Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100254
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1052
Núm. Roj: STSJ AS 1052:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00260/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 55/20
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MIERES
PROCURADOR: Dª MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS
APELADO: D. Evaristo
PROCURADOR: Dª ANA SAN NARCISO SOSA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 55/20, interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres, representado por la Procuradora Dª María Gabriela Cifuentes Juesas, siendo parte apelada D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª Ana San Narciso Sosa. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 299/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Ana San Narciso Sosa en nombre y representación de D. Evaristo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mieres de fecha 24 de agosto de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 888/2018, de 15 de mayo, declarando la nulidad de los actos recurridos por no ser conformes a derecho, se alza el presente recurso de apelación planteado por dicho Ayuntamiento al mostrar su disconformidad con la citada sentencia, en base a los siguientes motivos de recurso: en primer lugar, por vulneración de los artículos 248-3 de la L.O.P.J., 218 de la L.E.C., 14 y 24 de la C.E.; y, en segundo lugar, por aplicación incorrecta del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en los términos que ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso D. Evaristo en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes y siguiendo el mismo orden de motivos de impugnación articulados por la parte apelante, por lo que se refiere al primero de ellos, relativo a la vulneración de los artículos 248-3 de la L.O.P.J., 218 de la L.E.C., 14 y 24 de la C.E., alega el Ayuntamiento apelante que la resolución recurrida llega a sus conclusiones por diversos motivos y no por uno solo sobre el ruido proveniente de la actividad de restauración sino por más cosas que ni han sido rebatidas y que, sin embargo, la sentencia recurrida sólo se ciñe al aspecto de ruido de fondo, obviando el resto de las cuestiones planteadas, invocando la motivación y congruencia de las sentencias desde la perspectiva de la prohibición de la arbitrariedad, así como que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el recurso, que la demanda sólo se dirigió contra una parte de las mediciones y que el apelante sostuvo que las mediciones afectaban a varios elementos, basándose la resolución en fuentes de ruidos diversos y que únicamente se ponía en cuestión una de ellas, la de la actividad, sin que los elementos de persianas, cierres y mobiliario que también son origen de los ruidos y sustento de la decisión adoptada se pusiera en duda, y que la parte actora no cuestiona la medición de ruidos estructural, advertida en la resolución impugnada con lo que está asumiendo la veracidad de los mismos y por ende, la corrección del acto impugnado.
A dicho motivo de recurso opuso el apelado D. Evaristo que el expediente se inicia por la denuncia de una vecina, midiéndose, en un primer momento, los ruidos generados por la actividad, apertura y cierre de la persiana del local y de la limpieza, por lo que procedió a realizar mejoras en el local para atenuar los ruidos, cambiando el horario de la limpieza, engrasando el mecanismo de la persiana y poniendo tacos a las mesas y sillas, remitiéndose a la testifical del Policía Local, indicando que estos últimos ruidos estaban solventados, con lo que la segunda medición no era un hecho discutido, obedeciendo el silencio judicial a una desestimación tácita, quedando pendiente, por tanto, la medición de la actividad de la sidrería.
Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, en base a los siguientes razonamientos: De un lado, porque como ha señalado el Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 13-07-2001, rec. 5057/1996, en el F.Dº.3º 'No obstante los argumentos reseñados, procede desestimar el recurso casacional, porque, primero, no concurre la incongruencia omisiva o falta parcial de motivación imputada a la sentencia recurrida, pues, amén de que el motivo basado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), no ha sido objeto del necesario desarrollo argumental, con la precisa especificación de lo que se estima dejado de tratar o de motivar en los fundamentos y/o en el fallo de la sentencia debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia, esos dos vicios imputados sólo se producen cuando el órgano judicial deja sin respuesta o sin motivación o deja de ponderar alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como una desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (que es, en último extremo, lo aquí acontecido)'; asimismo el Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 1ª, S 17-10-2005, rec. 7440/2002 señala que 'La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Conforme a estos parámetros jurisprudenciales de referencia, vinculantes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe concluir que no se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio que haya supuesto una denegación de justicia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, al poder deducir razonablemente, que el silencio del órgano sentenciador debe interpretarse como una desestimación tácita y no observarse un desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión de la parte recurrente, según se precisó oportunamente en el petitum de la demanda.' E igualmente la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 10-02-2004, rec. 645/2000 indica que 'Interesa ante todo precisar que el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la más reciente 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derechos invocado, con atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenta la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Habrá que estar, en definitiva, a las particularidades de cada caso para determinar si la denunciada omisión tiene alcance sustancial o si, por el contrario, como ocurre en este caso, puede entenderse razonablemente que ha sido desestimada tácita o implícitamente.' Y la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 15-10-2012, rec. 3382/2010, señala que 'Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008, FJ 2º). De este modo, 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 º; y 29/2008, FJ 2º). En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007, FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007, FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosísimas ocasiones (entre las últimas, en las sentencias de 12 de abril de 2012 (casación 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 (casación 846/10, FJ 2º). Conforme a esta doctrina del Tribunal Constitucional, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.' Por lo que aplicada la doctrina expuesta al caso de autos es por lo que procede desestimar el primer motivo de recurso, habida cuenta que siguiendo con el razonamiento expuesto, la sentencia recurrida tuvo en cuenta las fuentes de ruidos diversos a que se refiere la parte apelante, como así se recoge expresamente en el F.Dº.2º en la relación de hechos que se constatan en el expediente al indicar en el punto 2. 'El referido Acta diferencia entre medición de ruidos de apertura/cierre de la persiana metálica (f. 38), medición de ruidos de tareas de limpieza local (f. 26) y mediciones de ruido de la propia actividad (f. 11), dejando constancia de que en todos los casos no se cumple con los valores límites establecidos en el RD 1367/2007 y Decreto 99/1985. 3. El 19 de marzo de 2018 el Sr. Evaristo, como titular de la actividad, presenta alegaciones haciendo constar que se ha procedido a modificar el horario de limpieza del local, se ha forrado con tacos de fieltro o plástico las patas de mesa y sillas, y se va a proceder a engrasar el mecanismo de cierre de la persiana, habiendo procedido a retirar los medios de producción sonora, solicitando que se proceda a realizar una nueva medición del nivel de presión sonora (f. 50)'.
A mayor abundamiento, cabe señalar que alude la parte apelante que 'se parte de una consideración solamente parcial de los argumentos de la defensa', folio 265 de autos, sin tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha precisado que la congruencia es requisito de correspondencia de la resolución con las cuestiones planteadas por las partes, entendido este término no como argumentos, sino como pretensiones sustanciales y sus causas de pedir. Siendo así que la sentencia recurrida resuelve la cuestión litigiosa atendida la prueba pericial judicial, de manera que dado que la resolución administrativa impugnada se apoya directa y explícitamente en un juicio técnico que a su vez se apoya en mediciones que han sido desautorizadas por la pericial judicial decae el fundamento de la clausura decretada. A lo que cabe añadir que las referencias a ruidos de mobiliario citados son accesorias y no consta acreditado una intensidad objetiva que pudiera sustentar aquélla, por lo que procede rechazar las alegaciones de la apelante, ante la fundada decisión de la sentencia recurrida que no solo no ampara las mismas sino que tácitamente las descarta o desestima.
TERCERO.-Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, acerca de la aplicación incorrecta del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, al sostener el Ayuntamiento apelante que no se ha realizado en la sentencia recurrida una correcta valoración de la prueba, anudando nuevamente en este motivo que la decisión de anular por completo la resolución recurrida es extralimitada en su contenido, al no desvirtuar que las persianas y el ruido del mobiliario a pleno luz del día superen los niveles permitidos, aduciendo que únicamente se desvirtuarían las mediciones realizadas los días 30 y 31 de marzo de 2018, pero no el resto, pues sólo se considera mal aplicado dicho Real Decreto un día concreto, sin tener en cuenta el resto.
A lo que opuso el apelado que el perito judicial ha sido tajante en la incorrecta valoración del ruido de fondo realizada por el Ayuntamiento de Mieres, ya que no se descuenta bien el ruido de fondo y que, por tanto, si no está bien valorado no se puede dictar una resolución por el Ayuntamiento acordando la clausura del local que es su medio de vida, reiterando que como manifestó el Policía Local los ruidos de la persiana del local y los de limpieza se habían solventado, el único hecho discutido era inmisión de ruidos de la actividad de sidrería y que el perito judicial indicó que el Ayuntamiento no aplicó correctamente la metodología del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
En cuanto a la discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba practicada es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5- 16 y 31-10-16 'conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio EDJ 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro'.
Del mismo modo ha de señalar esta Sala que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, conforme se razona a continuación.
Y ello porque de acuerdo con la doctrina expuesta no se han desvirtuado los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que señala que el perito judicial ha sido tajante en sus afirmaciones y que 'eliminada la prueba fundamental, por claras deficiencias de la misma, consistente en la medición de ruidos', y considerando asimismo el artículo 4 de la Ley 40/2015, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Conforme al art. 139-2 de la Ley 29/98 las costas de este recurso son de imposición a la parte apelante, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 800 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gabriela Cifuentes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo; la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante conforme se ha señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
