Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2017 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2614/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100905
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17678
Núm. Roj: STSJ AND 17678:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 520 / 2017
SENTENCIA NÚM. 2.614 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el recurso número 520/2017, interpuesto por la mercantil PINUS, S.A.(en adelante, PINUS), representada por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el Letrado don Juan José Martínez Ortiz, contra la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 4.904, 64 euros.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Gollonet Teruel, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 2 de junio de 2016 por la representación procesal de la parte actora frente a la '(...) falta de resolución al escrito de reclamación de liquidación de intereses devengados y vencidos por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, formulado por esta parte con fecha 23 de diciembre de 2.014, por la que se reclamaba un importe de 4.904, 64 euros relativos a la liquidación de intereses devengados y vencidos como consecuencia del pago extemporáneo de las certificaciones de obra derivadas del contrato celebrado entre mi mandante y dicha Consejería el día 1 de julio de 2011, bajo el expediente NUM000 y denominación Mejora de Hábitat en la Red Natura de los Montes de Sierra Morena Oriental TTMM de Montizón y Orcera, Jaén, siendo los intereses reclamados los devengados por el pago extemporáneo de las certificaciones 30, 31, 32, 33, 34, 40 y 41.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 18 de julio de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que '(...) estimando íntegramente las pretensiones de esta parte, condene a la Administración demandada al abono a mi mandante de la cantidad reclamada, más los intereses que pudieran devengarse desde la fecha de interpelación judicial, con expresa imposición de costas para la Administración demandada'.
TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2017, en el que con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó el dictado de una sentencia por la que ' (...) inadmita o, en su caso, desestime el recurso en cuanto al fondo por ser la actuación administrativa impugnada perfectamente ajustada a Derecho.'
CUARTO.-Se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de la reclamación formulada con fecha 23/12/14 por la mercantil actora PINUS de pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de 4.904, 64 euros.
SEGUNDO.-La demandante impugna la desestimación de su reclamación de pago de intereses demora con base en los siguientes motivos que exponemos de forma sintética.
Con fecha 1 de julio de 2011 se formalizó entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y la sociedad PINUS, un contrato administrativo con la denominación arriba expuesta, como consecuencia del cual, entre otras, se expidieron las certificaciones nº 30 a 34, y 40 y 41, por importe líquido de 1.279, 07, 1, 501, 06, 23.928, 17, 929, 80, 1.162, 88, 4.869, 69, y 6.141 euros, respectivamente, las cuales fueron abonadas por la Administración de forma extemporánea una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de 30 díasprevisto en el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, lo que ha devengado en favor de su principal la cantidad de 4.904, 64 euros en concepto de intereses de demora calculados de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, los cuales, a su vez, han generado intereses (anatocismo) de conformidad con el art.1109 del C.c., que se reclaman desde la fecha de interpelación judicial.
Frente a todo lo anterior, la Letrada de la Junta de Andalucía opuso en su escrito de contestación, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el art.69 b) de la LJCA, en relación con el art.45.2 d), al no haberse aportado el acuerdo para interponer el presente recurso adoptado por el órgano estatutariamente competente de la sociedad recurrente. En segundo lugar, no existe obligación de la Administración de abonar la cantidad reclamada, dado que no ha trascurrido el plazo establecido en el artículo 217 de la LCSP, en relación con lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas (en adelante, PCAP), conforme al cual debe considerarse como fecha de expedición de la certificación de obra a efectos de devengo de intereses, el décimo día del mes siguiente al que corresponda. En tercer lugar, y de prosperar la reclamación de intereses de demora, no pueden generar a su vez intereses legales en cuanto que la obligación que los genera no consiste en el pago de una cantidad líquida ni líquidable en virtud de una simple operación aritmética.
TERCERO.-Antes de todo, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía prevista en el art.69 b) de la LJCA, en relación con el art.45.2 d), no prospera al haber aportado la actora un certificado expedido por el administrador de la mercantil PINUS, don Amador, del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración por el que se acordó por unanimidad facultar al citado administrador y gerente de la mercantil para reclamar frente a la Junta de Andalucía los importes adeudados en concepto de intereses devengados como consecuencia del pago extemporáneo de las certificaciones de obra. No habiéndose puesto en tela de juicio que, en efecto, el Consejo de Administración de la mercantil fuese el órgano competente conforme a los estatutos para decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la sociedad, la Sala de por bueno el citado certificado del meritado acuerdo emitido por el Sr. Amador (por todas, STS de 7/2/14, Rec nº 4.749/2011), por lo que decae la causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía.
CUARTO.-Centrados los términos del debate en resolver si la Administración autonómica contratante incurrió en mora y, de ser así, si debe operar el anatocismo, debemos partir de que el artículo 217 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, vigente en el momento de celebración del contrato en 2013 (contrato aportado como doc. 1 de la reclamación administrativa acompañada como doc.3 del escrito de interposición del recurso), establecía, lo siguiente:
'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.
Para llegar a los 4.904, 64 euros que resultan de la liquidación efectuada por la contratista y aportada como doc.4 del escrito de interposición, PINUS toma como base de las certificaciones el importe de las mismas excluido el I.V.A., comodies a quo30 días después de la fecha de la certificación que consta expedida, con la firma del Director de las obras y el conforme del Delegado Provincial, y como dies ad quemla fecha de materialización del pago, y como tipo de interés moratorio aplicable el previsto conforme al art.7.2 de la Ley 3/2004.
La Sala considera que dicha liquidación es ajustada al tenor del art. 217 de la LCSP de 2011, cuyos términos imperativos al establecer un plazo de 30 días desde la fecha de la expediciónde las certificaciones de obra para que la Administración cumpla su obligación de pagar al contratista el precio, a partir del cual aquella incurre en mora y se devengan ex legelos correspondientes intereses, deben prevalecer sobre la interpretación que postula el representante de la Administración autonómica demandada.
La fecha a la que se alude en el escrito de contestación, se corresponde no con la fecha de abono de la certificación sino con la orden de pago que emite la Junta de Andalucía, pero dicha fecha no es determinante para fijar el dies ad quemdel devengo de intereses sino que debe estarse a la fecha de cobro efectivo por la contratista acreedora, y ello con base en el art.1157 del Código Civil según el cual 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'. Así lo venimos resolviendo de forma reiterada. Citamos, verbigracia, la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2017, recurso nº 673/2013:
'Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse.'
Comparte este criterio la SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016), en la que se dice:
'Por lo que respecta al cómputo del periodo de demora, es claro que el día inicial es el siguiente al de vencimiento del periodo de pago y el día final es el de pago efectivo al acreedor.
Como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras SAN 28/06/2013 , 23/02/2015 , 15/02/2017 ), en atención al sistema del cómputo civil de plazos, el día inicial es el siguiente al que se produce el impago y el final el día en que se produce el abono de la cantidad debida, de acuerdo con el art. 1157 CC , a diferencia de lo alegado por el Abogado del Estado.
Efectivamente, dispone dicho precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.
Lo valida, el criterio que mantenemos, la STS de 5 de abril de 2017 (recurso nº 830/2015, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva), en cuyo fundamento de derecho cuarto afirma el Alto Tribunal:
'(...) Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora, cuya procedencia, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007 tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil .
Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.'
En definitiva, la Sala considera probado que la Junta de Andalucía incurrió en mora al no pagar a PINUS el importe de las certificaciones de obra antes referidas dentro de los 30 días siguientes a su expedición, y al haberlo hecho tardíamente y ser acorde la liquidación de intereses de demora de la contratista a lo establecido en el art. 217 de la LCSP de 2011, en relación con el art.7.2 de la Ley 3/2004, habremos de acoger el recurso y condenar a la Administración al pago de la cantidad solicitada en la demanda.
QUINTO.-En relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora (anatocismo), las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001, entre otras, indican que el art.1109 del C.c. es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando este tenía derecho a percibir una cantidad líquida y vencida, como aquí ocurre, ya que PINUS en la reclamación administrativa presentada el 23/12/15 ya reclamaba el pago de los 3.827, 69 euros que ahora solicita, y se le ha reconocido, en sede jurisdiccional.
Por tanto, sensu contrarioal aforismo in iliquidis non fit mora, han de abonarse por la Administración contratante los intereses de la cantidad líquida reclamada por la contratista, y ello desde la interposición del recurso jurisdiccional (7 de junio de 2016), que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001), hasta su completo pago.
SEXTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PINUS, S.A.contra la desestimación presunta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, y ello con base en los siguientes pronunciamientos:
1º.-Condenamos a la Administración autonómica demandada a pagar a la mercantil actora los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de certificaciones, por importe de 4.904, 64 euros, cifra que devengará el interés legal desde el 2 de junio de 2.016 hasta la fecha de su completo pago.
2º.-Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024052017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
