Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7028/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100262
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5914
Núm. Roj: STSJ GAL 5914/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2019
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: RECURSO DE REVISION 7028/2019
RECURRENTE: Carmelo
ADMINISTRACION DEMANDADA:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A CORUÑA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Francisco Javier Cambón García presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 23 de octubre 2019.
Esta sala ha visto el recurso de revisión seguido ante esta Sala con el número 7028/2019, sustanciado
por el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia ha promovido la procuradora doña María del Mar Camba Méndez, en nombre y
representación de don Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 1 de La Coruña el día 16 de octubre de 2017 en el procedimiento ordinario 291/2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora doña María del Mar Camba Méndez, en nombre y representación de don Carmelo , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Nº 1 de La Coruña el día 16 de octubre de 2017 en el procedimiento ordinario 291/2016 por medio de escrito de 8 de marzo de 2019 por el que, después de alegar lo que estimaba oportuno, suplicaba que se 'dicte en su día Sentencia por la que, en virtud de lo señalado en el artículo 516 de la LEC y con acogimiento de las argumentaciones desplegadas por esta parte, rescinda la sentencia firme nº 182/2017 de 16 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña , mande expedir certificación del fallo y devuelva los autos al Juzgado indicado para celebrar el juicio correspondiente, con imposición de costas a la adversa'.
SEGUNDO.- Por providencia de 5 de abril de 2019 se acordó admitir la demanda de revisión y que el Secretario judicial solicitase la remisión al Tribunal de todas las actuaciones del pleito de la sentencia impugnada y emplazase a los litigantes para que dentro del plazo de veinte días contestasen a la demanda.
TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de contestación el 11 de junio de 2019 suplicando, después de alegar lo que estimaba oportuno, que 'se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda de procedimiento de revisión'.
CUARTO.- Por auto de 17 de junio de 2019 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe; habiéndose recibido informe el día 21 de junio de 2019 diciendo que 'procede consecuentemente a desestimación da demanda de revisión'.
QUINTO.- Por providencia de 10 de julio de 2019 se concedió plazo a la actora para alegaciones respecto a la documental aportada por la contraria, y, por providencia de 19 de julio de 2019, se pasaron los autos al tribunal para resolver.
SEXTO.- Por providencia de 4 de septiembre de 2019 se señaló el día 18 de octubre de 2019 para la votación y fallo.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Nº 1 de La Coruña el día 16 de octubre de 2017 en el procedimiento ordinario 291/2016 desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28/04/2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto por don Carmelo contra la resolución de 01/02/2016 que lo declara responsable solidario de la deuda generada con la Seguridad Social por la empresa 'CLUB DE CAMPO AS MARIÑAS, S.A.' durante diversos períodos comprendidos entre 04/2009 y 10/2015 que asciende a la cantidad de 72.440,56 €.
En la demanda, se alega, como motivo de revisión previsto en el artículo 102.1.a), que '[...] mi representado conoce de la existencia de un documento que es esencial tras la finalización de un procedimiento en el que se le ha imputado una responsabilidad económica que debe asumir [...] desvinculación de D.
Carmelo de la gestión social una vez transmitió sus participaciones. Esta explicación justifica que no tuviera conocimiento de que en el seno de la Junta de Socios se hubiera acordado un cambio de órgano de gobierno del CLUB [...] el contenido es ciertamente decisivo [...] la causa de fuerza mayor estará fundamentada en el hecho de que mi representada no tenía conocimiento de la existencia de este acuerdo de la Junta de socios ya que de conocerlo es más que evidente que lo habría esgrimido como elemento exonerador de la deuda que se le deriva constante el mes de agosto de 2.015 [...] D. Everardo siempre tuvo acceso al libro de actas y nunca permitió el acceso a mi principal, ni informó de la existencia de este [...] conoce de la existencia de este documento en el momento en el que intenta (vía demanda de conciliación) una suerte de acción de repetición [...]' .
La Tesorería General de la Seguridad Social contesta que '[...] existieron, al menos dos momentos [...] en los que pudo tener perfecto acceso [...] el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos [...] los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba [...] los documentos han de ser realmente 'decisivos' [...] No es cierto que dicho documento sirviera de base a la sentencia [...] en Autos de P.O. 217/2016 [...] la 'ratio decidendi' de dicha sentencia descansa en la caducidad del expediente [...] falta de claridad en la redacción del documento [...]'.
El Ministerio Fiscal informó que '[...] segundo consolidada doutrina xurisprudencial [...] o Procedemento de revisión [...] é un remedio de carácter excepcional e extraordinario [...] a revisión baseada nun documento recobrado, esixe a concorrencia dos seguintes motivos [...] o citado art. 102.1.a) LJCA refírese aos documentos memos, é dicir, ao soporte material que os constitúe e non, de entrada, aos datos neles constatados [...] Aplicando a doutrina xurisprudencial precedente ao caso que nos ocupa, compre sinalar que non concorren os requisitos esixidos para a prosperabilidade do recurso e iso polo motivo de que o documento referenciado como relevante (acta de la Junta de Socios) tal e como esixe o artigo 102.1ª) da LJCA, non fose achegado por razón de forza maior ou por obra da parte en cuxo favor se ditou'.
SEGUNDO.- '1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: / a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado' - artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.
'La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. / Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. / Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.
Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada [...]' - STS, Sala 3ª, sección 1, de 3-04-2019, recurso 58/2012-.
'La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre este motivo (el del art. 102.1.a) viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 20008523), posteriormente reiterada por otras como las de 8 de septiembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC5/27/2015),al establecer: / '(...) como requisitos determinantes de la viabilidad del único revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza - nunca susceptible de conformar una tercera instancia ,o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-), (1) que el documento o documentos reputados como decisi vos hayan sido 'recobrados'' con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; / (2) que tales documentos 'sean anteriores' a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado 'retenidos por Fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme'; / y (3) que los documentos sean realmente 'decisi vos ' para resolver fa controversia, en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido'. / Añadiendo el FJ 2° 'in fine' de la mencionada sentencia: / '...En consecuencia, no cabe revisar (..) Si no es virtud de un docume nto o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado [...] Por su parte la STS de 28 de mayo de 2014 (RO 40/2012 )señala: / '(. ..) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no , de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (. ..)'. / En este mismo sentido la reciente STS de 11 de abril de 2018 (RO 59112018) añade: / 'Sus notas configuradas (las del recurso de revisión) son estas que siguen: / 1) Solo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( ...). / 2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictad a la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en el y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios del consentimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen a encuadrar los motivos de revisión del Art. 102.1 LJCA [...] Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados ) -que es nuestro caso- [...]' - STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de 09- 10-2019, rec. 23/2018-.
'[...] Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad ( SsTS de 13 de marzo de 2001, rec 360/1999 ; y 19 de marzo de 2001, rec. 277/1999 ). - STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 30-10-2018, rec. 11/2018-.
'El hecho de que mi representada no tenía conocimiento de la existencia de este acuerdo de la Junta de socios' no es la causa de revisión legal en los términos de la Ley y de la jurisprudencia que dejamos escritos. La demandante no dice que el acta que documenta el acuerdo -el soporte material que la constituye- fue retenida por fuerza mayor o por dolo de la contraparte. En la medida en que no resulta que el acta sea un documento recobrado, la demandante tuvo a su alcance lograr un documento de igual contenido para hacerlo valer en el proceso jurisdiccional, sin que conste que se lo haya impedido fuerza mayor o actuación proveniente de la parte a quien perjudicaría el documento.
Antes bien, si el acta que se dice recobrada se encontraba antes de la fecha de la sentencia a revisar en una oficina o archivo público no cabe apreciar retención ni fuerza mayor ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. A la demanda de revisión se acompañó como documento 8 una copia de elevación a público a 13/11/2013 del acuerdo social en Junta General ordinaria de 04/09/2010 relativo al cambio del órgano de Administración, y otra del anuncio de convocatoria de Junta General de accionistas a celebrar el 04/09/2010 con el cambio del órgano de administración en el orden del día.
La revisión es improcedente.
TERCERO.- Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante, y perderá el depósito que hubiere realizado - art. 516.1 LEC en relación con el arts. 102.3 LJCA-. Las costas se imponen hasta un máximo de 1.000 euros (más IVA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Estimar improcedente la revisión solicitada.
Imponer las costas al demandante hasta un máximo de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no se dará recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
