Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100226

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1252

Núm. Roj: STSJ MU 1252/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00264/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000503
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2017 /
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE BLANCA
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 194/2017
SENTENCIA núm. 264/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 264/18
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 194/2018, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 36.514,30 €, y referido a reintegro de subvención.
Parte demandante: Ayuntamiento de Blanca, representado por el Procurador D. Fernando García
Morcillo y dirigido por el Letrado D. José Antonio Peiro Barrón.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 5 de abril
de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra Orden de 4 de junio de 2014 de
reintegro de subvención.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia 'por la que estime el presente recurso
contencioso-administrativo y, con expresa imposición de costas a la Administración demandada al albur
del artículo 139 de la LJCA , acuerde: (i) la nulidad de la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento e
Infraestructuras, de 5 de abril de 2017, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto
por el Ayuntamiento frente a la Orden resolutoria de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de
fecha 4 de junio de 2014, dictada en relación con el expediente de subvención concedida al Ayuntamiento para
la 'Supresión de Barreras arquitectónicas en Camino Alto Palomo', y por la que se impone al Ayuntamiento
la obligación de reintegrar la cantidad de 36.514,30 €, más los intereses de demora correspondientes; ó (ii)
subsidiariamente, en aplicación del principio de proporcionalidad, acuerde reducir el importe a reintegrar a un
importe no superior a 4.548,73 €-correspondientes al importe de la partida 01.08 incluyendo gastos generales,
beneficio industrial e IVA.-'
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de mayo de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 20 de diciembre de 2006 se establecieron las bases reguladoras de concesión de subvenciones a corporaciones locales, para el desarrollo de actuaciones en materia de Arquitectura. Entre dichas actuaciones se encontraba el 'Programa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas', disponiendo que su objeto era 'la consecución de la accesibilidad en los edificios y espacios públicos, de modo que puedan reunir las características dimensionales, de materiales y de diseño que permitan su acceso y utilización a todas las personas de forma autónoma. Los bienes sobre los que se solicita la actuación deberán ser de titularidad pública. No obstante, la titularidad podrá ser privada si se trata de entidades sin ánimo de lucro, o en el caso de que el destino de la actuación quede enmarcado dentro de una iniciativa de mayor entidad de carácter cultural o de interés general'.

Por Orden de 28 de diciembre se convocaron las subvenciones.

En fecha 15 de febrero de 2007 el Ayuntamiento de Blanca solicitó una subvención por importe de 36.514,30 €, el 75% de la inversión prevista, para 'Supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas', concretamente para 'Adaptación de Camino Palomo Alto'.

Presentada la correspondiente documentación y proyecto, y subsanadas las deficiencias advertidas, por Orden de la Consejería de 20 de diciembre de 2007 se otorgó la ayuda solicitada. Las corporaciones beneficiarias tenían un plazo de tres meses para justificar la aplicación de los fondos percibidos, a contar desde la finalización del plazo para la realización de la actividad subvencionada, que era de 18 meses desde la concesión de la subvención. A petición del Ayuntamiento le fue ampliado el plazo para la ejecución de las obras hasta el día 30 de diciembre de 2009.

El Ayuntamiento presentó el proyecto de la actuación, siendo requerido para que estudiara una solución alternativa que mejorara las condiciones de accesibilidad, alternando tramos de escalera con rampas al 8%.

En fecha 20 de octubre de 2010 se emitió informe por el Servicio de Arquitectura de la Consejería, haciendo constar que las obras ejecutadas diferían de la última documentación técnica remitida, por lo que se consideraba necesario que el Ayuntamiento aportara Memoria justificativa de los cambios. Por tal motivo, en fecha 3 de noviembre la corporación fue requerida para solicitar de la Dirección General la autorización de la referida modificación y presentar memoria justificativa de las modificaciones introducidas y nuevo proyecto que sustituyera al anterior, a los efectos de 'la posible consideración de la modificación realizada'.

El Ayuntamiento remitió Memoria Descriptiva de los trabajos realizados, en la que se hacía constar lo siguiente: 'Con fecha 2 de abril de 2007 se redacta por el que suscribe la 'Memoria Valorada para el Acondicionamiento de la subida al Barrio Alto del Palomo', en la cual se justificaba el cambio del pavimento existente por otro de nuevas características con la finalidad de mejorar las propiedades antideslizantes y así disminuir las reiteradas caídas que se producirán en dicho camino.

Con fecha 12 de noviembre de 2007 se recibe en este Ayuntamiento un escrito por el cual se informa que la solución técnica adoptada debe ser modificada para tratar de buscar una solución alternativa que mejore la accesibilidad existente, al constituir una barrera urbanística, no solo a las personas con discapacidad sino también a aquellas con minusvalía. Que una vez estudiada la propuesta realizada en dicha misiva se presentó una solución adaptada a dicha propuesta con la finalidad de adaptarla a dicha propuesta. Que una vez empezadas las obras, el desmonte y terraplenado que había que ejecutar para poder adaptar dicha solución llevaba como consecuencia la ejecución de muros de contención y que en diversos puntos alcanzaba la cota de un metro de altitud, por lo cual la solución técnica comportaba una modificación sustancial de la inversión inicial. Así pues y en aras de eliminar el riesgo de caída existente se optó por realizar un cambio de pavimento que mejorase sustancialmente la adherencia sobre éste y que disminuyera el riesgo de caída por resbalones.

Es por ello que se optó por la solución inicial como medida de emergencia para subsanar las continuas caídas que se provocaban en la cuesta'.

El Ayuntamiento fue requerido nuevamente en fecha 8 de febrero de 2011, en los mismos términos que en el anterior requerimiento. El nuevo requerimiento fue recordado al Ayuntamiento en fecha 15 de abril de 2011.

Emitido informe por la Jefe de Servicio de Arquitectura, en fecha 10 de abril de 2014 se acordó el inicio del expediente de reintegro, que finalizó por Orden de la Consejería de 4 de junio siguiente, por la que se declaró incumplida la obligación de justificación de los fondos percibidos para realizar la actuación, se declaró la existencia de un pago indebido al Ayuntamiento de Blanca por el importe percibido e imponerle la obligación de reintegro con los intereses de demora correspondientes.

El Ayuntamiento formuló recurso de reposición, y previamente a su resolución aportó certificación de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de septiembre de 2014, de aprobación de proyecto refundido de ejecución para 'Acondicionamiento de Camino de Acceso al Barrio Alto del Palomo. Blanca (Murcia)', y se aportaba dicho proyecto.

Por el Jefe de Servicio de Arquitectura de la Consejería se emitió el siguiente informe: '-Según indica el arquitecto técnico que suscribe el proyecto se comprobó durante la ejecución de las obras que la solución planteadla implicaba la intervención sobre los muros de contención en unas cotas superiores las inicialmente previstas lo que supondría una modificación sustancial de la inversión inicialmente prevista.

-La actuación finalmente ejecutada consiste en un cambio de pavimento en la rampa existente para mejorar sustancialmente la adherencia de este y disminuir el riesgo de caída lo que supone una mejora en las condiciones de seguridad de utilización de la misma.

-Se amplía el ámbito de actuación en relación al área inicialmente objeto de intervención incorporándose a la actuación parte de calles adyacentes mejorando así las condiciones del entorno inmediato -El importe del presupuesto final no varía respecto al inicialmente considerado en la solicitud de subvención.

Se observan los siguientes reparos: -De conformidad con lo indicado en el Plan Municipal de accesibilidad del municipio de Blanca la actuación deberá contemplar la instalación de barandillas adaptadas para servir de elemento de apoyo y facilitar el acceso a la zona. El proyecto deberá justificar que la barandilla instalada cumple con los requisitos exigidos en la normativa de accesibilidad de aplicación.

-Se deberá aportar certificación completa (unidades de obra y precio) que documente la obra realmente realizada, aprobada por el órgano competente del Ayuntamiento y que sustituya aportada en su día por importe de 48.685,73 €'.

En fecha 27 de mayo se emitió nuevo informe haciendo constar que el Ayuntamiento no había subsanado tales reparos.



SEGUNDO.- En la demanda se alega en primer término la prescripción del derecho a exigir el reintegro.

Así, señala el Ayuntamiento demandante que, de conformidad con la Orden de 28 de diciembre de 2006, el plazo de justificación era de 3 meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad. Y en este caso el plazo se amplío hasta el 30 de diciembre de 2009, por lo que el plazo para justificar finalizaba el día 30 de marzo de 2010. La Ley 7/2005, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece en su artículo 33 que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, iniciándose el cómputo del plazo desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario. Por tanto, el plazo venció en este caso el día 30 de marzo de 2014.

Añade la demandante que los requerimientos que se le hicieron no tienen virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, de conformidad con el artículo 39.3 a) de la Ley General de Subvenciones , pues esos reparos y requerimientos no hacían mención alguna a que interrumpían el plazo de prescripción, ni a que existiera alguna causa para exigirlo, ni que fuera conducente a comprobar su existencia. Es decir, no reunían los requisitos que el artículo 71 de la Ley 30/1992 establecía para la subsanación de la solicitud. Tales circunstancias impidieron al Ayuntamiento conocer la naturaleza de los escritos y sus efectos, colocándole en una situación de indefensión, por lo que se ha vulnerado su derecho a un procedimiento con todas las garantías.

En cuanto al fondo, alega la parte actora que quedó acreditada la necesidad de introducir un cambio en las obras a ejecutar para evitar riesgo de caída de los viandantes, y como consecuencia, la necesidad de realizar unos muros de contención cuya solución técnica comportaba una modificación sustancial de la inversión inicial. La finalidad perseguida se cumplía con la solución finalmente adoptada, pues el cambio de pavimento llevado a cabo mitigaba el riesgo de caída existente por resbalones. Invoca la parte el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 , de aplicación en el presente caso, en cuanto garantizaba el derecho de los ciudadanos 'a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante'. En este caso, aunque no se cita expresamente, la Memoria Justificativa, remite al Proyecto Básico o Memoria Valorada, que ya consta en poder del órgano que otorga la subvención. En cuanto a la solicitud de la autorización de la citada modificación, la mera presentación de la justificación de las obras realizadas, así como el documento posterior, de fecha 9 de diciembre de 2009, al que se acompaña la Memoria descriptiva lleva de manera implícita la solicitud de tal modificación, al ser fijado por el Alcalde-Presidente, el órgano administrativo al que le corresponde realizar la misma. Cita la parte actora la Sentencia n.º 844/2014, de 28 de abril de 2014, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Rec. 59/2011), en relación con el principio de proporcionalidad, de modo que aún con una defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental deberá valorarse la gravedad y proporción de la medida de reintegro de la subvención.

Añade la parte actora que la certificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 septiembre de 2014, por el que se aprueba el 'Proyecto refundido de ejecución para el acondicionamiento del camino de acceso al barrio Alto Palomo', así como el proyecto técnico, fue presentada a requerimiento verbal de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo y, sin embargo, la Orden combatida hace caso omiso a la misma, circunstancia ésta que determina que la devolución de la subvención supondría un grave quebranto del principio de buena fe, confianza legítima y de cooperación y colaboración que debe regir en las relaciones entre Administraciones Públicas. Dicho 'Proyecto refundido', redactado por el Arquitecto Técnico, D. Juan , reúne las actuaciones que se llevaron a cabo finalmente sobre el proyecto original, regularizando las mismas con la intención de plasmar lo realmente ejecutado en su momento, y justificando plenamente la solución adoptada.

Y lo que es más grave, la Consejería actúa de manera contraria al informe del Servicio de Arquitectura de 22 de septiembre de 2014 del que se aparta, y que, en esencia se limitaba a manifestar un reparo en cuanto a la necesidad de justificar que la barandilla instalada cumple con los requisitos contemplados en la normativa aplicable.

En este sentido, destaca la parte actora que el Fundamento de Derecho Segundo de la Orden combatida, declara la existencia de dos informes en relación a la documentación presentada por el Ayuntamiento con fecha de 8 de septiembre de 2014: (i) el antedicho de 22 de septiembre de 2014, del que no se dio traslado al Ayuntamiento, que dio lugar, (ii) al informe de 27 de mayo de 2015, en el que se advertía que el Ayuntamiento de Blanca no había presentado la documentación que subsanaba los reparos técnicos del informe anterior, del que no se había dado traslado. Y del informe de 22 de septiembre de 2014 se extraen las siguientes conclusiones: 1. Que la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo dio validez, a la documentación presentada por el Ayuntamiento a posteriori de la Orden de reintegro.

2. Que no es posible presentar certificación completa, pues lo presentado es un proyecto ejecutivo, no es un proyecto de obras que se van a realizar, sino de las obras efectivamente realizadas, por lo que la documentación que dice faltar ya se encuentra incluida en la misma, tal y como puede comprobarse con su mera lectura.

3. Que el único reparo en cuanto al fondo, se refiere a la situación de las barandillas, y no porque no se hayan instalado, sino que como afirma la Orden '[...] debe contemplar la instalación de barandillas adaptadas...

el proyecto deberá justificar que la barandilla instalada cumple con los requisitos exigidos en la normativa de accesibilidad de aplicación'. El único reparo pues, es que no se ha certificado el ajuste a la normativa de accesibilidad de la barandilla instalada. Circunstancia ésta última que no fue requerida al Ayuntamiento, pues la Administración autonómica, desoyendo su propio informe técnico, optó por la medida más gravosa: acordar el reintegro.

Por tanto, no se ha tenido en cuenta en ningún momento el principio de proporcionalidad, que daría lugar, a lo sumo, al reintegro parcial a que se refiere el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , en relación con el artículo 92.3 de su Reglamento, y la jurisprudencia.

En definitiva, la única crítica realizada por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo en su informe del Servicio de Arquitectura de 22 de septiembre 2014, es que en relación a las barandillas instaladas no se ha justificado que cumpla con los requisitos exigidos en la normativa de accesibilidad, no que las mismas, no hayan sido instaladas. Así, la partida 01.08 que, incluyendo gastos generales, beneficio e industrial e IVA, es de 4.548,73€, y representa apenas el 9,34% del coste total (48.685,73€). Además, hay que tener en cuenta que dicha partida se refiere tanto al levantado de la barandilla preexistente, como a la posterior ejecución de 'nuevos anclajes, limpiado, y saneado de la misma, y reposición de los tramos en mal estado, limpiado y pintado'. No podemos incluir en dicho porcentaje el proceso de retirada de la barandilla preexistente, por lo que la cuantía total en relación al porcentaje total de la obra sería incluso menor. Por consiguiente, a lo sumo cabría un reintegro por importe inferior a 4.548,73 €, en aplicación del principio de proporcionalidad.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso. Alega que no se ha producido la prescripción pues se hicieron dos requerimientos al Ayuntamiento dirigidos a constatar la existencia de la causa del reintegro dado que la documentación remitida por la corporación era insuficiente, y tales requerimientos interrumpieron la prescripción, de conformidad con el artículo 39.3 a) de la Ley General de Subvenciones y artículo 33.3 a) de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia .

En cuanto al fondo, reitera en lo esencial los argumentos contenidas en la resolución recurrida, es decir, que las obras ejecutadas por el Ayuntamiento demandante no se correspondían con aquéllas para las que se otorgó la ayuda. Considera igualmente que no procede el reintegro sólo de la parte de la subvención, pues los Servicios Técnicos no dieron en ningún momento su visto bueno o viabilidad a las obras llevadas a cabo, y la ayuda estaba dirigida a obras tendentes a facilitar la accesibilidad no a otra finalidad como pudiera ser la seguridad del paso en general, y tampoco la obra realizada cumple con las normas técnicas de accesibilidad (Plan Municipal de Accesibilidad de Blanca).



TERCERO.- Es un hecho no controvertido que la fecha en que debía finalizar la obra era el día 30 de diciembre de 2009, y a partir de ella disponía el Ayuntamiento de un plazo de tres meses para justificar la aplicación de los fondos percibidos, es decir, hasta el día 30 de marzo siguiente. Toda vez que el expediente de reintegro se inició el día 10 de abril de 2014 considera el Ayuntamiento recurrente que había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para reconocer o liquidar créditos a su favor, establecido con carácter general en el artículo 21.1 a) de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia , y específicamente para las subvenciones en el artículo 33.1 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia . Ahora bien, la misma norma establece en su apartado 3 que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá 'Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario... conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'.

En el presente caso la Orden reguladora de las ayudas establecía como causas del reintegro las previstas en el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, cuya regulación en la materia fue sustituida por la citada Ley 7/2005, que en cuanto a las causas de reintegro remite a la Ley General de Subvenciones ( Ley 38/2003), que las establece en su artículo 37.1 y contempla, entre otras, el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto, que fundamentan la concesión, así como el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.

Es evidente que los requerimientos dirigidos al Ayuntamiento tenían por finalidad que éste solicitara la autorización correspondiente para la modificación de las obras que había llevado a cabo. De no existir tal autorización la consecuencia era el reintegro, por lo que está claro que el Ayuntamiento a partir de ser requerido tenía conocimiento de que las obras ejecutadas precisaban una autorización que no tenían, incluso ya lo conocía o debía conocerlo antes del requerimiento por lo que el incumplimiento de éste suponía mantener la obra realizada, no aquélla para la que se otorgó la ayuda, lo que constituye una causa de reintegro. Y frente a lo que alega la parte actora, no se le causó indefensión alguna por no hacerse constar que el requerimiento tenía por objeto constatar posible incumplimiento, pues estamos hablando de una corporación pública que conoce perfectamente la normativa de aplicación en materia de subvenciones, pues también ha de aplicarla en el ámbito de sus competencias. Ha de añadirse a lo anterior que en ningún momento vio limitado su derecho de defensa el Ayuntamiento, pues ni con los requerimientos ni con posterioridad aportó lo que se le exigía.

En consecuencia, el plazo de prescripción de cuatro años quedó interrumpido, por lo que ha de rechazarse el primer motivo del recurso.



CUARTO.- En la primera Memoria Descriptiva de los trabajos a realizar se hacía constar que 'la primera actuación pasa por eliminar el pavimento existente, así como realizar un pequeño rebaje de 50 cm hasta encontrar firme saneado'. Y se añadía que la solución propuesta era: 'Una vez eliminado el pavimento y el vaciado se procederá a rellenar con zahorra compactada. Una vez se haya colocado la misma se ejecutará la colocación de pavimento de adoquín de granito abujardado con tratamiento antihumedad colocado 'en seco' y posterior relleno con arena caliza. Por último, se procederá a la colocación de una barandilla de acero inoxidable de doble altura en el lateral abierto, y se revestirá de chapado de piedra loca la pared posterior con la finalidad de integrar el muro de contención en el entorno existente'.

Presentado el correspondiente proyecto se emitió informe técnico por el Servicio de Arquitectura haciendo constar: 'La solución técnica adoptada de rampa sin descansillos con pendiente del 17,85 %, puede constituir una barrera urbanística no solamente a las personas discapacitadas semiambulantes y no ambulantes, sino a otras personas ambulantes y ambulantes con minusvalías que actualmente están haciendo servicio de la rampa. Dado la no posibilidad de convertir la rampa existente en practicable debido a la falta de espacio de desarrollo, y tratándose de un supuesto excepcional a analizar por la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, Comisión que no ha llegado a constituirse, se propone definir una solución alternativa a la subida por una rampa no accesible, consistente en superar la altura mediante tramos de escalera y tramos de rampa del 8%. Con diseño de escalera conforme a las características técnicas definidas en el artículo 6.3 de la Orden del 15/10/1991 sobre accesibilidad. Esta solución mixta, si bien no es la adecuada para usuarios de silla de ruedas que no tiene conversión técnica posible, es más adecuada para personas ambulantes y ambulantes con minusvalías (caso de personas mayores con ciertas limitaciones)'.

En informe de 20 de octubre de 2010 ya se hizo constar que las obras ejecutadas diferían de la última documentación técnica recibida en el Servicio de Arquitectura.

Tras el primer requerimiento realizado a la corporación demandante, se aportó la justificación de la modificación de la obra realizadas, contenida en los antecedentes de la Memoria Descriptiva de los trabajos realizados, firmada por el Arquitecto Técnico D. Juan . En ella explica la modificación de las obras, pero no constaba la autorización correspondiente de la Dirección General de Territorio y Vivienda, ni se aportaba memoria justificativa detallada de las modificaciones introducidas y proyecto nuevo que sustituiría al anterior.

Según el citado informe, 'una vez empezadas las obras, el desmonte y terraplenado que había que ejecutar para poder adaptar dicha solución llevaba como consecuencia la ejecución de muros de contención y que en diversos puntos alcanzaba la cota de un metro de altitud, por lo cual la solución técnica comportaba una modificación sustancial de la inversión inicial. Así pues y en aras de eliminar el riesgo de caída existente se optó por realizar un cambio de pavimento que mejorase sustancialmente la adherencia sobre este y que disminuyera el riesgo de caída por resbalones. Es por ello que se optó por la solución inicial como medida de emergencia para subsanar las continuas caídas que se provocaban en la cuesta'.

Con el recurso de reposición se aportó el proyecto, no la autorización referida que nunca fue solicitada, sin que pueda entenderse que se hizo de forma implícita, lo que además no era posible pues la aprobación del proyecto refundido de las obras ejecutadas se hizo por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha posterior a la Orden de reintegro. No obstante, y pese a no existir la solicitud, se emitió nuevo informe técnico por el Servicio de Arquitectura en el que se hacían constar determinados reparos, y según señala un informe posterior se realizaron por dicho servicio diversas gestiones con el técnico municipal a efectos de subsanación.

No habiéndose llevado a cabo, se mantuvo la propuesta de reintegro, y se dictó la correspondiente Orden.

Frente a lo que alega la actora, no se trata de que haya habido un incumplimiento parcial de la finalidad para la que se otorgó la ayuda por haberse ejecutado determinadas obras, sino que el incumplimiento es total pues, siendo requerida para ello, no aportó proyecto de la actuación en el que se justificara que la barandilla instalada cumplía con las normas de accesibilidad de aplicación. La subvención no se otorgó para realizar la obra que el Ayuntamiento consideró procedente -aunque estuviera destinada a una mejora de una zona urbana-, sino aquélla que cumpliera con la finalidad perseguida, es decir 'consecución de la accesibilidad en los edificios y espacios públicos, de modo que puedan reunir las características dimensionales, de materiales y de diseño que permitan su acceso y utilización a todas las personas de forma autónoma', de modo que era preceptivo acreditar el requisito de accesibilidad de ese elemento, es decir, la colocación de barandillas que cumplieran en ese aspecto la normativa de aplicación. No justificándose esa condición el incumplimiento de la finalidad de la subvención era total, no parcial, pues no se otorgó únicamente para mejorar las condiciones de seguridad de la vía, sino también su accesibilidad, como hemos dicho.



QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Blanca contra Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 5 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra Orden de 4 de junio de 2014, por ser dichos actos conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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