Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 263/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 14/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100194

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4887

Núm. Roj: STSJ CAT 4887/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 14/2017
Parte actora: Santos
Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
SENTENCIA nº. 263/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Santos , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Montserrat Pallas García, y asistido por el Letrado D./ª. Eva Izquierdo Monzón; contra la Administración
demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, actuando en nombre y representación
de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de abril de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución administrativa procedente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 17 de noviembre de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 13 de junio de 2016 de la Comisión Evaluadora de la Actividad Investigadora, que declaró la evaluación negativa en el período 2010 a 2015.

En la demanda se mencionan los cinco trabajos publicados en revistas especializadas que fueron objeto de consideración y valoración negativa, pues las mencionadas revistas tienen un impacto limitado o reducido y no aparecen en las bases de datos o índices reconocidos. En la demanda se razona lo contrario, tanto en lo que se refiere a la calidad del artículo publicado, como del impacto o influencia de la revista, pues se han recuperado textos de interés históricos y se cumplen los requisitos exigidos, al poseer relieve académico. Se remite al dictamen pericial de los Catedráticos de Historia del Periodismo, Sres. Modesto , y Nemesio .

En la contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia territorial, ya que la Comisión Evaluador tiene su sede en Madrid y por lo tanto es el TSJ de Madrid el competente. En el fondo se alega la existencia de motivación suficiente aunque no se expresen las razones que permiten determinar la evaluación negativa o positiva, el principio de discrecionalidad técnica y el cumplimiento de los requisitos para que la evaluación investigadora sea positiva.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada y Acuerdo de la Comisión Evaluadora, especialmente en lo que hace referencia a la preceptiva motivación y así mismo, el informe pericial que consta en autos, aportado por el demandante.

En primer lugar, acerca de la inadmisibilidad del recurso, es obvio que debe ser rechazado por cuanto el domicilio del demandante se encuentra en Cataluña, sede del domicilio del demandante y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la competencia territorial corresponde a este Tribunal, tal como se ha demostrado en numerosos recursos interpuestos que han tenido el mismo objeto que el presente.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se debe destacar la falta de la preceptiva motivación de la valoración negativa ante la obra investigadora presentada por el demandante a la Comisión Evaluadora, pues es evidente que la simple aleación de que la obra en cuestión se ha publicado en una publicación cuyo impacto es reducido y no aparece en bases de datos o índices, cuando en el informe pericial se demuestra todo lo contrario, en modo alguno puede servir e fundamento para valorar negativamente dicha labor investigadora.

La motivación, desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el aspect formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración art. 106.1 de la Constitución , que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado Sobre este aspecto, conviene recordar que no es la publicación que sirve de vehículo informativo para un trabajo especializado, lo que es o debe ser objeto de valoración, como factor o elemento decisivo o determinante de la consideración que merece el trabajo de investigación aportad, sino precisamente el trabajo en cuestión, es decir, la labor investigadora en sí misma considerada y no tanto la publicación física o formal de la misma. Es posible admitir que en una publicación de escaso impacto divulgativo se publique un trabajo de alto valor científico y en una revista o publicación altamente considerada, se publique un trabajo que no alcance el interés o novedad del anterior. Por lo tanto, lo que debe ser objeto de pronunciamiento valorativo es el trabajo o labor investigadora, que en el presente caso, en función del amplio y detallado informe pericial, es evidente que los cinco trabajos presentados reunían los requisitos exigidos para ser acreedores de una evaluación positiva.

Ello significa, entre otras cosas, que compartimos plenamente el criterio expuesto en el informe pericial, donde se pone de manifiesto que se trata de investigaciones amplias y rigurosas, con abundantes reseñas académicas y universitarias, pues en el Acuerdo de evaluación negativa se utilizan expresiones genéricas y generales que difícilmente se puede entender que se refieren a cada una de las obras presentadas como fruto de la labor investigadora del recurrente. Ello es así, por cuanto no se valoran los trabajos realizados y aportados como fruto de la labor investigadora del demandante en el período de tiempo anteriormente indicado, al llevarse a cabo sólo la consideración que merece la revista o editorial de publicación, como ocurre con el primero, segundo, tercero y cuarto.

Por ello, no está de más añadir que la publicación, la revista o la editorial, en la que se da a conocer al público el artículo o trabajo científico realizado por el interesado, es sólo y exclusivamente un medio formal o externo para dar a conocer el trabajo realizado, sin que ello deba necesariamente desmerecer el contenido básico de dicho trabajo o artículo publicado, fruto de la labor investigadora. Como se ha indicado anteriormente, es el contenido, el trabajo en sí mismo considerado lo que debe ser objeto de motivación en la valoración negativa o positiva, pero no necesariamente el medio externo o formal utilizado para darlo a conocer a la comunidad científica.

De ahí que la mención de carencia de referencias objetivables sobre su calidad o impacto, o bien que se trata de una publicación en medio de escasa repercusión científica, quedan desvirtuadas por el detallado y amplio informe pericial presentado por el demandante, donde se acredita todo lo contrario.

Al aplicar al presente caso las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas, se llega a la conclusión de que en la pretendida motivación de la Comisión Evaluadora, no aparece consideración o pronunciamiento acerca de los trabajos presentados, mientras que en el informe pericial sí que aparecen debidamente valorados y razonados. Sólo se hace mención de las publicaciones o editoriales en que se han presentado dichos trabajos, pero falta la valoración o consideración que mereció a la Comisión Evaluadora, los trabajos presentados por el demandante, fruto de su labor investigadora.

En consecuencia, es procedente la estimación plena de la pretensión de la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada y la imposición de costas a la Administración Pública demandada, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al concurrir todos los requisitos legales para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y declarar el derecho del recurrente a que la labor de investigación merezca la calificación positiva de la misma, con todos los efectos jurídicos que sean procedentes derivados de este reconocimiento.

2º Imponer las costas a la Administración Pública demandada.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de mayo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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