Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 263/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7064/2016 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100270

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4314

Núm. Roj: STSJ GAL 4314/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7064/2016
RECURRENTE: INSOJA S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 17 de julio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7064/2016 interpuesto por el
Procurador D.JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigido por el Letrado Dª. ANA MARTINEZ GARCIA
en nombre y representación de INSOJA S.L. contra Resolución de 22-10-15 del Xurado de Expropiación de
Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto :' 1323-Terreos para equipamiento escolar e
zona verde anexa na Avda. de Rutis s/n, Zona Lavandeira'. T.m. Culleredo. Exp. NUM001 . Ha sido parte
demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 871.331,33 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso 7064/2016 formulado por la representación de INSOJA, S.L.

resolución del JE de Galicia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada en expediente NUM001 , por la que se fija justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto 'TERRENOS PARA EQUIPAMIENTO ESCOLAR Y ZONA VERDE ANEXA EN LA AVENIDA DE RUTIS S/n, ZONA LAVANDEIRA, T.M. DE CULLEREDO' en base a su incorrección, centrando la disconformidad en la edificabilidad considerada a efectos de esa valoración y en los valores contemplados para obtenerla mediante el método residual estático seguido y en la improcedencia de los costes de urbanización pendientes que se deducen en suelo urbanizado, tal como expone en su escrito de demanda y que damos aquí por reproducidos, a lo que se opone, sin embargo, el Letrado de la Xunta en la representación que ex lege ostenta en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de contestación a la demanda.



SEGUNDO.- Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se suscita, la disconformidad en demanda con la valoración establecida por el órgano tasador, aquí recurrida, previa tramitación del oportuno expediente, partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo luego el objetivo fundamental del recurso contencioso- administrativo, como de todo recurso de esa índole, frente a actos de fijación de tal justiprecio ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, pues la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener obviamente tal objeto, resultando luego insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente, y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del Jurado de Expropiación por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.

En torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, sin duda destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante - que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que ha de ser objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009, y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras; el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido pues en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia o de la cuestión a informar ; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose en consecuencia realizarse ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la misma definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo; la prueba ha de estar dirigida, pues, a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, se reitera, pues tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en sí misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que, en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.



TERCERO.- Respecto a la valoración o justiprecio de la expropiación de bienes y derechos afectados por esa medida o potestad de naturaleza ablatoria hemos de señalar que se ha operado ciertamente un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos.

La valoración según esa premisa normativa se realiza luego por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística, que, a menudo, va a motivar la expropiación o privación coactiva del bien.

No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo. 4º; y, dado lo dicho por el T.C. en sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, como queda expuesto, en que la referencia deja de ser- reiteramos- el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse.

Se trata, pues, según la exposición de motivos de la Ley de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende también que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permitan la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S.

ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5- 12-14, rec. 1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec.

296/14).

Siendo entonces requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios determinar, pues, la legislación aplicable y consiguiente data a que debe referirse la valoración, las partes son contestes en que las reglas de valoración aplicables son las contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y que también resulta de aplicación el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, y que tampoco hay controversia en que la fecha a que debe referirse la valoración (AÑO 2012), viene determinada por el momento de exposición al público del proyecto de exposición (art. 21.2.b) del TRLS; ergo por aplicación de la normativa vinculante, art. 12 del TRLS y sus posteriores modificaciones la situación en la que se halla el suelo expropiado es la de suelo urbanizado según consulta del planeamiento municipal y el montaje aproximado de plano de la finca expropiada sobre plano de planeamiento y teniendo en cuenta la disposición transitoria 1ª de la LOUG. Resulta luego viable su valoración como suelo en situación de urbanizado.



CUARTO.- Tras proponer la actora como medios de prueba en el segundo otrosi digo de su demanda para acreditar la valoración que se pretende: documental, consistente en reproducir los aportados con la demanda y los obrantes en el expediente administrativo; pericial de parte a cargo de Don Jesús María , arquitecto, autor de los informes obrantes en el expediente y de los aportados con la demanda; informe que se incorpora a los autos con escrito de fecha 11 de octubre de 2016 emitido por el estudio de arquitectura FERNANDO POUSADA GARCIA SLP, relativo a la finca catastral, con el número que señala, colindante con la que es objeto de valoración por el Jurado y afectada por el mismo expediente, y pericial judicial, designada en la persona de DON Juan Alberto , en su condición de arquitecto, admitida y declarada permitente por Auto de esta Sala de fecha 25 de abril de 2017.

Practicada la misma y valorada conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, ( art. 348 de la LEC), para lo cual debemos tomar en consideración no tanto las conclusiones a que llegaron todos los peritos tanto de parte como judiciales, cuanto el grado de convicción que hayan alcanzado en virtud del razonamiento dado por ellos, como notas características de tales periciales hemos de subrayar que todos los peritos no vienen a declarar sobre unos hechos, sino que los analizan conforme a sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos y se proponen aportar máximas de experiencia propias de dichos conocimientos, para que la Sala los valore.

Apreciándose por tanto en ese tipo de prueba unos elementos subjetivos, como son las condiciones de idoneidad de los peritos, que se exigen en el art. 340 de la LEC, de conformidad con el que 'deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de éste. ..', en el presente supuesto que se enjuicia ya se comprende la idoneidad de tales pruebas, al menos las relacionadas con la finca de Litis, dada su condición de suelo en situación de urbanizado.



QUINTO.- De la prueba practicada, a juicio de la recurrente, ha quedado acreditado que los hechos relatados en demanda no contradicen ni se oponen a los que figuran en la pieza separada de determinación de justiprecio; que existe por tanto conformidad de la partes en cuanto a los mismos; sobre los fundamentos jurídicos la contestación corrobora que también existe plena conformidad entre las partes en que el suelo se encuentra en situación básica de urbanizado y que debe valorarse por el método residual estático, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 25 del TRLS (aplicable por razones temporales).. Que tampoco resulta discutido que el PXOM de Culleredo no atribuye aprovechamiento lucrativo a la parcela expropiada (al tener la condición de equipamiento) y que por consiguiente la determinación de la edificabilidad, a efectos, valorativos, ha de obtenerse mediante aplicación del método subsidiario de cálculo previsto en el último inciso del apartado a) del art. 24.1 del TRLS.

La discrepancia esencial radica, pues, en el modo de aplicación de dicho método o mejor dicho en la inaplicación del mismo por parte del Jurado, pues no contempla la edificabilidad media del uso mayoritario residencial en el ámbito homogéneo establecida en dicho precepto, limitándose a trasladar a la finca expropiada la edificabilidad establecida en la Ordenanza 3, de asentamientos dispersos 0,3 m2/m2).

No consta, pues ( a su juicio), que el Jurado haya realizado estudios de las diferentes posibilidades de aprovechamiento urbanístico relativas al uso residencial predominante y mayoritario en el ámbito zonal donde se ubica la parcela expropiada, sino que se limitó a hacer una supuesta superposición de la finca con el plano de planeamiento y la cartografía (que se ignora cómo se ha hecho, pues no consta siquiera grafiada ni representada en ningún sitio) y sin calcular ninguna edificabilidad se ha limitado a aplicar a la finca expropiada la edificabilidad de la Ordenanza 3 relativa a 'áreas de los núcleos rurales'. Por su parte tampoco el informe de la Secretaría Xeral del Ayuntamiento de Culleredo obrante al folio 463 del expediente hace la menor alusión a los usos y edificabilidad de los terrenos del ámbito homogéneo donde se incluye la finca.

Por el contrario, quienes, sí han realizado un estudio exhaustivo del ámbito zonal donde se ubica la parcela expropiada y sus posibilidades de aprovechamiento urbanístico son los tres arquitectos que han emitido diferentes informes obrantes en autos, llegando a similares conclusiones. Todos ellos tienen presente que el legislador del año 2007 ha prescindido de la delimitación del polígono fiscal que establecía la Ley de 1998 y que haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la normativa urbanística, acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, el cual, según tiene declarado el TS, en sentencia que cita de 6.6.2017 ha de concretarse en función de los usos y tipologías de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación.

Teniendo en cuenta esas consideraciones, los diferentes peritos han procedido- sostiene- a delimitar con claridad y precisión un ámbito espacial homogéneo, prácticamente coincidente en los tres informes, y que como dice el perito judicial es la zona 'más inmediata' a la parcela comprendida entre la autopista AP9, la avenida de Vilaboa y el límite que supone la zona aeroportuaria, cuyo uso mayoritario es residencial. Éste hace según arguye el recurrente un estudio desglosado de las diferentes parcelas que lo integran, ordenanzas aplicables a cada una de ellas, así como su edificabilidad, cifrando ésta en 0,9277 m2/m2, mientras que en el informe del arquitecto Don Aureliano , la cifra en 0,96 m2/m2 y en el informe del arquitecto Don Jesús María la establece en 1,049 m2/m2.



SEXTO.- Si analizamos el ámbito homogéneo, para el recurrente similar en todos los informes, delimitado por el perito judicial, observamos que se desplaza hacia una zona inmediata, pero no a un ámbito homogéneo con la finca expropiada, pues como reconoce en su propio informe en la zona más inmediata a la parcela objeto del informe, folio 4, hay asignadas varias ordenanzas, cada una con diferente edificabilidad y tipología edificatoria, 'en el ámbito que delimita' por tanto bajo el concepto NORMATIVA, folio 6, concurren así DIFERENTES ORDENANZAS con distinto coeficiente de edificabilidad y DIFERENTES TIPOLOGÍAS, limitándose a sumar las distintas edificabilidades de las parcelas que considera (23), pero siendo la suma de la superficie de esas parcelas 224.187,00 m2 y dividiendo por ésta la suma de la que obtiene como edificable, el coeficiente de la edificabilidad media no sería, sin embargo, (salvo error de esta Sala) de 0,92766994, como indica el perito judicial, sino de 0,9463526 m2/m2.

Si, como señala luego el TS en su sentencia de 27-1-2017, 'debe determinarse la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales , como se define por el Diccionario, en suma, de determinaciones urbanísticas', esa delimitación ha de aparecer suficientemente motivada, tomando en consideración que en la determinación concreta que en cada caso se haga de ese ámbito habrá de tenerse en cuenta una identidad de determinaciones urbanísticas"; o, si como señala la sentencia 2574/16, de 12 de diciembre (casación 1821/15 ), que, en similares términos, afirma que la nueva normativa (a partir de la Ley 8/07) "acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación.... , será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse 'unas mismas normas de edificación' . Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística. Y así ha venido a configurar el concepto el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre al declarar que 'se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo .'".

En el presente supuesto, luego ya se comprende que esa identidad de parámetros no se cumple, si según consta en el planeamiento municipal el suelo afectado está clasificado como suelo urbano y cualificado una parte como equipamiento docente y otra como sistema general de espacios libres y zonas verdes, por lo que el desplazamiento que efectúa el perito judicial hacia una zona próxima y de núcleo urbano totalmente edificado nada tiene que ver con el entorno de la zona analizada, si como el propio informe evidencia en esa zona próxima hacia la que se desplaza concurren diferentes ordenanzas y tipologías también diferentes: vivienda unifamiliar/ pisos... sin aplicar ninguna fórmula de homogeneización prevista en el art. 21 del Reglamento.

SEPTIMO.- Discrepa asimismo la actora de la valoración del suelo expropiado hasta el punto que tampoco está de acuerdo con el valor de repercusión que el Jurado ha calculado por el método empleado, por ser inferior al señalado en los informes de los arquitectos Sr. Aureliano (304,34 euros m2), y Sr. Jesús María (353,49 euros m2) y asimismo inferior al señalado por el perito judicial Sr. Juan Alberto al no aceptar los valores de venta ni los de coste que ha considerado el Jurado.

Así el perito judicial, desglosando según el uso correspondiente, determina el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, tomando 6 testigos próximos y a su juicio de similares características al inmueble a valorar, justificando de donde obtiene los valores aplicados, manifiesta, sin embargo, al folio 8 de su informe, que no es posible obtener en este momento testigos 'fiables del año 2012', por lo que a la hora de homogeneizar los precios se tendrá en cuenta este factor. Y si, en efecto, obtiene un valor de venta homogeneizado de 1.569,24 euros, ese valor no constituye más que un valor de OFERTA de venta de pisos en la zona, y no en base a transacciones consumadas; si en cuanto al valor de la construcción uso de vivienda el módulo que utiliza lo justifica aludiendo por ejemplo al antiguo baremo del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, éste no es más que meramente orientativo a efectos de los servicios que puedan prestar.

Esas objeciones se pueden extender asimismo al cálculo valor en venta uso de garaje, folio 11 del informe, y del módulo de la construcción, folio 12; al cálculo valor en venta uso trastero y módulo de construcción, folio 13 y valor en venta local de negocio y módulo de construcción, folio 14 y 15.

Calcula también el perito judicial el valor de repercusión según el uso correspondiente, mediante el mismo método, si bien obtenido mediante aplicación de los módulos de viviendas de protección oficial, en base al Decreto 402/2009 por el que se establecen ayudas públicas en materia de viviendas a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 5 (289,16 euros m2), de diciembre, si bien tales ayudas públicas no constituyen precios reales ni de venta ni de construcción sino una medida de fomento, que junto con la de limitación o policía y de prestación o servicio público, constituyen formas de actuación administrativa.

Dentro de la pericial, a la que hemos aludido, nótese el informe adjunto a la demanda, rendido por el arquitecto D. Jesús María el 26 de mayo de 2016, teniéndose tal prueba por practicada, sin más intervención del perito, en virtud de Auto de 25 de abril de 2017; nótese también el informe emitido por el estudio de arquitectura FERNANDO POUSADA GARCIA SLP, relativo a finca colindante, pruebas que no justifican infracción legal en la infracción recurrida, ni siquiera error notorio de hecho o de derecho y menos apreciación desafortunada de los elementos de prueba existentes en el expediente administrativo por parte del órgano tasador, pues enjuiciadas ambas constituyen tan solo valoraciones paralelas a la recurrida, si tomamos en consideración no tanto la conclusión a que llegaron sendos informes cuanto el grado de convicción que han podido alcanzar en virtud del razonamiento ofrecido en ellos, ya que como ha señalado el Alto Tribunal Supremo en su sentencia de 21-12-2001, entre otras, lo esencial no son las conclusiones a que llegaron sino la línea argumental que conduce a ellas, dado que es su fundamentación la que proporciona el grado de convicción necesaria al informe, sin que en el caso de autos puedan verse amparados por ese grado los resultados a que los autores de sendos dictámenes llegaron, una vez analizados éstos, con la exposición de sus razonamientos o motivos que ofrecieron a fin de poder aceptar las valoraciones que en los mismos han propuesto.

OCTAVO.- En cuanto a las costas del procedimiento conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse a la parte recurrente, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida luego por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución vigente de la Nación Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 7064/2016 interpuesto por la representación procesal de INSOJA SL, contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7064-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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