Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100255

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:961

Núm. Roj: STSJ AS 961/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00263/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 62/2019
APELANTE: DOÑA Tania y catorce más
Procurador: D. Manuel Garrote Barbón
APELADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
Procurador: Dña. Monserrat Muñiz Morán
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 62/2019 , interpuesto por DOÑA Tania , DOÑA Blanca , D. Paulino ,
DOÑA Agueda , DOÑA Amanda , D. Ricardo , DOÑA Antonia , DOÑA Asunción , DOÑA Azucena
, DOÑA Belen , DOÑA Emilia , DOÑA Candelaria , DOÑA Carina , D. Urbano y DOÑA Casilda ,
representados por el Procurador D. Manuel Garrote Bargón, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 18 de enero de 2019 , siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO
DE LLANES, representado por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 375/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 18 de enero de 2019 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto objeto de apelación, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 5 de Oviedo, de fecha 18 de enero de 2019 , PA 375/2018, declara la terminación del Procedimiento Abreviado nº 375/18 iniciado por recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes frente a la resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes por la que se desestima el recurso de reposición contra la dictada el 17 de octubre de 2018.

La decisión anterior parte del hecho que la resolución de 18 de diciembre de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes deja sin efecto la Resolución recurrida dictada el 17 de octubre de 2018. El acto aquí impugnado, por tanto, ha sido anulado y, como tal, deviene ineficaz. Dicha anulación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidades habida cuenta que el interés legítimo procesalmente relevante tiene que ser real y actual, no difuso, sin que quepa hacer descansar un proceso contencioso administrativo en la mera intención de sostener una impugnación sobre un acto que ha desaparecido del ordenamiento.

Estamos, por tanto, en presencia de una pérdida o desaparición sobrevenida del objeto del proceso, que propicia el archivo de las actuaciones.

Disconformes con la declaración reseñada las partes apelantes pretenden para que, con estimación de los fundamentos expresados en este recurso de apelación, se dicte resolución estimadora del mismo, y ordene continuar el procedimiento por sus trámites a tenor de lo dispuesto en el art. 76.2 de la LRJCA , hasta dictar sentencia que estime íntegramente el recurso interpuesto en los términos interesados en el escrito de demanda.

Recurso que se fundamenta en que la resolución apelada no resulta ajustada a derecho, ya que en contra de lo que se razona por el Juzgador a quo, el interés legítimo real y actual resulta más que evidente. El pretendido reconocimiento, en los términos en los que ha sido realizado, no es tal, y vulnera manifiestamente el ordenamiento jurídico, por lo que por mor de lo dispuesto en el art. 76.2 de la LRJCA , procedía entrar a conocer sobre el fondo del recurso planteado por esta parte, puesto que la resolución de Alcaldía de 18 de diciembre de 2018 no hace mención, en modo alguno, a la legalidad o a la ilegalidad de la misma, en los términos solicitados en el escrito de demanda, sino que lo que se pretende, a todas luces, es eludir su control jurisdiccional y, eventualmente, evadir su propia responsabilidad en la adopción de dicha injusta resolución, por lo que dicha decisión de 18 de diciembre de 2018, incurre en una clara y evidente 'desviación de poder'.

En este sentido no puede obviarse que dicha resolución de 18 de diciembre de 2018, determina que la circular de 17 de octubre de 2018, confirmada por la de 8 de noviembre de 2018, ha dejado de tener efecto, pero no es menos cierto que nada dice sobre su validez y conformidad con el ordenamiento jurídico, ni menos aún, de la incoación del expediente disciplinario a la que ésta hacía referencia, que es el siguiente paso que adoptará la Administración pública recurrida, dejando a esta partes en clara situación de indefensión.



SEGUNDO.- A la estimación del recurso se opone la defensa de la parte apelada para que se confirme en sus propios términos el Auto recurrido debido a la improcedencia del recurso, teniendo en cuenta que el suplico de la demanda únicamente se pide la anulación de las resoluciones impugnadas, por lo que habiendo sido anuladas, tal y como ya se había anunciado en la resolución de 8 de noviembre de 2019, que su vigencia tenía un carácter transitorio hasta la entrada en vigor de la firma digital en el mes de diciembre pasado o, incluso, antes si se reincorporaba el Secretario o Vicesecretario, existe una pérdida sobrevenida del objeto procesal, según el art. 22 de la LEC de aplicación supletoria conforme a la D.F 1ª de la LRJCA , y no una satisfacción extraprocesal del art. 76 de la LRJCA , resultando, por tanto, ajustado a derecho el Auto del Juzgado a quo recurrido.

En el caso de que se estimase que estamos ante una satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la resolución impugnada no constituye ninguna infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, estando ante la firma delegada de los recurrentes de actos de trámite (traslados y notificaciones de resoluciones firmadas por la Secretaría Accidental) y cotejo de copia, según el art. 205 ROF, que no son susceptibles de impugnación por los interesados, según el art. 25.1 de la LRJCA y menos por los funcionarios firmantes, que no pueden arrogarse la legitimación de terceros. En cuanto a la comunicación de la Viceconsejería de Administraciones Públicas del Principado de Asturias de 31 de octubre de 2018, tampoco se pronuncia sobre si es legal o no la delegación de firma de actos de trámite, adjuntando distintos artículos doctrinales, así como resoluciones de Ayuntamientos, a los cabe unir las aportadas por los Secretarios Accidentales en el expediente, debiendo prevalecer respecto a la discrepancia doctrinal los razonamientos jurídicos alegados por los Secretarios Accidentales ante a la situación excepcional planteada (en Ayuntamiento pequeños es frecuente en este tipo de situaciones de firma por delegación como Secretario hasta el Ordenanza municipal a fin de no paralizar la actividad administrativo con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos).



TERCERO.- Habiendo alegado la parte demandada subsidiariamente a los motivos de oposición la falta de legitimación activa de los recurrentes, pues desde que ha entrado en vigor la resolución recurrida de 17 de octubre de 2018 hasta la fecha de su anulación por resolución de 18 de diciembre de 2018, no consta acreditado quienes han firmado y qué actos han firmado y qué perjuicio se les ha ocasionado, por lo que estaríamos ante una causa de inadmisibilidad del recurso, a tenor del art. 69 b) en relación con el art. 19.1.a) de la LRJCA .

Causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que debe desestimarse por la doble consideración formal y sustantiva, en un caso, debido a su falta de alegación en la instancia introduciendo una cuestión nueva que afecta a un presupuesto básico para el ejercicio de la acción, y en el otro, porque la parte que opone esta excepción no ha cuestionado el interés de los recurrentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 29/1998 , siendo evidente que tienen la legitimación como empleados la Corporación demandada, y que los actos impugnados de ésta se contraen las medidas organizativas que directamente les afectan y relativas a la delegación de firma y realización de otras funciones por los mismos, sin perjuicio de su aplicación concreta y de que no se han traducido en posibles perjuicios.



CUARTO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, con carácter previo al examen de sus motivos conviene hacer algunas precisiones sobre este medio de terminación del procedimiento al declarar la resolución apelada que la pretensión que se ejercitaba ya había tenido efecto, perdiendo por ello el proceso su interés al objeto de obtener la tutela judicial inicialmente pretendida, concluyendo por ello que procedía declarar el archivo de las actuaciones por 'falta sobrevenida de objeto'.

Al respecto se hace preciso destacar que tal y como pone de relieve reiterada doctrina Jurisprudencial, (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2013, casación núm. 530/2012 , y de 21 de Septiembre de 2011 (casación núm.4291/2007 ), es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio - o pérdida sobrevenida de objeto - como forma de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo (ex artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el ámbito Jurisdiccional Contencioso-Administrativo).

Así se viene aceptando, en efecto y como se refleja en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2015, recurso núm. 11/2014 , un modo de terminación del proceso contencioso administrativo no específicamente previsto en los artículos 74 , 75 y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, singularmente el de pérdida del objeto, que no entiende igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la indicada Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , puesto en relación con el artículo 22 de la misma).

Ahora bien, es necesario precisar que para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, la Jurisprudencia viene exigiendo que tal pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el tan aludido artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo 2389/2007 ), la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el 22 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo núm. 2389/2007 ), se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.



QUINTO.- Desde las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho precedente se ha de señalar que la resolución posterior dictada por la Corporación demandada deja sin efecto la impugnada.

Con este presupuesto es claro que siendo ésta la pretensión objeto del recurso se ha materializado a favor de los ahora apelantes, no obstante es evidente que la causa de esta anulación es relevante respecto de los efectos de dicha resolución, pues si es por ilegalidad, conlleva entre otros efectos, la de los actos dictados en su aplicación, mientras si es por causas organizativas no determina la consecuencia anterior hasta que fue dejada sin efecto.

A falta del juicio anterior obviando la resolución apelada que los hoy apelantes alegaban la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas afectando a la validez de los actos administrativos que han sido notificados en ejecución de esa delegación de competencias, con las repercusiones de todo tipo que pueda tener para la Administración recurrida por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente, ejercitando unas facultades delegadas en materia en la Ley prohíbe tal delegación. Así como que en ejecución de la resolución anulada se han dictado actos en ejecución con oposición de los demandantes, que en la firma en cada una de las notificaciones hacen constar que lo hacían acatando una orden para salvaguardar su responsabilidad, y que por actuación se propuso la incoación del expediente disciplinario contra los mismos.

Sentado cuanto antecede, no existe una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sino tan sólo una reducción de dicho objeto, razón por la que procede la estimación del recurso de apelación a fin de que, con revocación del Auto que ha sido objeto del mismo, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el Juzgador actuante se prosiga el proceso y, con libertad de criterio, se resuelva sobre las cuestiones aludidas ya que, de no hacerse así, se vería comprometido, y cercenado, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental.

La solución anterior encuentra el amparo para su ejercicio en las previsiones contenidas en el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precepto que posibilita a un demandante el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma, y con independencia de su procedencia en derecho o no, no ha sido ni analizada, ni respondida, ni por la actuación acordada por el Ayuntamiento apelado, ni tampoco por el Auto objeto de recurso.

En definitiva, la anulación acordada por el Ayuntamiento apelado, lejos de suponer una pérdida del interés legítimo completa en el proceso para los afectados, únicamente ha significado para los mismos una pérdida de interés parcial, pero no total, pues permanece su interés en que se dirima la nulidad o anulación de la delegación de competencias, por lo que persiste su interés en que se resuelva la pretensión que ejercitaron relativa a la misma.



SEXTO.- Concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para no aplicar en este caso la regla del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel Garrote Barbón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Tania , doña Blanca , don Paulino , doña Agueda , doña Amanda , don Ricardo , doña Antonia , doña Asunción , doña Azucena , doña Belen , doña Emilia , doña Candelaria , doña Carina , don Urbano y doña Casilda , contra el Auto del Juzgado de los Contencioso Administrativo Nº. 5 de Oviedo, de fecha 18 de enero de 2019 , PA 375/2018, que se revoca para que con retroacción de actuaciones se continúe el procedimiento por sus trámites hasta dictar sentencia, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora doña Montserrat Muñiz Morán.

Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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