Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 908/2015 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 2656/2017

Núm. Cendoj: 18087330032017100599

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15272

Núm. Roj: STSJ AND 15272/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 908/2015
SENTENCIA NÚM. 2656 DE 2.017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 908/2015 , siendo
parte demandante el AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO , representado por la Procuradora doña Rocío
Raya Titos y asistido por el Letrado don Juan Pedro Cano Zafra, y parte demandada la CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE , representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Sin período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 26 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Villacarrillo contra la resolución de 06 de octubre de 2014, de reintegro de la subvención concedida a la Corporación Local mediante Convenio de Colaboración de 12 de septiembre de 2008, modificado mediante primera adenda de 21 de marzo de 2011, para 'Adecuación de local a Gimnasio Municipal'.



SEGUNDO. - A) En el escrito de contestación a la demanda, la Junta de Andalucía puso de manifiesto el incumplimiento por el Ayuntamiento de Villacarrillo de la exigencia de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el artículo 45.2, d) LJCA , que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, y ello porque que la Corporación demandante no habría aportado aquella documentación.

En efecto, se manifiesta por la Administración demandada que la resolución de la Alcaldía de Villacarrillo de 14 de enero de 2015 no respeta los requisitos establecidos sobre la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales contemplados en el artículo 21.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril ; el artículo 24, f) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; precepto que es reproducido por el artículo 3.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Según el artículo 22.2, j) de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , redactado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, ' Corresponden, en todo caso, al Pleno (...) las siguientes atribuciones: (...) el ejercicio de acciones judiciales (...)' ; si bien en caso de urgencia el Alcalde tiene la atribución de ' ejercitar acciones judiciales ', debiendo dar cuenta ' al Pleno en la primera sesión que celebre ' ( artículo 41.22 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico).

En la resolución de la Alcaldía de Villacarrillo de 14 de enero de 2015 aportada se reseña que el Alcalde ha resuelto interponer recurso contencioso- administrativo contra el acto administrativo aquí impugnado, 'pero ni entonces, ni posteriormente se acreditan las razones de urgencia, ni se ha aportado el correspondiente Acuerdo del Pleno celebrado en la primera sesión que se celebrase, omisión que habría de dar lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso en Sentencia, en aplicación del artículo 69 b) LJ .

B) La Orden de 09 de noviembre de 2006, por la por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Deporte (BOJA núm. 239, 13 de diciembre de 2006) establece en su artículo 28, sobre Documentación previa a la firma del Convenio, ' 2. Los efectos de dicha resolución quedarán condicionados a la presentación, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación de aquélla, de la siguiente documentación: a) Aprobación del borrador del Convenio mediante Acuerdo del Pleno u órgano competente, debiendo acreditarse esta competencia de modo fehaciente mediante el correspondiente certificado .'.

De esta previsión normativa y otras concordantes de la Orden de bases se puede deducir razonablemente que si es al Pleno a quien corresponde aprobar la solicitud de ayuda y apoderar al Alcalde para la realización de todos los trámites que la ayuda requiera; también queda reservada al Pleno la competencia para el ejercicio de acciones judiciales derivadas de la mencionada ayuda.



TERCERO. - Constatada la ausencia del preceptivo Acuerdo del Pleno y, por tanto, la concurrencia del denunciado defecto, corresponde ahora determinar sus consecuencia en orden a la propuesta de inadmisibilidad del recurso que se hace por la Administración Autonómica, para lo cual hemos de acudir a la consolidada doctrina jurisprudencial existente respecto del artículo 45.2, d) LJ , que ha venido a solventar las distintas cuestiones que han ido suscitándose en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal y, en particular, sobre el régimen de subsanabilidad.

Por todas, traemos a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 02 de junio de 2017 (recurso núm. 854/2016 ), sentencia que en unificación de doctrina establece la doctrina jurisprudencial sobre la subsanabilidad de la omisión del documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, debiéndose destacar a los efectos que ahora nos interesan los puntos cuarto y quinto del FJ 4. Dicen así: '4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LJCA , el artículo 138 de la LJCA diferencia con toda claridad dos situaciones.

Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ).

5º) No obstante, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ sentencia de 20 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 6878/2009 )].'.

Trasladando cuanto se acaba de trascribir al concreto supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que la Entidad Local recurrente adoptó una actitud de pasividad frente al planteamiento hecho de contrario con total claridad respecto de la inválida constitución de la relación jurídica procesal, no cabe más que un pronunciamiento de inadmisibilidad por no constar acreditada la voluntad de recurrir del órgano competente para tomar esa decisión, el Pleno del Ayuntamiento.



CUARTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 26 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 06 de octubre de 2014, de reintegro de la subvención concedida a la Corporación Local mediante Convenio de Colaboración de 12 de septiembre de 2008, modificado mediante primera adenda de 21 de marzo de 2011, para 'Adecuación de local a Gimnasio Municipal', por falta de representación de la Administración recurrente ex artículo 69, b) en relación con el 45.2, d) de la Ley de la Jurisdicción .

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico cuarto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024090815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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