Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2649/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2017 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 2649/2020

Núm. Cendoj: 18087330022020100768

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10942

Núm. Roj: STSJ AND 10942:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 6/2017

SENTENCIA NUM. 2649 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a ocho de septiembre dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número6/2017, seguido a instancia de la mercantil Arrendamientos Juncaril S.L., que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús de la Cruz Villalta y asistida de la Letrada doña María Alberta García Fernández , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 26.834,49 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se identifica en el Fundamento de derecho Primero.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida y la liquidación cuestionada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba y propuesta y practicada la prueba que la Sala consideró pertinente, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones que lo evacuaron con el resultado que obra en autos . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de fecha 27 de octubre de 2016 ; expedientes NUM000 y NUM001, que estimando en parte la reclamación económico administrativa promovida el 20 de noviembre de 2014 anuló por no ser conforme a derecho la sanción y confirmó, por ser conforme a derecho, la liquidación número NUM002 por un importe a ingresar de 26.834,49 euros que le giró la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011.

SEGUNDO.-La Oficina de Gestión no aceptó la deducción de las cuotas que se aplicó la recurrente porque consideró que el acto en cuya virtud se devengaron no estaba sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en consecuencia, le giró la liquidación impugnada en la que suprimió esa deducción.

La parte recurrente solicita de la Sala el dictado de una sentencia en la que con estimación de sus pretensiones anule la resolución del TEARA impugnada y, en consecuencia, el acuerdo de liquidación por un importe a ingresar de 26.834,49 euros por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2011.

TERCERO.-El 21 de enero de 2011 en escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Sr García Amézcua con el número 125 de su protocolo , doña Amelia, mayor de edad y actuando en su propio nombre vendió a la ahora recurrente los inmuebles que se describían( dos locales comerciales) por el precio de 130.000 euros. El título de propiedad de la vendedora era del pleno dominio de los inmuebles en virtud de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal formalizada ante el citado Notario en el mismo día. En la escritura pública de compraventa se declaró que la operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y la vendedora repercutió el IVA a la adquirente que lo soportó y abonó 23.400 euros, que aquella no ingresó en la hacienda pública.

CUARTO.-Expuesta la anterior base fáctica corresponde a la parte recurrente la acreditación de los hechos en que base su pretensión como consecuencia del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) establece: 'En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7068), 14 de Diciembre de 1999 (RJ 1999, 9322) y 28 de Abril de 2001 (RJ 2001, 5357))'.

La STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6892 ) (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: ' Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración', de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada', 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos', 'convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos' [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2792 ) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2713 ) (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 ( RJ 2007, 6625 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 728 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 7885 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que '[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas'. Tratándose -hemos dicho- 'de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.' [ Sentencia de 23 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1119 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 ( RJ 2009, 1553 ) (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 ( RJ 2003, 9310 ) (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1] ' (FD 5).

QUINTO.-Consciente de la carga que pesa sobre ella, la parte recurrente sostiene, en contra de lo resuelto por la Administración y confirmado por el TEARA, que esa compraventa sí estaba sujeta al IVA porque la parte vendedora era empresaria en cuanto que ostentaba el cargo de administradora única hasta 2011 de la mercantil Alicatados y Pavimentos Fercor S.L.( según certificación del Registro Mercantil) y que ésa era la causa por la que estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social hasta el 20 de febrero de 2011 según resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de enero de 2012.

Sin embargo esas circunstancias no determinan por sí solas que la actuación que desarrolló doña Amelia en la escritura de compraventa como parte vendedora lo hiciera en el ejercicio de su cargo como administradora de esa mercantil. No hay la menor referencia a esa circunstancia en la escritura pública de compraventa, ni prueba de que los bienes fuesen titularidad de esa sociedad y tampoco que estuvieran afectos al ejercicio y desarrollo de esa actividad y por último y lo más importante que doña Amelia compareció en su propio nombre y a título individual como propietaria en pleno dominio de los dos locales comerciales y cuyo pleno dominio adquirió titularidad a nivel individual adquirió tras la liquidación de la sociedad de gananciales en escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal otorgada el mismo día de la compraventa con el número 123 del mismo notario autorizante de la compraventa.

Es decir, no ha acreditado la parte demandante que la venta de los locales comerciales los realizara una empresaria en el ejercicio de la actividad empresarial a la que estuvieran afectos los locales transmitidos, artículos , 4, 5 y 84.1 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el valor Añadido por lo que la parte vendedora no tenía la condición de sujeto pasivo del citado Impuesto lo que despojaba a la transacción que en la escritura pública se documentó de ser un acto sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esa afirmación supone como efecto secundario que no surta efecto como pretende la demandante la renuncia a la exención del IVA que realizó la parte vendedora en cuanto que para que esa exención efectuada al amparo del artículo 20. Dos de la LIVA puede desplegar sus efectos, es preciso que en la operación de compraventa estuviera sujeta y para ello se demandaba que hubiera intervenido una empresaria o profesional en el ejercicio de esa condición, lo que reiteramos, no se produjo.

Conforme lo expuesto, es claro, que la repercusión que la vendedora hizo sobre la compradora del IVA no es conforme a derecho y tampoco la deducción que ahora se postula pues es condición sine qua non para disfrutar de esa deducción que la cuota soportada, y que se le repercutió, fuese como consecuencia de una acto sujeto al IVA.

SEXTO.-Sentado lo anterior la parte recurrente aduce que por la Sala se acuerde la regularización íntegra , es decir, que se pronuncie sobre la procedencia de que se le devuelva el importe del IVA repercutido y que soportó y que la vendedora no ha ingresado en la hacienda pública y para cuyo cobro se sigue un procedimiento ante la Administración Tributaria.

En efecto la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada contra la vendedora doña Amelia en relación con la falta de presentación de autoliquidación por los trimestres 1,2,3, y 4 de 2011 y motivada por la renuncia a la exención del IVA en la venta de los locales comerciales, y por los que repercutió a la recurrente el IVA que posteriormente no ingresó.

En ese procedimiento de comprobación limitada y después de girar la liquidación a la demandante la Administración emitió propuesta de resolución en concepto del Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente al ejercicio 2011 y en cuya virtud resultaba una cuota a pagar de 23.400 euros como consecuencia de haberse observado la existencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor añadido.

Lo expuesto evidencia que por un lado la Administración se dirige contra la vendedora reclamándole el ingreso del IVA repercutido a la recurrente en la suma de 23.400 euros en virtud de que le reconoce la condición de empresaria y en consecuencia que la compraventa fue una operación sujeta a gravamen conforme el artículo 4 de la Ley 37/1992, y , por otra parte, no acepta la deducción pretendida por la ahora demandante del IVA que la vendedora le repercutió y que ella soportó por considerar que esa operación no estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SÉPTIMO.-En ningún momento de la demanda la parte recurrente ha solicitado de manera expresa la devolución del IVA que soportó y que la vendedora no ingresó en la Administración, consciente de que esa pretensión adolece de uno de los elementos que condicionan la prosperabilidad de una pretensión de ese tenor como es que quien repercutió indebidamente las cuotas las hubiera ingresado. En efecto procederá la devolución cuando concurran los requisitos expresados por el artículo 14.2.c del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

El artículo 14 se refiere a los legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución:

'(...) 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos(......).

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.........

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. '

OCTAVO.-En un principio nada obstaría a la posibilidad de solicitar,y obtener por parte del indebidamente repercutido, la devolución de ingresos indebidos, cuyo reconocimiento procede una vez se haya comprobado, por parte de los órganos competentes, los requisitos exigidos para ello.

En efecto existe un criterio reiterado en relación con la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en aplicación del principio de regularización íntegra. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que la adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación con el obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión indebida de las cuotas del impuesto, sino que la Administración tributaria por conducto de la Inspección debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una posible duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas e ingresadas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto

Esa figura de la regularización íntegra acuñada por la jurisprudencia alude al supuesto de que en un procedimiento de inspección tributaria se compruebe la existencia de unas cuotas indebidamente repercutidas y soportadas y que se han ingresado en la hacienda pública, en cuyo caso para la obtención de la devolución de esos ingresos indebidos es hábil el mismo procedimiento de inspección sin necesidad de enviar al contribuyente a cualquiera de los procedimientos tributarios que podrían conducir a esa solución.

El supuesto que se plantea en el presente procedimiento es aquel en que no se admite la deducibilidad de la cuota del IVA repercutido, porque dicha repercusión fue indebida. La no deducibilidad de las cuotas indebidamente repercutidas es una cuestión pacífica apoyada tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en adelante), según se señala en sentencias de 13 de diciembre de 1989, asunto C-342/87, 31 de marzo de 2013, asunto C-642/11, ó 26 de abril de 2017, asunto C-564/15, como del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2014.

El procedimiento de regularización íntegra supone que ante una repercusión indebida de cuotas por el IVA y que la repercutidora ha ingresado, la Administración a través del procedimiento de Inspección que se sigue contra la obligada tributaria, se pronuncie sobre la procedencia de que se acuerde en ese mismo procedimiento, la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas e ingresadas. Se opta así por evitar su peregrinaje por otros procedimientos avalándose que se resuelva en el mismo procedimiento de Inspección. Por tanto, no cabría mantener la procedencia de acudir a un eventual procedimiento autónomo (específico de devolución) cuando de manera nuclear y principal, las cuestiones a solventar no son sino una consecuencia directa e inmediata de lo que se discutió, analizó y comprobó por la Administración en el seno del procedimiento de inspección.

No obstante para que esa regularización íntegra pueda aplicarse es preciso, entre otras circunstancias, que se produzca la situación descrita como es que se de en el seno de un procedimiento de inspección y que la parte que repercutió el IVA lo hubiera ingresado. Ninguna de esas circunstancias se da en el caso de autos, de ahí que la Sala no pueda acceder a esa pretensión.

NOVENO.-La parte recurrente invoca a su favor que los actos cuestionados contravienen el artículo 9.3 de la Constitución Española, los principios generales de seguridad jurídica, confianza legítima, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

Es claro que los citados principios está contenidos en los artículos 5 del Tratado de la Unión Europea (RCL 1999, 1205) y 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en el sentido considerado, entre otras, por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 2008 (C-271/06 (TJCE 2008, 27) , Netto Supermarkt).

En esta línea, y como dijo la STC 173/1996, de 31 de octubre . 'La seguridad jurídica, según constante doctrina de este Tribunal, es 'suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorablee interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio' ( SSTC 27/81 , 99/87 , 227/88 y 150/90 ).Y aun cuando resulta claro, como se advertía en el F. J. 8º de la STC 150/90 , que no puede erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 6/83 , 99/87 y 126/87 ), consecuencia contraria a la concepción que fluye del propio art. 9,2 CE, ni debe entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal ( SSTC 27/81 y 6/83 ), 'sí protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya

que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la

interdicción de la arbitrariedad' ( SSTC 150/90 y 197/92 )'.

Sobre el principio de confianza legítima, debemos describir su alcance y significación tal y como ha sido perfilado por diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no en vano nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos. Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive deactos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder.

Conforme a lo expuesto y razonado no es posible atender a la pretensión de la parte recurrente porque la parte vendedora no ingresó el importe de la cuota repercutida, de ahí que no se pueda, además, en un procedimiento de comprobación limitada, acordar la devolución postulada por la ahora demandante que por esa razón debe decaer y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA la Sala aprecie la procedencia de la imposición de las costas habida cuenta de las razones de derecho que ha esgrimido en defensa de sus intereses.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arrendamientos Juncaril S.L. contra la contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de fecha 27 de octubre de 2016 ; expedientes NUM000 y NUM001, que estimando en parte la reclamación económico administrativa promovida el 20 de noviembre de 2014 anuló por no ser conforme a derecho la sanción y confirmó, por ser conforme a derecho, la liquidación número NUM002 por un importe a ingresar de 26.834,49 euros que le giró la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

2.- Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024000617, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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