Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100258
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:405
Núm. Roj: STSJ LR 405/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00264/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 7/2018
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000008
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2018 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Valentín
PROCURADOR D./Dª. PAULA CID MONREAL
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 264/2018
En la ciudad de Logroño a 20 de septiembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D.
Valentín , representado por la Proc. Sra. Cid Monreal y defendido por letrado D. Adrián Navas Martínez, siendo
demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez,
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 15 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de septiembre de 2017 de la Administración 26/01 de Logroño, por la que se sitúa al recurrente de alta en el RETA, con fecha de inicio de actividad el 1.05.2013 y efectos el 1.05.2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de septiembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 15 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de septiembre de 2017 de la Administración 26/01 de Logroño, por la que se sitúa al recurrente de alta en el RETA, con fecha de inicio de actividad el 1.05.2013 y efectos el 1.05.2017.
En el suplico del escrito de demanda, el recurrente, Sr. Valentín , solicita que se declare nula de pleno derecho, o se anule, la resolución administrativa impugnada y, en su virtud, se acuerde dejar sin efecto el alta efectuada de oficio al demandante en el RETA con fecha de inicio de actividad el 1.05.2013 y efectos el 1.05.2017, no procediendo el abono de cuantía económica alguna, ni el abono de las cuotas y cotizaciones correspondientes a todo el periodo reclamado, incluido el periodo comprendido entre las mensualidades de mayo y noviembre de 2017, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 305 de la LGSS, ni en el artículo 2 de la Ley 18/2007, de Integración de los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el RETA, para ser dado de alta en este régimen de la Seguridad Social, por los siguientes motivos: I- no realizaba funciones de forma habitual, personal y directa en la explotación agraria de la que era titular, ostentando únicamente la titularidad de la misma, siendo compatible dicha situación con la percepción de las prestaciones por jubilación, más teniendo presente que su situación médico-clínica de los últimos años resulta totalmente incompatible con el desempeño de tarea o labor alguna, a la vez de haber encomendado la gestión de la explotación a la Cooperativa GARU, añadido al ejercicio de cometidos puntuales. II- La presunción de certeza de la actuación de la Inspección de Trabajo debe quebrar en este caso, pues carece del más mínimo respaldo documental y argumentativo.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto, por el Sr. Valentín , contra una resolución de la Administración 26/01 de Logroño, por la que se le sitúa de alta en el RETA, con fecha de inicio de actividad el 1.05.2013 y efectos el 1.05.2017.
En la resolución administrativa impugnada, entre otros extremos, se señala: I- que resulta acreditado que el ahora recurrente, pensionista de jubilación, ha venido percibiendo subvenciones y declarando ingresos provenientes de la actividad agraria de la que continúa siendo titular tras acceder a la pensión de jubilación anticipada en fecha 2/2008, conforme acreditan las declaraciones de IRPF aportadas. II- Que el recurrente ha continuado realizando la actividad de forma personal, habitual y directa con o sin la colaboración de su hijo y de terceras personas, con excepción de las labores mecanizadas llevadas a cabo por la cooperativa, además de llevar la dirección de la actividad, según sus declaraciones y las efectuadas por su hijo en la primera comparecencia ante la Inspección.
El demandante alega, en lo sustancial, en fundamentación del recurso contencioso-administrativo que no está acreditado el cumplimiento, por su parte, de los condicionantes exigidos para figurar de alta en el RETA.
El artículo 2 de la, hoy derogada, Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, establece: Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero. Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación. 2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratad o de funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
El artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: 1.Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera d el ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial: a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Dice la STS de 9 de julio de 2015 (rec. 3623/2013):
CUARTO.- ... Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ' tendrán presunción de certeza ', sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que ' el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma '. Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997). Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario.
TERCERO. En el presente supuesto, a los ff. 1 a 3 del expediente administrativo obra un informe emitido, en fecha 25 de septiembre de 2017, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Este informe ha sido tenido en cuenta por la Tesorería General de la Seguridad Social para acordar el alta del recurrente en el RETA.
En el informe puede leerse que, tras el examen de la documentación aportada ante la Inspección, después de las consultas efectuadas a través de los servicios informáticos de la Seguridad Social y de las declaraciones efectuadas por el ahora recurrente y por su hijo, D. Casiano , resulta: -el actor es perceptor de pensión de jubilación desde febrero de 2008. -Según consta en las solicitudes únicas de ayuda (PAC) de los años 2013 a la fecha del informe, en el año 2013 cultivó 21,91 hectáreas de cereal y 22,96 de cultivos hortícolas; en el año 2014 cultivó 24,02 hectáreas de cereal, 18,17 hectáreas de proteaginosas (guisantes) y 1,55 hectáreas de cultivos hortícolas; en el año 2015 declaró haber cultivado 26,22 hectáreas de cereal, 19,93 hectáreas de guisantes y 2,03 hectáreas de judías; en el año 2016 cultivó 20,51 hectáreas de cereal, 2,38 hectáreas de alubias y 26,26 hectáreas de guisantes. -Los ingresos resultantes de la actividad agraria de la que es titular el actor declarados en el IRPF son: -año 2013: íntegros 219.002,75 rendimiento neto previo 56.940,72; -año 2014: íntegros 232.881,73 rendimiento neto previo 60.549,25; -año 2015: íntegros 188.457,05 rendimiento neto previo 48.998,83; -año 2016: íntegros 208.081,87 rendimiento neto previo 45.454,74. -Que el hijo del recurrente manifestó en relación con la actividad agraria de la que es titular desde 2016 que cultiva 4,95 hectáreas de remolacha, 4,98 hectáreas de alubia y guisante y 5 hectáreas de cereal; por lo que respecta al cereal, como se siembra durante el año anterior al año en que se recoge la cosecha, manifestó haber sembrado el de la campaña 2016 en noviembre de 2015, hacia el 20 de noviembre, empleando en la siembra dos días, sembrándolo entre su padre y él, cada uno con un tractor, uno por delante y otro por detrás; que estas parcelas fueron aradas por su padre, que fue también su padre quien abonó en enero sus parcelas, el primer tratamiento fitosanitario lo dio la cooperativa GARU y él dio la siguiente en abril de 2016; por lo que respecta a las leguminosas, se siembran en el mes de marzo, hacia el 15 de marzo los guisantes, antes, en el mes de diciembre de 2015, su padre realizó el primer arado de la finca; la remolacha se siembra en abril y la alubia en el mes de junio, tras la recogida del guisante; la cooperativa GARU cosecha las leguminosas y el cereal un tercero con cosechadora. -Que el actor manifestó, ante la Inspección, que como cada campaña cambian el cultivo de la finca, la destinada al cereal antes de sembrar pasan la grada, las destinadas a alubias y guisantes se aran, haciéndolo el yerno y su hijo, con anterioridad en fin de semana, por cuanto que los dos trabajaban en otras empresas ninguno se dedicaba a la actividad agraria; los tubos para el riego los ponían por este motivo en fin de semana, que la sembradora de cereal les sirve también para la siembra del guisante, no para la alubia, para este cultivo el vecino del deja la máquina, que el cereal lo abona con la abonadora que le deja la cooperativa GARU a la que pertenece; que al guisante se le echa el abono líquido en el agua de riego y a la judía no porque le sirve de abono los restos del guisante; que en un mismo año puede doblar la cosecha de guisante. Que también manifestó el actor que cuando se jubiló, en la Seguridad Social le dijeron que podía facturar y trabajar en la actividad agraria durante 7 días al mes. -Que tras estas dos comparecencias, lo hizo nuevamente el hijo, D. Casiano , que registró en la Inspección un escrito declaración jurada sobre su actividad en la agricultura antes de abril de 2016, es decir, antes de su alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el RETA, en la que se desdice de anteriores manifestaciones (una vez ha tenido conocimiento de las consecuencias de las mismas) y escribe: estas fincas de cereal, que mi padre me cedió, en mi anterior visita yo manifesté que las labores de siembra las habíamos realizado mi padre y yo; rectifico lo manifestado: yo no participé en las labores de siembra de dichas fincas, simplemente y por las razones expuestas las declaré en mi solicitud de ayudas. Manifesté que la siembra la habíamos realizado entre mi padre, que no puede montarse en un tractor, y yo, por no involucrar a terceras personas amigas y familiares que ayudan a mi padre. Es cierto que en los años anteriores a mi incorporación, y ante el deterioro físico que padecía mi padre, algún fin de semana, puntualmente, yo, como el resto de la familia le ha ayudado en las labores de su explotación agrícola, sin percibir ninguna compensación económica por ello. -Que en las tres comparecencias los citados se personaron con el asesor externo Feliciano . -Que consta también que el actor cedió a su hijo diversa maquinaria agrícola (dos tractores, dos remolques, un rodillo, un motor de riego, una sembradora, un arado).
Al expediente administrativo, el ahora recurrente aportó los siguientes documentos: 1- diferentes informes médicos sobre su estado de salud. 2- Distintos documentos emitidos por la cooperativa GARU: cuadernos de explotación, hojas de tratamiento, facturas, partes de salidas, pagos a través de bancos .... 3- Informe emitido por la cooperativa GARU, en fecha 13 de octubre de 2017, en el que se indica que el recurrente es socio de la cooperativa y que durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, por parte de los técnicos de la cooperativa se le han hecho seguimientos agrícolas de sus cultivos, aconsejándole los distintos tratamientos a realizar, tratamientos recomendados por los técnicos recolección de cultivos de guisante y de alubia verde, así como transporte del producto al destino.
Con la demanda, el recurrente aporta entre otros documentos: 1- informe médico emitido por la Clínica Universitaria de Navarra, de fecha 22 de febrero de 2018, en el que se concluye que el recurrente no ha podido desarrollar ningún tipo de actividad laboral y que su vida ha estado condicionada por las patologías referidas en el informe. 2- Certificado emito por la Comunidad de Regantes del Sector NUM000 Tramo NUM001 del Canal DIRECCION000 , fechado el 23 de febrero de 2018, en el que se indica: -que el recurrente figura inscrito y es comunero partícipe de la Comunidad de Regantes; -que se encuentra al corriente de pagos con este organismo. 3- Declaración jurada realizada por el hijo del recurrente, D. Casiano , presentada ante la Inspección de Trabajo, rectificando s manifestación anterior.
De los documentos aportados con el escrito de demanda, resulta también que el recurrente, entre el 19.05.2013 y el 31.12.2013, ha percibido en concepto de jubilación Régimen General la suma de 58.331'67 euros, conforme al siguiente desglose: -19.05.2013 a 31.12.2013: 7.702'53 euros; -1.01.2014 a 31.12.2014: 12.840'10 euros; -1.01.2015 a 31.12.2015: 12.872'16 euros; -1.01.2016 a 31.12.2016: 12.904'36 euros; -1.01.2017 a 30.11.2017: 12.012'52 euros.
En periodo probatorio han prestado declaración D. Ángel Daniel y D. Jesús Manuel .
El último testigo citado ha declarado que es agricultor profesional y que varias de sus fincas lindan con las del actor, para quien viene efectuando labores en sus fincas desde el año 2009, en que su situación física no le permite trabajar. Ha efectuado varias labores en las fincas del actor y en tiempos distintos, en unas 22 hectáreas de cereal, en las que emplea unos 12 días, y en unas 20 de hortaliza, en las que emplea unos 15 días. Por estas labores no obtiene contraprestación en dinero, salvo poder regar en sus fincas con agua de los pozos del recurrente, no existiendo contrato escrito con el actor sobre esto. Entre 2013 y 2016 ha efectuado labores en las fincas del actor.
El Sr. Ángel Daniel ha declarado que la cooperativa lleva unos diez años haciendo labores para el actor (asesoramiento, recolecciones ...) y que todo queda reflejado documentalmente en los cuadros de explotación como los que se le muestran y en cuyo contenido se ratifica. Asesoran sobre cuándo hay que echar los productos y también los echan; en el caso del actor se los echaban ellos. Era el actor el que gestionaba con la cooperativa lo concerniente a la explotación de las fincas hasta hace unos dos años más o menos (firmaba, hacía peticiones, solicitaba asesoramiento ...), entre el 2013 y 2016 sí.
CUARTO. La prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo no desvirtúa, en consideración de esta Sala, las conclusiones obtenidas por la Administración demandada a partir de los datos reseñados en el Informe de la Inspección, que no han resultado desvirtuados en sede judicial.
Así, de los datos obrantes en el informe de la Inspección, así como de los datos que resultan de los documentos aportados con la demanda, resulta que el actor, durante el periodo mayo 2013 a diciembre de 2016, ha obtenido mayores ingresos procedentes de la actividad agraria que de la pensión por jubilación. Ha solicitado la percepción de ayudas PAC durante estos años (con indicación de los cultivos que realiza), es titular de maquinaria agrícola, que ha cedido a su hijo, que, en una primera comparecencia ante la Inspección -y antes de tener conocimiento de las consecuencias de sus declaraciones-, manifestó que su padre realizaba actividades agrícolas (sembrar, abonar, dar tratamiento fitosanitario). También el actor es quien solicitaba los servicios que presta la cooperativa GARU, como ha declarado el Sr. Ángel Daniel , figurando el recurrente en las facturas y en las salidas aportadas, y, ante la Inspección, también refiere la realización de actividades agrícolas (por ejemplo abonar), siendo además miembro de la Comunidad de Regantes.
La Sala considera que las manifestaciones efectuadas por primera vez por el hijo del recurrente, sin duda espontáneas y más fiables que las expresadas en el escrito declaración jurada, deben prevalecer sobre estas últimas, a lo que ha de añadirse que el Sr. Ángel Daniel ha declarado que era el actor el que gestionaba con la cooperativa lo concerniente a la explotación de las fincas.
En cuanto a la declaración prestada por el Sr. Jesús Manuel , ha de señalarse que ante la Inspección nunca se ha mencionado ante la Inspección, ni por el actor ni por su hijo, su participación en labores agrícolas en la explotación agraria.
En cuanto al estado de salud del actor, sin cuestionar obviamente los datos que resultan en los informes médicos aportados, sí cabe destacar que, por ejemplo, en el informe de la Clínica de Navarra de 6.06.2017, obrante en el expediente administrativo, puede leerse: TRATAMIENTO. Régimen de vida: Le conviene hacer ejercicio como hasta ahora. Y en el informe de 17.10.2017, de la misma Clínica, puede leerse: Acude a nueva valoración. Se encuentra asintomático y realiza su actividad habitual.
Los datos señalados se consideran suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para causar y mantener el alta en el RETA, como ha acordado la TGSS.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.
QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse el recurso contencioso- administrativo y no apreciarse que presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas del recurrente, si bien, con el límite de mil euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.Valentín , contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 15 de noviembre de 2017, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho. Todo ello, con la condena en costas del recurrente, si bien, con el límite de mil euros.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

