Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7271/2016 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100258
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4302
Núm. Roj: STSJ GAL 4302/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7271/2016
RECURRENTE: Gregoria , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Aquilino
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 17 de julio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7271/2016 interpuesto por el
Procurador D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO en
nombre y representación de Gregoria , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Aquilino contra
Resolución de 18-2-16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000
del Proyecto: '1537-Lmts. CT. A Lanzada. Exp NUM001 . T.m. Sanxenxo. Benf: Unión Fenosa Distribución
S.A. Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION
S.A., representada por el Procurador D. JOSE GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado Dª.
INMACULADA ROSADO CORRAL.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 51.713,25 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso 7271/2016 formulado por Doña Gregoria en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Aquilino , formada con su hermana Doña Tania y su Madre Doña Trinidad , resolución del Jurado de Expropiación de Galicia sobre justiprecio de la finca número NUM000 , que se adjunta al escrito de interposición, propiedad de la actora y expropiada por la Consellería de Innovación e Industria, Delegación Provincial de Pontevedra, oficina de Vigo, para el proyecto 'LMTS. CT.
A Lanzada. EXP. NUM001 ', con base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda, que se dan por reproducidos, a los que se opone de adverso el Letrado de la Xunta en la representación que ex lege ostenta en base a los hechos y fundamentos de derecho que también expone en su escrito de contestación a la demanda.
Se opone asimismo la beneficiaria de la expropiación UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA en base a los hechos y fundamentos de derecho que igualmente tuvo por conveniente exponer en su escrito de oposición en su condición de codemandada.
SEGUNDO.- Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se suscita, la disconformidad en demanda con la valoración establecida por el órgano tasador, aquí recurrida, previa tramitación del oportuno expediente, partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo luego que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ser destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que debiendo de tener obviamente tal objeto y resultando insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente, por lo que, en ese sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del Jurado de Expropiación por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial en este caso se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
En torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, sin duda destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante - que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que ha de ser objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009, y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras; el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido pues en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia o de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la misma definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo; la prueba ha de estar dirigida, pues, a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en sí misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que, en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
TERCERO.- Respecto a la valoración o justiprecio de la expropiación de bienes y derechos afectados por esa medida o potestad de naturaleza ablatoria hemos de señalar que se ha operado ciertamente un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos.
La valoración según esa premisa normativa se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística, que, a menudo, va a motivar la expropiación o privación coactiva del bien.
No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo. 4º; y, dado lo dicho por el T.C. en sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, como queda expuesto, en que la referencia deja de ser- reiteramos- el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse.
Se trata, pues, según la exposición de motivos de la Ley de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende también que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permitan la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S.
ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5- 12-14, rec. 1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec.
296/14).
Siendo entonces requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios determinar, pues, la legislación aplicable y consiguiente data a que debe referirse la valoración, las partes son contestes en que en este caso el momento de inicio del expediente de justiprecio se ha producido con la notificación al expropiado del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio el 03 de marzo de 2015 y que por aplicación de la normativa vinculante, art. 12 del TRLS y sus posteriores modificaciones la situación en la que se halla el suelo expropiado es la de suelo urbanizado según certificación urbanística emitida por el departamento de urbanismo de Sanxenxo, a petición de la concesionaria de las obras de fecha 19 de septiembre de 2014.
Resulta luego viable su valoración como suelo en situación de urbanizado.
CUARTO.- Tras proponer la actora como medios de prueba en el segundo otrosi digo de su demanda para acreditar la valoración que se pretende: documental, pericial de parte a cargo de Don Leonardo , autor del informe que se adjunta con la hoja de aprecio; pericial consistente en informe de ingeniero agrónomo Don Mariano , que se adjunta como doc. núm. 2 a la demanda, y pericial judicial, designada en la persona de Doña Caridad , en su condición de arquitecta, por Auto de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2017 se acuerda admitir y declarar la pertinencia de las pruebas propuestas.
Practicada la misma y valorada conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, ( art. 348 de la LEC), para lo cual debemos tomar en consideración no tanto las conclusiones a que llegaron todos los peritos tanto de parte como judiciales, cuanto el grado de convicción que hayan alcanzado en virtud del razonamiento dado por ellos, como notas características de tales periciales hemos de subrayar que todos los peritos no vienen a declarar sobre unos hechos, sino que los analizan conforme a sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos y se proponen aportar máximas de experiencia propias de dichos conocimientos, para que la Sala los valore.
Apreciándose por tanto en ese tipo de prueba unos elementos subjetivos, como son las condiciones de idoneidad de los peritos, que se exigen en el art. 340 de la LEC, de conformidad con el que 'deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de éste. ..', en el presente supuesto que se enjuicia ya se comprende que el informe del perito Don Raimundo , por su condición de ingeniero agrónomo, no debe ser perito idóneo, dada la condición de suelo en situación de urbanizado.
QUINTO.- De la prueba practicada, a juicio de la recurrente, ha quedado acreditado la cuestión central del recurso, que era el reconocimiento de la procedencia de indemnización por demérito de la finca expropiada, al no alcanzar la parcela mínima, y asimismo respecto de la superficie afectada entiende que ha quedado demostrado que hubo exceso de ocupación, al ser mayor que la expropiada, 30,90 m2 frente a los 27,69 metros del proyecto y la perito judicial dictamina que el suelo afectado por el transformador y acera perimetral es de 19,79 y la afectada por la servidumbre de 16,57 m2.
Examinando con carácter previo la cuestión de la superficie respecto de ella la perito judicial viene a manifestar en el apartado 2.2 de su informe, página 5, que efectivamente existe una diferencia entre la superficie afectada, que consta en acta previa a la ocupación, pero también viene a poner de manifiesto la dificultad de obtener las mediciones que considera, debido a la falta de lindes claramente establecidos, lo que es exponente de su inexactitud en orden a desvirtuar la que se contiene en el acta previa a la ocupación y que el Jurado ha tomado en consideración.
Discrepa asimismo la actora de la valoración del suelo expropiado hasta el punto que no está siquiera de acuerdo con la del dictamen pericial, por aceptar el precio unitario fijado por el Jurado como válido, lo que también es exponente de que su pretensión valorativa, en la que insiste en su escrito de conclusiones, de que el precio unitario es de 185 euros m2, no resulta apoyada en prueba objetiva alguna, tan solo en su pericial de parte obrante a los folios 45-51 del expediente administrativo, la cual examinada (como se deja expuesto) conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC, no explica de modo fundado los criterios de valoración de la finca en su totalidad, que dice obtener de acuerdo con los datos que cita en el anejo 1 de su informe; simplemente parte de una estimación subjetiva, aunque en cuanto a los costes cita la base de datos de la construcción de Galicia, que no aporta.
Respecto de la aplicación del precio de 92,50 euros m2, otro de los parámetros que censura, para la zona ocupada por la servidumbre, en la inteligencia de que el informe pericial judicial da la razón a su criterio propuesto, consistente en aplicar el mismo precio que el establecido para la zona que se expropia en pleno dominio, solo que aceptando el valor establecido por el Jurado (142,21 euros m2) y no por su perito de parte (a razón de 185 euros m2), ese precio (de 92,50 euros) no puede alterarse puesto que es el precio que considera el expropiado en su propia hoja de aprecio, folio 49 del expediente administrativo, a la que viene vinculado tanto el Jurado como los propios órganos jurisdiccionales, en cuanto que esa hoja es una declaración de voluntad mediante la que el interesado fija de modo concreto el precio que estima justo, por lo que queda vinculado por la cantidad que en ella establece ( sentencia del TS de fecha 23-3- 1980, 5-6 y 27-10-1987, entre otras, que incluso se citan por el Letrado de la Administración en sus correspondientes escritos).
SEXTO.- Por lo que se refiere a la indemnización por demérito valorada por el Jurado en un 30% para el supuesto de autos que se sustanciaron con el número 7251/2016, del valor unitario del suelo y sobre la superficie de la parcela mínima edificable, en el presente caso el Jurado entendió que no procedía tal indemnización, ya que existen excepciones en la normativa urbanística de aplicación no referente a la parcela mínima edificable y de no encontrarse la finca en alguna de ellas, podería añadirse superficie del terreno colindante del mismo titular a la ya se le calculó una indemnización por quedar inedificable; por lo tanto no se aprecia en él la manifiesta contradicción a juicio de la actora de que en aquel recurso el Jurado aplicó el criterio del 50%, y no se entiende por qué en éste aplica el 15%, cuando es lo cierto que, al no proceder, como queda expuesto, indemnización alguna en este caso por demérito de la finca número NUM000 , ya no aplicó porcentaje alguno.
En definitiva, tal como expresa en su escrito de conclusiones, la parte actora pretende en realidad tomar tanto de la resolución recurrida como de cada uno de los informes que obran en el procedimiento, la parte que más conviene a sus intereses, sin que, sin embargo, haya logrado acreditar la falta de acierto o error alguno en la resolución recurrida, excepto en lo que hace al que pueda resultar de las diferencias de afección respecto a las que se constataban en las actas previas que son objeto de valoración.
Por tanto al no ofrecerse en los informes y en el resto de los documentos aportados por la parte recurrente y menos observarse mejores razones que las que fueron utilizadas por el Jurado en la resolución recurrida, se impone la desestimación del presente recurso.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas del procedimiento conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse a la parte recurrente, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, a razón de 600 euros para la Administración y a razón de 600 euros para la beneficiara de la expropiación, incluidos los derechos de Procurador , cantidades que podrán ser repercutidas luego por cada parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución vigente de la Nación Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 7271/2016 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria , que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por su hermana Doña Tania y su madre Doña Trinidad , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7271-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
