Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2629/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 765/2016 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2629/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100811

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15709

Núm. Roj: STSJ AND 15709/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2629/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 765/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 765/16, interpuesto por Pablo Jesús
representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Criado Ibaseta, contra la resolución del Tribunal
Económico- Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de julio de 2016, en el que
figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA
representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Criado Ibaseta, en nombre y representación de Pablo Jesús se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2017 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación que la precede.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



TERCERO.- Por medio de decreto de fecha 23 de mayo de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 16.197,72 euros, declarándose conclusos los autos, señalándose s eguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 13 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria num. NUM001 , por importe de 16.197,72 euros, practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Oficina Liquidadora de Marbella, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por la transmisión de una finca sita en el municipio de Marbella.

Razona la actora que la Administración habría efectuado la liquidación del impuesto con superación del plazo de prescripción previsto en el art. 66 de LGT , a contar desde la realización del devengo del impuesto que se asocia a la celebración de un contrato verbal de compraventa datado aproximadamente en el último trimestre de 2006, siendo así que la propuesta de liquidación es de data 8 de julio de 2014. Entiende que la fecha que debe entenderse como de devengo del impuesto es la de la celebración del contrato verbal de cuya existencia previa existen diferentes elementos documentales que adveran su realidad y la data de celebración del mismo, debiendo apreciarse la alegada prescripción del derecho de la administración a liquidar con anulación de la liquidación combatida. De otro lado considera contradictoria la liquidación girada por la Administración en concepto de intereses de demora y recargos por presentación extemporánea de la autoliquidación, para lo cual se toma por la Administración como fecha del devengo el 1 de enero de 2007, en contradicción con la fecha considerada a efectos de prescripción.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada en base a sus propios argumentos, alegando en cuanto al fondo en primer término que nos encontramos ante una operación traslativa sujeta a una condición suspensiva cual era la de la elevación a público del negocio verbal previo, por lo que regiría lo dispuesto en el art. 49.2 de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, de modo que no es hasta la fecha de la desaparición de la condición suspensiva que se produce el devengo y se puede computar el plazo de prescripción. De otro lado expone que la aportación del documento datado por la parte en las navidades de 2006 no tendrá virtualidad en orden a interrumpir la prescripción. Razona que no rige la previsión del art. 50.2 de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre en relación con lo dispuesto en el art. 1227 de CC , puesto que en nuestro caso el citado documento carece de virtualidad para hacer prueba de la fecha de celebración del contrato, que es en realidad una operación no documentada a la que son de aplicación las previsiones del art. 50.2 en relación con el art. 51 ambos de la Ley del Impuesto .



SEGUNDO.- La cuestión nuclear de la presente litis la configura la determinación de la fuerza de crédito que haya de reconocerse al documento privado aludido por la actora consistente en nota manuscrita e indatada y sin firmar que contiene la referencia a la liquidación definitiva de una operación de transmisión del 50% de la propiedad de la finca a favor del actor y su esposa, que constituye el hecho imponible sujeto a gravamen, y el valor que tenga la data (navidades de 2006) que se asigna por manifestaciones de terceros a ese documento a la hora de fijar el dies a quo del plazo de prescripción que se dice ganado por la actora.

Dispone el art. 50 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que '1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria .

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo'.

De similar tenor el art. 94 del RD 828/1995, de 29 de mayo , que aprueba el reglamento del impuesto.

La operatividad de esta norma está subordinada a la existencia de un documento privado datado y con todos los requisitos connaturales a un documento acreditativo de una operación traslativa del dominio, esto es identificación de su objeto, del precio pactado, de las partes, y firma del documento, rasgos sin los cuales no es posible establecer a efectos tributarios los elementos esenciales de la relación jurídico tributaria ni determinar en consecuencia la fecha del devengo del hecho imponible, ni aun para el supuesto de puesta a disposición de un funcionario de la 'nota' de marras. Ninguno de estos rasgos están presentes en nuestro caso. No estamos ante un documento privado que pueda hacer prueba de fecha alguna pues aparece indatado, sin firmar, sin identificación de los intervinientes, sin referencia al precio de la operación, todos estos elementos esenciales son referidos por terceros a partir de manifestaciones verbales. Es por ende irrelevante la entrega de tan vago elemento en el marco de un procedimiento jurisdiccional.

Estamos por lo tanto en el marco de aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley del impuesto, es decir en el ámbito de un hecho imponible resultante de un acuerdo verbal no documentado, tal y como se admite por las partes en la escritura de fecha 1 de abril de 2014, en cuyo caso la norma impone que 'Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen'.

De este modo y a efectos de la prescripción alegada, el plazo solo podrá empezar a correr desde el momento en el que la Administración advierte la existencia de esta operación traslativa que cursó en origen de modo verbal, momento que haremos coincidir con el de la presentación de la autoliquidación del impuesto en 30 de abril de 2014, de forma que no puede entenderse superado el plazo de prescripción de la facultad de la Administración para liquidar el impuesto que es de cuatro años tal y como prescribe el art. 66.a) de LGT .



TERCERO.- Sentado lo anterior y por lo que afecta a la liquidación de recargos e intereses por declaración extemporánea, dispone el art. 26.2.b) de LGT que se devengarán intereses de demora 'Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo'.

Por su parte y en relación con los recargos que genera la presentación extemporánea de declaraciones y autoliquidaciones se establece en el art. 27 de LGT que 'Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.' El retraso en la presentación de la autoliquidación debe relacionarse de un lado con la fecha del devengo del impuesto y de otro con el plazo establecido legal o reglamentariamente para declarar que en nuestro caso es de treinta días ex art. 102.1 de RD 828/1995 .

El problema se plantea aquí en relación con la fecha del devengo del impuesto que el recurrente dató el 1 de enero de 2007 en su autoliquidación de fecha 30 de abril de 2014.

La Sentencia del TS de 17 Julio de 2015 (Rec. 3865/2013 ) explica que en términos generales 'La determinación del momento en que se produce el devengo en los distintos tributos que configuran nuestro sistema tributario es esencial para cumplir con las obligaciones tributarias y no incurrir en recargos o sanciones'.

En el caso de la operaciones no documentadas la Ley permite distinguir entre el momento de la realización del hecho imponible y devengo del impuesto, y de otra parte la fecha de presentación de la declaración de la operación verbal que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la prescripción.

Así de un lado el art. 49.1.a) de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que 'El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.' Mientras que el artículo 50 de la Ley del impuesto señala que 'La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria '.

Quiere esto decir que se admiten en una norma con rango legal una serie de excepciones a las reglas generales de la prescripción, en en particular a la prevista en el art. 67.1 de LGT en cuya virtud el plazo de prescripción empieza a correr desde el momento en el que vence el plazo para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación plazo que computa a partir del devengo como regla.

Pero como avanzamos la propia Ley del impuesto consagra la excepción cuando afirma en su art. 50.2 que 'A los efectos de prescripción (...) En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51.', esto es, en el momento en el que se realiza la declaración del contrato verbal ante la Administración tributaria.

Este régimen, que permite diferenciar el momento del devengo del momento inicial para el computo de la prescripción, es sustancialmente distinto al que se regula para los supuestos de contratos documentados en forma privada, en cuyo caso la fecha constante en dicho contrato privado que haya de prevalecer por aplicación de lo previsto en el art. 1227 de CC , es la fecha que se tendrá en cuenta a todos los efectos tal y como prescribe el mismo artículo 50.2 in fine de la Ley del impuesto, inciso introducido por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre .

La problemática suscitada está intimamente relacionada con la evolución de los medios de los que históricamente se ha servido la Administración Tributaria para combatir el fraude fiscal, singularmente en aquellos supuestos en los que la posición de la Administración era manifiestamente débil por la facilidad de ocultación de hechos imponibles realizados reservadamente entre particulares.

Hasta la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, el medio jurídico utilizado fue el de considerar inaplicable a los documentos privados el principio de que la prescripción extintiva empieza a correr desde que nace la acción o se pueden ejercitar las facultades o potestades tributarias de que se trate, lo que se denomina principio de 'actio nata', claramente expuesto en el artículo 1969 de nuestro Código Civil .

La excepción indicada, respecto de los actos y contratos formalizados en documento privado, estaba justificada plenamente por la debilidad de la 'actio nata', es decir por la imposibilidad frecuente de la Administración Tributaria, en este caso acreedora, de conocer la realización del hecho imponible, de ahí que las normas jurídicas que regularon esta materia hasta el 11 de Junio de 1964, establecieron a efectos solamente del cómputo de la prescripción, concretamente de la fecha de inicio del plazo prescriptivo, que éste no se produciría hasta la presentación del documento privado en la Oficina de la Administración Tributaria o hasta que se diera alguno de los hechos previstos en el artículo 1.227 del Código Civil . Congruentemente, para todos los demás efectos, se tomaba la fecha en que verdaderamente había tenido lugar el acto o contrato formalizado en el documento privado, o lo que es lo mismo, se aplicaban las normas vigentes en dicha fecha para determinar el tipo aplicable, el cálculo de los intereses, la base imponible, así como los valores de los bienes y derechos en el momento en que la transmisión se había realizado.

Este régimen de inaplicación de la 'actio nata' se sustituyó por un sistema de presunciones tanto en la reforma fiscal del 64 como en Texto refundido de 6 de Abril de 1967 y en el artículo 53.2 del Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980 , lo que dio lugar a una jurisprudencia evolutiva y cambiante en la que el Tribunal Supremo en un primer momento consagró la tesis de la 'fictio legis' con efectos equiparables a una presunción inatacable, como se reiteró en la Sentencia de 5 de diciembre de 1998 , dictada en el recurso núm. 610/1995.

Posteriormente como signo de la evolución jurisprudencial que referimos la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera, de 24 de julio de 1999, dictada en el rec. 7009/1994 , consideró lo siguiente: «La cuestión ha sido abordada por esta Sala en S. 29 Nov. 1995, en la que, tras hacer una detenida descripción de la evolución histórica de las normas, sucesivamente establecidas, para evitar el fraude en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, derivado de la imposibilidad de conocer la Administración Tributaria los documentos privados, llega a la conclusión de que la previsión establecida en el art. 133 TR de 6 Abr. 1967 y después en el art. 53.2 TR de 30 Dic. 1980 , aunque utilicen la expresión «se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de...» lo cierto es que técnicamente no se trata de una verdadera presunción, que sería iuris et de iure, sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, caso en el que -agrega la sentencia que estamos reproduciendo- debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria, el de su inscripción en un Registro Público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Pese a la coherencia de la conclusión resumidamente recogida antes y a la solidez de los argumentos que la fundamentan, la Sala, en el momento presente, no está en condiciones de reiterar dicha doctrina » Esa nueva línea jurisprudencial no se consolidó hasta la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de febrero de 2001 , en la que se razonaba: «

SEXTO.- Esta Sala Tercera analizó en Sentencia de 29 de noviembre de 1995 , la naturaleza y alcance del artículo 133 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de abril de 1967 y del artículo 53.2 del posterior Texto refundido de 30 de diciembre de 1980 , y sus antecedentes históricos, preceptos que se remiten al artículo 1227 del Código Civil manteniendo que técnicamente no se trataba de una verdadera presunción que sería 'iuris el de iure', sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, el de su inscripción en un Registro Público o el del fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Esta interpretación no era satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 24 de julio de 1999 (Rec. Casación núm. 7009/1994 ), a la cual no remitimos, y que expuestas de modo sintético fueron: 1º) Excepcionalidad para admitir de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución las presunciones 'iuris et de iure' y las ficciones legales.

2º) Carácter supletorio en el orden de las pruebas de las 'presunciones legales'.

3º) Doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 25/1996, de 13 de febrero , 189/1996, de 25 de noviembre , y otras) acerca de que la negativa a la admisión de pruebas puede constituir indefensión, precisando en sus Sentencias de 20 de febrero de 1986 y 5 de marzo de 1987 , lo que sigue: 'El art. 24.2 de la C.E ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relación con las normas procésales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación'; añadiendo la segunda que 'la utilización de los medios de prueba pertinente para la defensa, a la que se refiere el art. 24.2 de la C.E ., se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al artículo 53.1 de la C.E ., siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derechos ...' Esta Sala Tercera ha seguido la doctrina constitucional apuntada, mas la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre valoración de los medios de prueba, en especial de las presunciones legales, admitiendo en la Sentencia referida de 24 de junio de 1999 , la posibilidad de pruebas en contrario frente al envío que las normas tributarias especiales hacen al artículo 1227 del Código Civil » La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005 , con cita de la antes mencionada de 24 de julio de 1999 , recuerda el cambio de orientación producido en la jurisprudencia, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC . Esta doctrina se reitera en la Sentencia de 24 de junio de 2005, rec, 5112/2000 y de nuevo en la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2014, rec. 2023/2013 .

De este modo originariamente la jurisprudencia atiende al criterio de la 'fictio legis', conforme a la cual se imponía normativamente la fecha de presentación del contrato privado o la fecha que resultara de la aplicación del art. 1227 de CC a los solos efectos de la prescripción, pudiendo estarse por lo demás a la fecha constante y acreditada del documento privado. La jurisprudencia torna y por exigencias de la doctrina constitucional elaborada con ocasión de la interpretación del art. 24.1 de CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, considera que no es viable hablar en lo sucesivo de ficción legal alguna o presunción 'iuris et de iure', y que se impone una interpretación estricta de estas figuras excepcionales por las restricciones que representan al derecho de los justiciables de demostrar la realidad de los hechos alegados por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Reconocido entonces el carácter de presunción iuris tantum de la previsión del art. 50.2 del RDLeg 1/1993, se permite la probanza de la realidad de la fecha del contrato privado por otros medios, lo que equivale a la demostración de la fecha real de la operación a todos los efectos tributarios, no solo en lo que afecta a la prescripción, como se encargó de positivizar posteriormente la Ley 4/2008, de 23 de diciembre.

Sin embargo, cuando se trata de contratos verbales esta regla no impera, lo que equivale a afirmar que el legislador persigue la consagración de una presunción 'iuris et de iure' a los solos efectos de la prescripción en los casos de operaciones no documentadas, en cuyo caso la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo prescriptivo solo puede ser la de la declaración de la operación ante la Administración tributaria, pues de otro modo resultaría inviable la sujeción fiscal de tales acuerdos verbales que permanecerán hasta ese momento ocultos para el la Administración tributaria. Consecuentemente para los restantes efectos se tomaba la fecha en que verdaderamente había tenido lugar el acto o contrato verbal, o lo que es lo mismo, se aplicaban las normas vigentes en dicha fecha para determinar el tipo aplicable, el cálculo de los intereses, la base imponible, así como los valores de los bienes y derechos en el momento en que la transmisión se había realizado.

En nuestro caso, a la vista de la liquidación provisional impugnada la administración parece que considera a la hora de girar liquidación por intereses de demora y recargos por presentación extemporánea de la autoliquidación la fecha consignada por el propio contribuyente en su autoliquidación de 30 de abril de 2014, que fue la de la celebración del negocio verbal que se data el 1 de enero de 2007, fecha que la Administración considera como la fecha real de la celebración del negocio, que sería por ende fecha del devengo del impuesto determinante del régimen jurídico aplicable, además de constituir el reconocimiento por parte del propio obligado de su incumplimiento del deber de declaración fiscal dentro de los plazos reglamentarios, lo que justificaría el giro de intereses de demora y recargo por presentación extemporánea que se impugna.

Así cabría avalarlo si la Administración por sus propios actos no hubiera rechazado de forma manifiesta la realidad de la data de devengo consignada por el propio contribuyente, y hubiera procedido a comprobar el valor del inmueble con referencia a la fecha de elevación a público del acuerdo verbal en 1 de abril de 2014 (folio 28 del expediente de gestión), asumiendo de este modo que la fecha del devengo había de hacerse coincidir con la del documento público en el que se recogió la operación traslativa gravada en aplicación de lo previsto en el art. 319 de LEC .

Se concluye de este modo que la Administración ha tomado como fecha del devengo en el expediente de comprobación de valores el 1 de abril de 2014, con arreglo a este parámetro cronológico ha valorado el inmueble, y ha emitido liquidación provisional, lo que empece el giro de una liquidación por intereses de demora y recargos por presentación extemporánea de la autoliquidación pues de acuerdo con lo previsto en el art.

102.1 del RD 828/1995 , la presentación de la autoliquidación en data 30 de abril de 2014 se realizó dentro del plazo reglamentario de declaración voluntaria, en consecuencia el recurso debe ser estimado parcialmente y anuladas las sumas liquidadas en concepto de intereses de demora y recargos por presentación extemporánea de la autoliquidación.



CUARTO.- Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, en los casos de estimación parcial del recurso las costas no se impondrán a cargo de ninguna de las partes de modo que cada una de ellas deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Criado Ibaseta, en nombre y representación de Pablo Jesús contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de julio de 2016, que se anula en parte, y se deja sin efecto la liquidación NUM001 en concepto de ITPO únicamente en lo que afecta a las sumas liquidadas en concepto de intereses de demora por presentación extemporánea de la autoliquidación y en concepto de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación, sin expresa imposición de las costas a cargo de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la misma en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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