Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2625/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 851/2015 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 2625/2019

Núm. Cendoj: 18087330042019100601

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19183

Núm. Roj: STSJ AND 19183:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 851/2015

SENTENCIA NUM. 2.625 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

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En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 851/2015seguido a instancias de Dª Genoveva, D. David, D. Donato Y D. Eladio,representados por Dª Mª Blanca Navarro Gabarre; siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.

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Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y una vez presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpone, al amparo del artículo 25.2 LJCA, contra actuación material constitutiva de vía de hecho de la Diputación Provincial de Granada. Dicha actuación material se concreta en la ocupación de 349, 45 m2 de suelo propiedad de los actores sin que dicha ocupación esté ampara en titulo o procedimiento administrativo alguno. Así, explican los recurrentes que son propietarios de dos fincas: de un lado, la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del t.m. de Granada (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada) y, de otro, la parcela nº NUM003 del polígono NUM004 del t.m. de La Zubia (Granada), que es la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 6 de los de Granada. Ambas parcelas han sido objeto de expropiación parcial por parte de la Administración demandada para la obra 2011/2/MASUR-46 ' Intercambiador multimodal y Plataforma Reservada de Transporte Público, La Zubia'. Así, de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 se han expropiado 2.427, 85 m2 y otros 2.863, 18 m2 de la parcela NUM003 del polígono NUM004 de La Zubia. Esto no obstante, y según medición realizada con fecha 26 de enero de 2015 por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Carlos Jesús, se ha ocupado en realidad una mayor superficie de la expropiada. En concreto, se han ocupado 284, 47 m2 de más en la primera de las fincas mencionadas y 64, 98 m2 de más en la segunda, lo que da un total de 349, 45 m2. Superficie ésta cuya ocupación constituye -como se ha dicho y al no estar amparada en el procedimiento expropiatorio- una vía de hecho. En consonancia con lo expuesto solicitan los actores que se condene a la Administración demandada a la restitución de la superficie ocupada a su situación original con indemnización de los daños causados.

La Diputación de Granada se opone a las pretensiones de los actores alegando que no sólo no se ha ocupado más superficie de la consignada en el expediente expropiatorio sino que, en todo caso, se ha ocupado incluso menos, lo que significa que se ha abonado a los recurrentes un justiprecio superior al que en realidad les correspondería.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación, y por razones de lógica procesal, debemos de examinar las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo invocadas por la administración demandada. Así, en primer lugar y al amparo del artículo 69.a) LJCA, se invoca la falta de jurisdicción; estima la demandada que al solicitar de este Tribunal que se reconozca su derecho de propiedad sobre determinada franja de terreno, obligando a la administración a su restitución, lo que realmente están ejercitando los actores es una acción reivindicatoria, para cuyo conocimiento es únicamente competente la jurisdicción civil.

El motivo debe ser desestimado. Examinado el Suplico del escrito de demanda se constata que las pretensiones contenidas en el mismo son ' 1º.- Que se declare que por parte de la Administración demandada se han ocupado, en el expediente expropiatorio, 284, 47 m2 de más en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y NUM006, 98 m2 de más en la parcela NUM003 del Polígono NUM004; 2º.- Que se ordene a la Administración el retranqueo en la expropiación a fin de restituir las superficies excedidas a su situación original; 3º.- Que se reconozca el derecho de los recurrentes a ser resarcidos en los daños y perjuicios causados...'. Estas pretensiones coinciden sustancialmente con las que el artículo 32.2 LJCA atribuye al recurso interpuesto contra la vía de hecho ('Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se orden el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2'; esto es, reconocimiento de la existencia de vía de hecho y la adopción de las medidas para el pleno restablecimiento de la misma incluida, cuando proceda, la indemnización de daños y perjuicios). Por el contrario, no aparecen en el citado suplico las pretensiones propias de la acción reivindicatoria, como son la declaración de la titularidad dominical a favor del demandante y la condena al demandado a la restitución de lo indebidamente poseído.

En consecuencia, no se está aquí ejercitando una acción reivindicatoria, sino que nos encontramos ante un recurso frente a una actuación constitutiva de vía de hecho correctamente planteado. No obsta a tal consideración la circunstancia de que para el éxito de dicho recurso -al igual que para el de la acción reivindicatoria- sea presupuesto necesario la acreditación por parte del recurrente de su condición de propietario del bien objeto de la actuación material; siendo en este punto los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa competentes para el enjuiciamiento -con carácter prejudicial- de la concurrencia de dicho presupuesto, tal y como establece el artículo 4.1 de la LJCA al afirmar que ' La competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales'. Ello supone que -a diferencia de lo que ocurre en relación a la acción reivindicatoria- el pronunciamiento que haga este tribunal sobre la titularidad dominical de los actores surtirá efecto, exclusivamente, en el seno del presente recurso y no impedirá, por tanto, que las partes aquí litigantes puedan acudir a la jurisdicción civil para obtener un pronunciamiento con efectoerga omnessobre aquella titularidad.

TERCERO.- En segundo lugar, y al amparo del apartado e) del artículo 69 LJCA se alega la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso. Afirma así la Diputación demandada que '... la acción ejercitada es extemporánea por cuanto el requerimiento de cesación ( art.30 LJCA ) se presenta transcurridos más de 9 meses desde la efectiva ocupación por la Administración de los terrenos que considera indebidamente incluidos en la expropiación...Claramente se ha infringido el art. 30 de la LJCA en relación con el artículo 46.3 de la misma que, en interpretación coordinada, imponen que el requerimiento de cesación se presente 10 días después de iniciarse la vía de hecho, constituida obviamente por la efectiva ocupación de los terrenos expropiados...'.

La alegación debe también desestimarse. Señala el artículo 30 LJCA que ' En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo', disponiendo el artículo 46.3 del mismo cuerpo legal que ' Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'. De la lectura conjunta de ambos preceptos no se desprende desde luego -y como pretende la corporación demandada- que el requerimiento de cesación deba presentarse en el plazo de diez días desde que tuvo lugar la efectiva ocupación. Lo que se infiere de su lectura es que, ante una vía de hecho, el afectado puede reaccionar interponiendo directamente el recurso contencioso administrativo contra la misma o requerir previamente a la Administración para que cese en su actuación. En el primer caso, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Si opta por requerir de cesación, el plazo será de diez días contados a partir del plazo señalado en el artículo 30 LJCA (diez días desde el requerimiento); es decir, también veinte días desde que se formuló éste y no fue contestado (si la Administración resuelve en sentido contrario a lo solicitado, cabrá recurso contencioso administrativo contra tal resolución en e plazo ordinario de dos meses).

En el caso que nos ocupa, y como se acredita con la copia que acompaña al escrito de demanda, el requerimiento previo se presentó el 30 de enero de 2015, interponiéndose el recurso contencioso administrativo el 23 de febrero del mismo año; dentro, por tanto, del plazo de veinte días (diez dias desde que finalizo el plazo, también de diez dias, para que la Administración contestara al requerimiento de cesación). Cuestión distinta a la extemporaneidad del recurso es si el requerimiento de cesación se ha formulado fuera de plazo. En este sentido, ni el artículo 30 ni el artículo 46.3 LJCA señalan plazo alguno para requerir a la Administración desde que tiene lugar la vía de hecho; siendo criterio jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015) el que estima que, a la vista de que el objeto de la acción prevista en el artículo 30 LJCA es una actividad material de la Administración que puede ser calificada como vía de hecho, tal acción puede ser ejercitada mientras la vía de hecho subsista. Entendiéndose en casos como el que nos ocupa -vía de hecho producida en el seno de un expediente expropiatorio- que la vía de hecho ha cesado cuando la obra que justificó la expropiación ha finalizado y se encuentra en funcionamiento. Ahora bien, tal circunstancia deberá ser probada por quien la alega la extemporaneidad; esto es, por la Administración demandada. Y obviamente no resulta suficiente a tal efecto la invocación que hace la Diputación sobre la fecha de levantamiento de las actas de ocupación -el 15 de abril de 2014- que marca el comienzo pero no el fin de la vía de hecho; y más aun cuando lo que se argumenta por la parte actora es que se ha ocupado más superficie de la consignada en las mencionadas actas.

CUARTO.- Como tercera y última causa de inadmisibilidad se invoca el artículo 69.c) LJCA; esto es, tener el recurso por objeto actos no susceptibles de impugnación. En concreto, lo que argumenta la demandada es que no nos encontramos ante una verdadera vía de hecho pues, habiéndose producido ese supuesto exceso de ocupación en el seno de un expediente expropiatorio legalmente tramitado, las pretensiones de los actores debieron hacerse valer en el seno del mismo y, en todo caso, en el recurso interpuesto contra la resolución de fijación del justiprecio.

Esta ultima causa de inadmisibilidad debe también desestimarse pues concurren en el presente supuesto las notas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012) viene predicando de la vía de hecho: existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Siendo claro que el razonamiento de los actores se refiere al segundo de los supuestos mencionados; esto es, actuación material que excede (por ocupar más de lo expropiado) del acto administrativo que le sirve de legitimación.

QUINTO.- Entrando ya en el examen de los motivos esgrimidos por los actores, se circunscriben, en esencia, a uno, referido a la concurrencia de los presupuestos de la vía de hecho. Así, y como se ha expuesto supra, entienden los recurrentes que la Diputación ha ocupado más superficie de la que fue objeto de expropiación (y, por ende, de indemnización). En apoyo de tal afirmación se aporta informe pericial del Ingeniero Técnico en topografía D. Carlos Jesús, habiéndose también solicitado y practicado prueba pericial judicial.

El motivo debe de estimarse y con ello el íntegro recurso contencioso administrativo. Como se infiere de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior y en particular de las alegaciones de las partes, nos encontramos aquí ante una cuestión estrictamente probatoria, consistente en determinar si la Diputación provincial ha ocupado una superficie propiedad de los actores superior a la señalada en las actas de ocupación y, por tanto, en el expediente expropiatorio. Cuestión ésta que debe resolverse a favor de la parte actora. En efecto, como se explica en el informe aportado junto con el escrito de demanda y se comprueba con los planos obrantes en el mismo, si se superpone la superficie objeto de expropiación (delimitada mediante las coordenadas UTM proporcionadas por la Diputación) a la parcela catastral (según las coordenadas consignada en el Catastro) se constata que a lo largo del lindero oeste de ambas parcelas (ubicadas una al norte de la otra) existe una franja longitudinal inferior a un metro de ancho que está dentro de la parcela catastral pero fuera de la línea de expropiación. Ello supone que la superficie contenida en dicha franja no fue objeto de expropiación pero sí lo ha sido de ocupación, a pesar de pertenecer a los propietarios. Es cierto que tanto el informe del técnico de la Diputación (D. Luis Andrés) como del perito judicial (D. Luis Enrique) descartan que se haya ocupado un exceso de superficie sobre la expropiada. Ahora bien, tal exclusión no obedece a que el resultado de la medición de lo incluido en la línea de expropiación haya dado lugar a un resultado distinto, sino a una cuestión de índole más bien jurídica. Así, ambos técnicos admiten que la representación gráfica de la parcela catastral muestra, en efecto, un exceso de superficie sobre la línea de expropiación. Sin embargo -y es aquí donde radica la clave del distinto resultado- estiman que ese exceso no pertenece a los actores, pues la línea de expropiación se delimitó sobre la base de un muro de bloques y una acequia que -en opinión de los citados técnicos- constituían los límites físicos de la parcela. En definitiva, lo que han hecho es -y así se admite expresamente en sus informes- ante la existencia de una discrepancia entre límites catastrales y los que ellos califican como límites físicos de la parcela, optar por estos últimos. Sin embargo, tal opción es -a juicio de esta Sala- incorrecta pues, como acertadamente se hace constar por los recurrentes, tal opción vulnera la presunción de corrección de los datos catastrales consagrada en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Señalaba el artículo 3 de dicho texto en su redacción original que ' La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, modificó la redacción del precepto. En concreto, suprimió la expresión 'A los solos efectos catastrales...'; supresión que la jurisprudencia y la doctrina científica más autorizada estiman se hizo con la clara intención de que la presunción de veracidad de los datos catastrales lo fuera a cualquier efecto manteniéndose, no obstante, la posibilidad de la prueba en contra. Como se desprende del precepto transcrito, la presunción se extiende a una serie de circunstancias, entre las que se incluye la superficie y, especialmente importante en lo que aquí concierne, a la representación gráfica. Puesto que todos los informes obrantes en autos están de acuerdo en que la superficie delimitada por la representación gráfica del Catastro excede de la contenida en la línea de expropiación, debemos considerar -a los solos efectos prejudiciales- que tal superficie pertenece a los actores y que, por tanto, se ha producido la vía de hecho respecto de la misma. Y ello sin perjuicio, como es lógico, de que dado el carácteriuris tantumde tal presunción pueda la demandada ejercitar las acciones civiles que estime oportunas para obtener un pronunciamiento definitivo sobre la titularidad dominical.

SEXTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, se imponen las costas a la demandada si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la cifra de 2.000 euros en cuanto a los honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parteel recurso contencioso administrativo 851/2015interpuesto por Dª Genoveva, D. David, D. Donato Y D. Eladio,contra actuación material constitutiva de vía de hecho de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA. Y, en consecuancia, se condena a la citada Administración a restituir el terreno a su situción original con indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios ocasionados a los actores.

Se imponen las costas a la demandada si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la cifra de 2.000 euros en cuanto a los honorarios de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024085115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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