seguridad social correspondientes, o si esto no fuere posible, interesaba indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir en relación con el nuevo puesto de trabajo ..., más una cantidad en concepto de daños morales de 6.000 euros .

La sentencia como se ha expuesto estimo sus pretensiones en parte.

El Juzgado de Instancia estima en parte, y anula la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la actora a reincorporarse a la plaza que ocupaba, en el momento en que reciba el alta médica, condicionando la efectividad del derecho que reconoce a la desaparición de la causa que dio lugar al nombramiento de la recurrente interina que lo era la desocupación efectiva de la plaza al estar su titular en sustitución vertical.

La representación procesal de la Administración demandada recurre en apelación la sentencia dictada alegando: 1.-) Perdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones de la actora ; incongruencia interna de la sentencia en cuanto reconoce una eventual carencia sobrevenida del objeto del recurso desde la anulación del alta médica que provoco la reincorporación de la actora y su reposición en la baja médica en que estaba con anterioridad y, a pesar de ello, viene en anular el acto recurrido que era consecuente con el alta medico luego anulada, y que, por ello perdía toda virtualidad . ).



SEGUNDO .- Carencia sobrevenida del Objeto.- Tanto la satisfacción extraprocesal como la carencia sobrevenida del objeto son figuras sino idénticas si equivalentes en sus efectos jurídicos.

Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (recurso 2120/2011 ): ....'Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa'.

La sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos: ......' En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.' Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que '... para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo de lo expuesto ya anticipamos, el motivo impugnatorio no va a ser estimado por la Sala.

Dice la sentencia de instancia al respecto .... el cese tuvo su origen en el parte de alta médica por cuanto con la reincorporación de la demandante la administración, ante la existencia de las dos funcionarias interinas, acordó cesar a al demandante. Realmente, de acuerdo con la referida sentencia del juzgado de lo Social que retrotrae los efectos al dia 11 de noviembre de 2016, es decir un día antes del acuerdo de cese, habría una carencia sobrevenida del objeto ....

...No obstante, toda vez que el objeto de este recurso es valorar si la resolución dictada en fecha 12 de noviembre de 2016 es o no conforme a derecho, se va a proceder igualmente a declarar su nulidad y a reconocer, por tanto el derecho de la demandante a reincorporarse a su plaza de auxilio judicial del juzgado de primera Instancia nº 1 de Lugo cuando se produzca el alta médica y en todo caso condicionada a la desaparición de la causa que dio lugar a su nombramiento: ' desocupada por :sustitución vertical' No puede decirse que exista una plena satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, porque si bien la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo al considerar indebida el alta médica girada con fecha 11 de noviembre de 2016 y anularla con efectos de 11 de noviembre, provoca con ello la reincorporación subsiguiente al alta médica que debió producirse en fecha 12 de octubre, dejando la misma sin efecto, pasando nuevamente la actora a la situación de baja por enfermedad, aunque deja sin efecto el acordado cese de la actora como funcionaria interina en el puesto de trabajo de auxiliar judicial en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, decidido en la resolución de 12 de noviembre de 2016, lo cierto es que la resolución acordando el cese se mantiene ni se ha levantado ni se ha anulado, y por lo tanto no hace perder - aquella sentencia- el interés legítimo de la actora en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada de dejar sin efecto aquella resolución , a la que no solo se anuda el interés de reincorporación a la misma plaza sino las demás pretensiones que en demanda se deducen ....el derecho a percibir el importe de las retribuciones dejadas de percibir desde el momento del cese hasta la incorporación de nuevo a dicho puesto de trabajo y cotizaciones la seguridad social correspondientes, o si esto no fuere posible, interesaba indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir en relación con el nuevo puesto de trabajo ..., más una cantidad en concepto de daños morales de 6.000 euros , a las que no se da respuesta ni satisfacción si se declara finalizado el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto .

La Sala comparte en este sentido la decisión de la sentencia de instancia, no concurre carencia sobrevenida del objeto.



TERCERO .- En relación con la incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia.

La parte apelante alega incongruencia interna de la sentencia recurrida, a la que atribuye un pronunciamiento en el fallo contradictorio con las consideraciones que lo anteceden; a su entender después de concluir en la existencia de una eventual pérdida sobrevenida del objeto, estima la demanda y revoca la resolución impugnada. La Administración demandada entiende, que si se ha producido una carencia sobrevenida del objeto, y que la sentencia de instancia a pesar de haberlo entendido así no responde a ese razonamiento en el fallo.

La sentencia razona ...No obstante, toda vez que el objeto de este recurso es valorar si la resolución dictada en fecha 12 de noviembre de 2016 es o no conforme a derecho, se va a proceder igualmente a declarar su nulidad y a reconocer, por tanto el derecho de la demandante a reincorporarse a su plaza de auxilio judicial del juzgado de primera Instancia nº 1 de Lugo cuando se produzca el alta médica y en todo caso condicionada a la desaparición de la causa que dio lugar a su nombramiento : ' desocupada por :sustitución vertical'. Es decir que, la carencia de objeto procesal por hecho sobrevenido deja imprejuzgado el asunto, y ha de ser resuelto sobre la base de los motivos impugnatorios que la parte recurrente aduce y sobres sus pretensiones .

No cabe apreciar que por el Juzgado se haya incurrido en incongruencia interna, pues la solución desestimatoria a la que llega no es sino la consecuencia lógica y razonable de los fundamentos jurídicos en que se sustenta, sin que haya contradicción entre estos y aquella. Debiendo precisarse, frente a lo que objeta al respecto el recurrente, que la sentencia del Juzgado no admite la existencia sobrevenida del objeto precisamente por las razones que apunta en los párrafos finales del fundamento jurídico tercero.

Igualmente debe ser desestimado este motivo de apelación.

La Sala confirma la sentencia de instancia.

No es posible analizar el fondo del asunto, al no constituir objeto de apelación.



CUARTO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. El recurso se desestima. Procede imposición de costas a la administración apelante en cuantía de 1.000 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de LA XUNTA DE GALICIA frente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de LUGO dicto en el Procedimiento Abreviado nº 52/17 , con fecha 19 de junio de 2017, QUE SE CONFIRMA .

Con imposición de las costa procesales causadas en cuantía de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0346/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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