Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 262/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7284/2016 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100260

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4304

Núm. Roj: STSJ GAL 4304/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00262/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7284/2016
RECURRENTE:CONCELLO DE CULLEREDO (A CORUÑA)
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:COMOEN S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7284/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el Ayuntamiento de Culleredo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de
Galicia de 02/06/2016 que decide 'NON ATENDER o requerimento prevo á vía contencioso-administrativa
interposto por CONCELLO DE CULLEREDO, contra o acordo deste Xurado do 22/10/2015 polo que quedaba
fixada como prezo xusto da FINCA Nº 1B do proxecto '01323- TERREOS PARA EQUIPAMENTO ESCOLAR
E ZONA VERDE ANEXA NA AVENIDA DE RUTIS S/N, ZONA LAVANDEIRA. TM CULLEREDO' a cantidade
de 281.380,84 €, incluído o premio de afección, segundo o detalle contido na folla de valoración que anexaba,
e sen prexuízo dos xuros de demora que puideran corresponder'.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Culleredo presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 02/06/2016 que decide 'NON ATENDER o requerimento prevo á vía contencioso-administrativa interposto por CONCELLO DE CULLEREDO, contra o acordo deste Xurado do 22/10/2015 polo que quedaba fixada como prezo xusto da FINCA Nº 1B do proxecto '01323- TERREOS PARA EQUIPAMENTO ESCOLAR E ZONA VERDE ANEXA NA AVENIDA DE RUTIS S/N, ZONA LAVANDEIRA. TM CULLEREDO' a cantidade de 281.380,84 €, incluído o premio de afección, segundo o detalle contido na folla de valoración que anexaba, e sen prexuízo dos xuros de demora que puideran corresponder', que se tuvo por interpuesto por decreto de 19/09/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO.- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 10/11/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El Letrado de la Excma.

Diputación Provincial de La Coruña, en representación del Ayuntamiento de Culleredo, presentó escrito de demanda con fecha 15/02/2017 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'dicte sentencia por la que se concrete en 90.609'60 euros el justoprecio respecto de la finca número 1-B del proyecto expropiatorio 'TERRENOS PARA EQUIPAMIENTO ESCOLAR E ZONA VERDE ANEXA NA AVENIDA DE RUTIS S/N, ZONA LAVANDEIRA, TM CULLEREDO' revocando el acuerdo de valoración de justiprecio concretado por el Jurado de Expropiación de Galicia, así como la condena en costas de quien se oponga a esta demanda por aplicación de lo dispuesto en la vigente redacción del artículo 139.1 de la LJCA '.



TERCERO.- Por diligencia de 16/02/2017, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 17/04/2017 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dite no seu día sentenza pola que desestime íntegramente o recurso contencioso-administrativo interposto'.

Por diligencia de 09/04/2017, se ordenó también el traslado de la demanda al codemandado comparecido. La procuradora doña Eva María Fernández Diéguez, en representación de COMOEN, S.A., presentó escrito de 22/05/2017 pidiendo que se 'dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la Demanda con expresa imposición de costas a la Administración demandante'.



CUARTO.- Por auto de 11/09/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 17/01/2018, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 02/07/2018 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 05/07/2018 se señaló para la votación y fallo el día 13/07/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se dedujo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 02/06/2016 que decide 'NON ATENDER o requerimento prevo á vía contencioso-administrativa interposto por CONCELLO DE CULLEREDO, contra o acordo deste Xurado do 22/10/2015 polo que quedaba fixada como prezo xusto da FINCA Nº 1B do proxecto '01323- TERREOS PARA EQUIPAMENTO ESCOLAR E ZONA VERDE ANEXA NA AVENIDA DE RUTIS S/N, ZONA LAVANDEIRA. TM CULLEREDO' a cantidade de 281.380,84 €, incluído o premio de afección, segundo o detalle contido na folla de valoración que anexaba, e sen prexuízo dos xuros de demora que puideran corresponder'.

El demandante pide que se 'dicte sentencia por la que se concrete en 90.609'60 euros el justoprecio respecto de la finca número 1-B del proyecto expropiatorio 'TERRENOS PARA EQUIPAMIENTO ESCOLAR E ZONA VERDE ANEXA NA AVENIDA DE RUTIS S/N, ZONA LAVANDEIRA, TM CULLEREDO' revocando el acuerdo de valoración de justiprecio concretado por el Jurado de Expropiación de Galicia, así como la condena en costas de quien se oponga a esta demanda por aplicación de lo dispuesto en la vigente redacción del artículo 139.1 de la LJCA '.



SEGUNDO.- La codemandada alegó, al contestar, 'INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- EXTEMPORANEIDAD [...] el Concello de Culleredo formuló el 22 de febrero de 2016 Requerimiento Previo a la vía jurisdiccional, con relación a la Resolución del Xurado de Exprpopiación de Galicia de 22 de octubre de 2015, al amparo, sostiene, de lo dispuesto en el art. 44 de la L.R.J.C.A [...] Sin embargo no tiene en cuenta el Concello que dicho precepto no resulta de aplicación al caso de autos, por cuanto es la administración expropiante y actúa en el concreto expediente de determinación del justiprecio desprovista de su condición pública, en igualdad de condiciones que el expropiado. Así lo explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015 (Recurso de Casación Núm. 2636/2013 ), que [...] resulta necesario aclarar que no cabe aplicar a las reclamaciones previas la doctrina y jurisprudencia que sostiene que se ha de admitir el Recurso Administrativo interpuesto siguiendo las instrucciones de la notificación, por cuanto, como razona reiteradamente la Sentencia antes referida, el requerimiento previo no es un recurso administrativo, sino que su naturaleza es radicalmente distinta [...]'. También alegó que 'Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando el requerimiento previo fuese procedente [...] El art. 46 de la L.R.J.C.A . determina que [...] el art. 128 de la misma Ley [...] el art. 133 de la L.E.C . [...] Por lo tanto, habiéndose notificado la Resolución del Xurado que acuerda no atender al requerimiento practicado por el Concello el 28 de junio de 2016 (folio 1156 del expediente), el plazo de dos meses finalizaría el 28 de agosto, y puesto que este día es inhábil, debería de haberse presentado el recurso el día 1 de septiembre de 2016; no habiéndose presentado ese día sino al día siguiente, el Recurso interpuesto por el Concello resulta extemporáneo por lo que ha de ser inadmitido'.

La codemandada formuló, pues, cuestión de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, letra e), en relación con lo dispuesto en el artículo 46, de la LRJCA, por entender que el escrito inicial del recurso se presentó fuera de plazo porque no procedía el requerimiento previo y porque, aun entendiendo que este procedía, el escrito inicial del recurso se presentó al día siguiente del vencimiento.

Procede resolver la cuestión con carácter previo.



TERCERO.- La alegación de inadmisibilidad ha de ser estimada: 1.º La codemandada, ya lo hemos dicho, formuló cuestión de inadmisibilidad del recurso por haberse presentado su escrito inicial fuera de plazo alegando que no procedía el requerimiento previo y que el escrito de interposición se presentó vencido el plazo.

La demandante, en su escrito de conclusiones, no dijo nada al respecto.

2.º '1. El los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.

No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que [...] anule o revoque el acto [...] 3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara' - artículo 44 de la LRJCA, en la sección 'Diligencias preliminares'-.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 29/09/2015 dictada en el recurso 2636/2013 alegada en la contestación, declara que '[...] nunca se ha negado que el Ayuntamiento tuviera esa naturaleza pública, lo que se razona en la demanda es que en el concreto expediente de justiprecio, que es al que pone fin el acuerdo recurrido, el Ayuntamiento actuara investido de sus potestades administrativas, sino como el particular expropiado y con la finalidad de que se fijase el justiprecio en igualdad de condiciones. Buena prueba de ello, y se deja constancia en la sentencia, es que el Ayuntamiento actuaba en dicho expediente sin estar investido de potestad administrativa alguna para poder adoptar decisión alguna sobre el objeto del mismo, la fijación del justiprecio, que es la característica y el fundamento del trámite previo a la vía contencioso- administrativa [...] el carácter potestativo del acto previo al contencioso no puede examinarse en sí mismo considerado, sino como presupuesto previo del recurso contencioso- administrativo [...] Ya se ha razonado suficientemente en la sentencia de instancia la diferente naturaleza que tiene el requerimiento previo entre Administraciones que establece el artículo 44 de nuestra Ley procesal y el recurso de reposición. Ahora bien, salvo considerar que tal requerimiento constituye, como los recursos administrativos, actos previos a la vía contencioso-administrativa, todo difiere entre ellos. En especial, nos interesa destacar y es ello una prueba más de ese diferente carácter entre una y otro medio impugnatorio, en lo que se refiere a sus trámites y los efectos que ello tiene; porque así como el requerimiento se limita, conforme al mencionado precepto, a solicitar a la Administración autora del acto para que lo 'anule o revoque', sin más intervención de terceros interesados, en el recurso administrativo, también en el de reposición, es preceptivo el traslado de la reclamación a las demás interesados 'en todo caso', como dispone el artículo 112,2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

El mismo tribunal, interpretando lo dispuesto en el art. 44 LRJCA, declaró que 'sobre la idea de evitar en lo posible la confrontación entre Administraciones Públicas, la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa suprime el recurso administrativo entre ellas y ofrece como alternativa un procedimiento de resolución de conflictos interadministrativos [...] En los casos del artículo 44 de la LRJCA la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas [...] el significado del artículo 44 de la L.J.C.A , ha sido matizado por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 20 de octubre de 2006 , que al desestimar el recurso de casación en interés de la ley (nº 55/2005 ) que interpusiera un Ayuntamiento, declara que el mismo 'no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico- administrativa entablada como un particular y no como un poder Público [...]' - STS, Sección Segunda, 19/12/2017, recurso 2842/2016-. Que 'Los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos' - STS 25/05/2009, recurso 4808/2005-. Y, declaró también el TS, que 'En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 (RC-A 43/2000 ), en relación con la finalidad institucional que persigue el artículo 44 de la LJCA , dijimos: / «El artículo 44 LRJCA ha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y, en el ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el artículo 63 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . En los casos del artículo 44 de la LRJCA la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas ( artículo 103.1 CE ; artículo 55 de la LRBRL ; artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado artículos 6__h6_0003art>3 y 4 de la LRJPAC , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico). La existencia del requerimiento y, en su caso, la respuesta al mismo debe acreditarse en autos a efectos de la comprobación del plazo de impugnación del artículo 46.6 LRJCA , pero no es necesario impugnarla al mismo tiempo que la disposición, acto, inactividad o actuación material contra la que se dirija el proceso» - STS 29/04/2008, recurso 5574/2005-.

Ciertamente, según la jurisprudencia del TS que fundamenta la alegación el Ayuntamiento recurrente actuaba en el expediente sin estar investido de potestad administrativa alguna para poder adoptar decisión alguna sobre el objeto del mismo, la fijación del justiprecio, que es la característica y el fundamento del trámite previo a la vía contencioso- administrativa.

3.º El artículo 46.6 de la LJCA dispone que 'En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado'. El artículo 44.3 dispone que 'El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara'.

Según la jurisprudencia ya vista, 'Los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'.

Aun entendiendo procedente el requerimiento previo, la contestación el 02/06/2016 fuera del mes siguiente al requerimiento de 22/02/2016 con entrada en el Jurado el 25/02/2016 no reabría el plazo de interposición que, porque así lo dice la ley, se había de contar desde el vencimiento del plazo de un mes para contestar el requerimiento.

Porque los requerimientos previos no son recursos administrativos, no eran de aplicación las normas de los recursos administrativos, en particular los artículos 112.2 y 45.2.a) de la Ley 30/1992 al amparo de los cuales el Jurado de Expropiación acordó traslado para alegaciones y suspensión -folios 1035 y 1039 del expediente-. El transcurso de un mes sin obtener la anulación o revocación determinaba el inicio del plazo de interposición. Era la literalidad de la norma, y el Ayuntamiento, como Administración Pública, debía conocerla.

Procede la declaración de inadmisión al amparo de lo dispuesto en el art. 69. e), en relación con el art.

46.1, de la Ley de esta Jurisdicción.



TERCERO.- No se imponen las costas porque el recurso se inadmite - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Culleredo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 02/06/2016 que decide 'NON ATENDER o requerimento prevo á vía contencioso-administrativa interposto por CONCELLO DE CULLEREDO, contra o acordo deste Xurado do 22/10/2015 polo que quedaba fixada como prezo xusto da FINCA Nº 1B do proxecto '01323- TERREOS PARA EQUIPAMENTO ESCOLAR E ZONA VERDE ANEXA NA AVENIDA DE RUTIS S/N, ZONA LAVANDEIRA. TM CULLEREDO' a cantidade de 281.380,84 €, incluído o premio de afección, segundo o detalle contido na folla de valoración que anexaba, e sen prexuízo dos xuros de demora que puideran corresponder'.

No imponer las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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