Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 978/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5365
Núm. Roj: STSJ M 5365:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0026401
Procedimiento Ordinario 978/2018
RECURSO 978/2018
SENTENCIA NÚMERO 264/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos. Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Enrique Gabaldón Codesido
Dña. Mª Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 978/2018, interpuesto por Shibsted Classified Media Spain, S.L., representada por D. Ricardo Ludovico Moreno Martín y defendida por D. Daniel Labrador Fuertes en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Siayven Car, S.L., representada por D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y defendida por D. Carlos Castro Aparicio, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 15 de noviembre de 2018 D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en representación de Shibsted Classified Media Spain, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 22 de marzo de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 12 de diciembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 5 de febrero de 2019 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 15 de septiembre de 2017 Shibsted Classified Media Spain, S.L. solicitó el registro de la marca 'VENDOCOCHES.NET' (mixta) ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para distinguir servicios en clase 38, formulándose oposición por la demandante y siendo finalmente dictada resolución de concesión de la marca solicitada, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado; la recurrente, empresa líder en el sector de anuncios clasificados en España, es titular de la marca 'COCHES:NET', entre otras que gozan de gran notoriedad en el mercado y que se caracterizan por portar, como denominador común, la extensión del dominio '.NET', que es elemento caracterizador de las principales marcas de la actora y que la diferencia de otras, ya que lo usual es que la extensión del dominio empleado al conformar una marca sea bien el '.COM' bien el '.ES'; la aludida marca ha devenido para el consumidor español en la marca líder en el sector de los anuncios clasificados por internet destinados a la venta y compra de coches en toda España, habiéndose convertido en marca notoria y renombrada; a diferencia de dicha marca la aquí cuestionada carece de distintividad sobrevenida por el uso y, además, añade un término indiscutiblemente descriptivo como es 'VENDO', indicativo de la actividad que trata de identificarse con esa marca (la venta de vehículos), por lo que incurre en la prohibición absoluta que contempla el artículo 5.1 de la Ley de Marcas, en sus apartados b) y c) independientemente del diseño que incorpora, el cual es insuficiente para obviar el evidente claro carácter descriptivo del elemento denominativo; independientemente de la descriptividad de la marca solicitada el registro también tuvo que denegarse por la incompatibilidad confusoria de la misma con la marca de la que la entidad actora es titular, no ya solo por su gran similitud denominativa sino también por la identidad aplicativa y de mercado, que conllevará un evidente riesgo de confusión entre ambas marcas, al que se añade un marcado riesgo de asociación.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se deniegue la marca solicitada por estar incursa en las prohibiciones absolutas de registro señalado en el artículo 5.1,letras b) y c) de la Ley de Marcas y, en su defecto, en aplicación de la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) del mismo Cuerpo legal.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no existir la suficiente identidad o semejanza entre el signo cuyo registro se pretende y la marca prioritaria que justifique la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, debiendo tenerse en cuenta la diversidad de semántica y conceptual de las marcas en liza, pese a la coincidencia de campos aplicativos y careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Cuarto.- Reputándose improcedente el recibimiento del pleito a prueba, por las razones expuestas en el Auto de fecha 27 de febrero de 2019, fue evacuado por las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de junio de 2020.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 22 de marzo de ese mismo año, de concesión de la marca núm. 3.682.743, 'VENDOCOCHES.NET' (mixta) en la clase 38 del Nomenclátor Internacional.
La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suficientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.
Segundo.- El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor ' Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular'.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que ' (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.
La esencialidad de la nota o función distintiva expuesta justifica la inclusión, entre las denominadas prohibiciones absolutas -de aplicación restrictiva, como ha puntualizado esta Sala y Sección en Sentencias de 15 de noviembre de 2012 (rec. 671/2009), 9 de octubre de 2013 (rec. 460/2010) y de 23 de diciembre del mismo año (rec. 351/2011)-, la de registrar como marca aquellos signos que carezcan de carácter distintivo o que se compongan, exclusivamente, de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios a que hace mención el artículo 5.1 de la Ley de Marcas, en sus apartados b) y c), respectivamente, puntualizando al respecto la STS 22 julio 2015 (rec. 91/2015) que ' (...) la prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, resulta aplicable en aquellos supuestos en que los signos utilizados en la configuración de la marca carecen de carácter distintivo, por no ser apropiados para cumplir la función esencial de identificar el origen empresarial de los productos o servicios ofrecidos respecto de los de otras empresas', añadiendo la meritada Sentencia, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de junio de 2014 (C-217/13 y C-218/13) que ' para apreciar el carácter distintivo de una marca debe ponderarse, por un lado, en relación con los productos o servicios reivindicados que tiene la marca, y, por otro, la percepción que se presume produce en los consumidores o usuarios de los sectores interesados, respecto de la fuerza individualizadora del signo marcario, a los efectos de determinar si la marca es intrínsecamente idónea para identificar el producto o servicio en cuestión como perteneciente a una empresa determinada'. En similares términos se pronuncia la posterior STS 7 marzo 2018 (casación 1364/2017), con cita de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta en las sentencias de 10 de septiembre de 2009 (C-446/07), 8 de junio de 2017 ( C-689/15), y 6 de julio de 2017 ( C-139/16), interpretando el Derecho Comunitario de Marcas, que informa la legislación española marcaria, en la que se expone igualmente que ' (...) la función que cumplen es la de garantizar al consumidor o al usuario final de un producto o servicio la identidad de origen del producto o del servicio reivindicado, permitiéndoles distinguir, sin confusión posible, dicho producto o servicio de los de otras procedencias'.
En cuanto a la prohibición absoluta que contempla el artículo 5.1.c) puntualiza la STS 16 febrero 2011 (casación 1023/2010) que la ratiode la referida prohibición ' (...) reside en preservar que las expresiones que describen las propiedades de los productos estén a la libre disposición de todos los empresarios que operan en el correspondiente sector. impidiendo que puedan ser monopolizadas en exclusiva por un sólo empresario en perjuicio de los demás, lo que se justifica en que no tienen propiamente una función identificadora del origen o procedencia empresarial, en cuanto no permiten al consumidor reconocer el origen del producto designado por la marca'. En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS 9 febrero 2009 (casación 5934/2006) y 15 diciembre 2010 (casación 1928/2010), Sentencia esta última en la que se incide en la consideración de que ' La aplicación de la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 5.1 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, se circunscribe únicamente a aquellos signos o indicaciones que pueden servir, en el uso normal del comercio, desde el punto de vista del consumidor, para designar directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, un producto o un servicio, o aquellas marcas compuestas por signos o indicaciones descriptivas en que el conjunto resultante carece, asimismo, del carácter de distintividad', en tanto que la STS 25 enero 2010 (casación 1007/2009) puntualiza que ' las marcas, para ser consideradas descriptivas, han de serlo en relación con los productos o servicios amparados y evaluando el signo en su integridad. Si contiene algún elemento distintivo, aunque los restantes no lo sean, el signo superará la prohibición absoluta. Lo mismo sucede cuando la presentación del signo dote al conjunto denominativo, gráfico o mixto de una peculiaridad que permita ser percibido por el ciudadano medio como un signo distintivo y no como una mera información o descripción'.
Tercero.- Pues bien, descendiendo al supuesto concreto aquí examinado estimamos que el signo cuya inscripción se pretende no incurre en las prohibiciones absolutas a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede.
Ciertamente el elemento denominativo aparece conformado por la conjunción de dos palabras perfectamente identificables que, tanto si son aisladamente contempladas como desde la perspectiva del conjunto que resulta de su utilización asociada, tienen un carácter genérico y descriptivo. Es de tener en cuenta, sin embargo, que al añadir al anterior conjunto la terminación '.NET' se dota al signo de fuerza identificadora, resultando la marca intrínsicamente idónea para cumplir la función esencial de identificar el origen empresarial o corporativo de los servicios reivindicados respecto de los de otras empresas u organismos -o, dicho de otro modo, para identificar el servicio en cuestión como perteneciente a una empresa determinada- a lo que se añade la fuerza distintiva que proporciona a la marca cuyo registro se combate en la presente litis el componente gráfico o visual.
Cuarto.- Lo anterior ciñe la controversia a dilucidar si existe o no un riesgo de confusión entre las marcas en comparación subsumible en la prohibición relativa que contempla el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, precepto que viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean 'notoriamente conocidas' en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Quinto.- Supuesta en este caso identidad de campos aplicativos, al proteger ambos signos servicios de telecomunicaciones mediante plataformas y portales de internet (especialmente referidos, en el caso de la solicitante, a la compra-venta de vehículos) dentro de la clase 38 del Nomenclátor Internacional no estimamos aquí concurrente riesgo alguno de confusión o de asociación entre los componentes denominativos respectivos, atendida la diversidad semántica y conceptual existente a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede, debiendo notarse que, aún dando por válido el carácter notorio que invoca la parte actora en su escrito rector, al conformarse el elemento denominativo de la marca que reivindica como prioritaria la recurrente, en el componente principal o dotado de especial eficacia diferenciada, de un sustantivo común como principal distintivo ('COCHES') lo que no puede suponer el registro de una marca de las expresadas circunstancias es que el vocablo en cuestión sea objeto de apropiación exclusiva en lo sucesivo, impidiendo que forme parte de otro signo distintivo, debiendo concluirse en la compatibilidad con los signos prioritarios de aquellas nuevas marcas que lo incorporen, siempre que el nuevo signo venga acompañado de otros componentes que lo doten de fuerza distintiva como es, en nuestro caso, la referencia al presente de indicativo 'VENDO' y la terminación evocadora de un dominio de Internet '.NET' y la especial grafía que acompaña al elemento denominativo.
En tal sentido la STS 24 septiembre 2018 (casación 5395/2017) recuerda que no cabe entender que existe un uso que modifique el comportamiento económico del consumidor cuando ' (...) lo que existe es un uso de una marca con términos altamente descriptivos que tienen que ser necesariamente usados de manera muy similar por cualquier competidor si quiere poder competir en el mercado', conteniéndose en dicha resolución una remisión a la argumentación contenida en la STS 26 febrero 2018 (casación 1153/2016), que se pronuncia a favor de la exigibilidad de un cierto riesgo de confusión, aún cuando se trate de marcas notorias, con los siguientes razonamientos: 'Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados', y añade: 'la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección'.
Para que sea de aplicación el artículo 8 LM , no es necesario que exista un riesgo de confusión, entendiendo por riesgo de confusión la posibilidad de que el público consumidor tome una marca por otra, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la marca neófita tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria.
6. Cuando la sentencia de instancia señala que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos, lo que está diciendo es que entre los signos comparados no se produce ese necesario 'vínculo', al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria para que entre a operar el artículo 8 LM .
La sentencia de instancia cuando habla de riesgo de confusión no se refiere a la posibilidad de que una marca sea tomada por otra (riesgo de confusión exigido por el artículo 6.1 LM ), sino a la posibilidad de que los signos puedan ser asociados, es decir, vinculados respecto a su origen empresarial, que exista entre los signos el vínculo al que hace alusión la jurisprudencia Europea y la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo citadas por la recurrente o la conexión entre los productos o servicios amparados por la marca de nueva solicitud y el titular de la marca prioritaria y notoria a la que hace referencia el artículo 8.1 LM .
La propia sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de febrero de 2017, reseña que 'el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vinculo' , y añade: 'Es decir, la confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico (en particular, concesión de licencias) que autorizan su uso'.
Así, existe un vínculo entre los signos cuando el consumidor los asocia respeto a su origen empresarial.
El vínculo exigido para la aplicación del artículo 8.1 LM , es el riesgo de asociación respecto al origen empresarial que la sentencia de instancia reconoce como inexistente en el caso de las marcas implicadas.
7. Para apreciar la existencia o no de este vínculo se ha de atender entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público consumidor. Aun cuando para apreciar la concurrencia del artículo 8 LM no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b) de la Ley, si se requiere examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria y que la protección de las marcas notorias no es absoluta, sino que se sigue exigiendo, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión'.
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la recurrente, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, cuantía máxima de la que, atendiendo a las expresadas circunstancias y al momento procesal en que se personó la codemandada, procede distribuir en cuantías de 1.500 euros para la Administración demandada y 500 euros para la codemandada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre de Shibsted Classified Media Spain, S.L., contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 22 de marzo de ese mismo año, imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales, con el límite máximo mencionado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0978-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto ley 16/2010, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner D. Enrique Gabaldón Codesido
Dña. Mª Soledad Gamo Serrano
