Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2641/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2015 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 2641/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100619

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14771

Núm. Roj: STSJ AND 14771/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2641/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 501/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
______________________________________________
En Málaga, a 27 de diciembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 501/2015, interpuesto en nombre del
Ayuntamiento de Mijas representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Cañaveras Fernández,
contra la sentencia 427/2014, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 3 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 337/2010; habiendo comparecido como apelada
la mercantil UNICAJA representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martín de la Hinojosa
Blázquez, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La mercantil UNICAJA. bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez se, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Mijas, con fecha 19 de enero de 2010, que vino a desestimar los recursos de reposición interpuestos contra 14 liquidaciones definitivas dictadas con fecha 25 de junio de 2009 en concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana así como contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 337/2010, sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 por el que estima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia por la Ayuntamiento demandado se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la mercantil recurrente, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.3 de los de Málaga que vino a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la mercantil, hoy apelada, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento apelante, con fecha 19 de enero de 2010, que vino a desestimar los recursos de reposición formulados contra 14 liquidaciones dictadas el 25 de junio de 2009 por el Negociado de Gestión Tributaria del referido Ayuntamiento con número de expediente 1772/2008 por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana así como contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria dictadas en igual fecha. Y ello en base a estimar la Juzgadora 'a quo' la falta de determinación y de notificación de las variaciones catastrales a la parte recurrente. Fijando igualmente la Juzgadora como fecha del devengo del impuesto la de 13 de marzo de 2008 momento en que se produjo la transmisión de las fincas .

Frente a esta sentencia se alza el Ayuntamiento de Mijas y plantea el presente recurso de apelación manteniendo que la sentencia de instancia estimó el recurso fundándose en una causa de pedir distinta de la que fue expuesta y debatida entre las partes; considerando que se infringen artículo 469.12º de la LEC en relación con el artículo 218.1 de dicho cuerpo legal y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

Considerando se incurre en incongruencia extrac petita . Alega igualmente la infracción del artículo 469.1.3º de la ley ritual civil en relación con los artículos 281.1 y 3 y 319 del referido cuerpo legal vulneración, igualmente del artículo 24 de la CE . Por considerar como probados hechos que no fueron alegados por las partes y que no han sido objeto de prueba, así como errónea valoración de los documentos públicos integrantes del expediente administrativo.

La parte apelada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere a la liquidación y a las sanciones que no exceden de 30.000 € y respecto a las demás solicita que se desestime el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia de instancia pues considera que el recurso se plantea en términos reiterativos respecto de lo postulado en primera instancia . Adhiriéndose a la apelación en el extremo relativo a la determinación por parte de la Juzgadora de la primera instancia del momento del devengo del Impuesto; cuando lo fija en la fecha de otorgamiento de la escritura complementaria de 13 de marzo de 2008 en lugar de la fecha en que tuvo lugar la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos que son determinantes de la concreción de la finca de resultado realizada en virtud de la Escritura complementaria; estimando la mercantil, en su calidad de apelante respecto de dicho extremo, que el momento del devengo ha de estar a 5 de octubre de 2001. Solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario y se estime el interpuesto en cuanto a los extremos de la sentencia que le son perjudiciales.

Oponiéndose el Ayuntamiento de Mijas al recurso de apelación interpuesto de contrario.



SEGUNDO .- En primer lugar y por lo que se refiere la causa de inadmisibilidad planteada por la mercantil apelada efectivamente y de conformidad con el artículo 81 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional el presente recurso de apelación será inadmisible respecto de la liquidación número 2007833 y las sanciones identificadas con los números 2012118,20112119, 2012119,2012122 y 2012128 de conformidad con el anterior precepto citado por no exceder de 30.000 €.



TERCERO .-Pues bien, centrandonos en los términos del debate, y partiendo de que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.



CUARTO .- En el supuesto enjuiciado la apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio de parte en relación a los hechos que constituyen el objeto del presente recurso, si bien particulariza en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia para manifestar su discrepancia con la misma.

Debiendo por tanto comenzar por analizar el primero de los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de apelación concretamente el relativo a la denunciada incongruencia extra petitum , que estima el apelante concurre en la sentencia objeto del presente recurso. Y hemos, a tales efectos, de recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia . En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).' Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2) '.



QUINTO - Aplicando la doctrina expuesta , en el fundamento de derecho que antecede , al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada y partiendo de que que la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petitum' toda vez que fundamenta su fallo en una causa de pedir distinta de la alegada y ejercitada por las partes; manteniendo que la mercantil, hoy apelada, nunca afirmó que los valores catastrales de la finca transmitidas con ocasión de la escritura otorgarán 2008 no hubieran sido asignados ni notificados con carácter previo a las liquidaciones emitidas el 25 de junio de 2009, ni que ello fuese determinante de su nulidad; sin embargo nos encontramos con que en el escrito de demanda de la parte recurrente, ante el Juzgado, (concretamente en los folios del 48 al 51) dicha parte viene a alegar la falta de asignación y notificación de los citados valores catastrales y por tanto la declaración de nulidad de las liquidaciones y de las sanciones que realiza la Juzgadora 'a quo'; estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto el modo alguno puede ser calificado como incongruente por conceder más de lo pedido toda vez que entra dentro de las pautas que establece el Tribunal Constitucional en el orden a la congruencia de las sentencias. Debiendo por tanto ser desestimado dicho motivo de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia.



SEXTO . - Por último hemos de abordar la adhesion al recurso de apelación formulada por la parte apelada en el particular relativo a la fecha que ha de tenerse a los efectos del devengo del impuesto , manteniendo dicha parte que el momento de dicho devengo ha de ser la fecha del otorgamiento de la escritura de fecha 5 de octubre de 2001, de aportación a la mercantil MIJAS RESSORT SL de los aprovechamientos urbanísticos concretados en finca registrales en virtud de la escritura complementaria de fecha 13 de marzo de 2008. Siendo esta última fecha en la que se considera por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia apelada como fecha de devengo del IMIVTNU por ser el momento en que se produjo la efectiva transmisión de las fincas determinadas.

Y a tal conclusión llega dicha Juzgadora en base a la valoración del material probatorio existente en los autos y que se consigna en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia. Debiendo al respecto señalar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre , una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ), añadiendo la Sentencia comentada que 'Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia '.

En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992 , en la que se expone que ' ...

la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica ', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que ' ... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de) Pues bien, en el supuesto concreto que nos ocupa hemos de señalar que la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', sobre la base de ser suficientemente motivada, , se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia (principalmente documental y testifical) de ilógica, irracional o arbitraria . Debiendo señalar que las sentencias que invoca la parte no responden a supuestos como el que nos ocupa.

Luego en base a lo anterior esta Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por la juzgadora de instancia, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquella en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada.

SÉPTIMO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales de esta segunda instancia deberán ser satisfechas por los apelantes, si bien en cuantía que no excederá de 1000 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .-Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto de la liquidación y de las sanciones descritas en el fundamento jurídico 2º de la presente sentencia.



SEGUNDO .-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Cañaveras Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Mijas , e igualmente desestimar la adhesión a dicho recurso formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez en nombre y representación de la mercantil 'MONTES DE PIEDAD y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA y ANTEQUERA (UNICAJA).



TERCERO .-Imponer las costas procesales de esta segunda instancia a los apelantes si bien con la cantidad máxima de 1000 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma.Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy Fe.

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