Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 266/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2012 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100272
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1076
Núm. Roj: STSJ AR 1076/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000266/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª MARÃ?A ISABEL ZARZUELA BALLESTER
=============================
En Zaragoza, a uno de julio de diecinueve.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación el recurso número 278 de 2011 seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número cinco de los de Zaragoza, rollo de apelación número 226 de 2.012,
a instancia de D. Leon , representado por la Procurador Dª Elsa Bodín Langarica y asistido por la Letrado
Dª María Jesús Sariñena Anchelergues; y como apelada, el AYUNTAMIENTO DE UTEBO (ZARAGOZA),
representado por la Procurador Dª Inmaculada Isiegas Gerner y asistido por el Letrado Ignacio Pemán Gavin;
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÃ?A ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Numero Cinco de los de Zaragoza, dictó Sentencia, de fecha 31 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es el siguiente tenor literal.: 'FALLO.
DESESTIMAR el recurso P. Ordinario nº 278/2011 Aa, interpuesto por D. Leon con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia. Primero.- Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.
SEGUNDO.- Sin expresa imposición en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las otras parte, se formulo oposición por la Administración demandada solicitando la desestimación del recurso formulado de contrario con condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, turnadas a esta Sección 1ª , y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el Decreto de la Alcaldía de Utebo, de 28 de abril de 2011, desestimatoria de su petición de devolución de las cuotas urbanísticas provisionales abonadas, de la Unidad de Actuación nº 13 del PGOU, devolución de los avales correspondientes e indemnización por los daños y perjuicios causados.
La Sentencia -por lo que aquí interesa -, señala en el Fundamento Tercero los antecedentes sobre la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación número 13 del PGOU por resolución de 20 de julio de 1994, objeto de anulación por sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1997, motivo por el cual se redactó y aprobó definitivamente nuevo Proyecto de Reparcelación con fecha 13 de diciembre de 2004. Que ambas partes reconocen que las obras de urbanización de la UA estaban concluidas con anterioridad a la aprobación definitiva de este último Proyecto de Reparcelación. Y si bien en el Proyecto de Reparcelación del año 2004 se recoge la cuenta de liquidación provisional y no definitiva, lo que no hace sino seguir los requisitos formales, y los documentos que deben obrar en un Proyecto de Reparcelación - artículo 82.1 e) del Reglamento de Gestión Urbanística-, aunque en esa fecha ya existieran los datos precisos para constatar cual eran los costes reales de la urbanización de la unidad de actuación, la cuenta liquidada tenía carácter de provisional. Y con fundamento en esta liquidación, se dicta el Decreto de 14 de abril de 2005 en el que se fijan los importes que corresponde satisfacer a la propiedad de las parcelas de los costes de urbanización y gestión. Las cantidades fijadas en esta resolución administrativa no pueden ser consideradas de liquidación definitiva, porque no se recoge con este carácter y no se cumplen los requisitos del artículo 129 del R.D. 3288/1978, de 25 de agosto. En definitiva el Decreto de 14 de abril de 2005 no hace sino desglosar las cuotas de urbanización provisionales que debe girarse respecto a cada una de las parcelas resultantes y requerir su pago a la propiedad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 127.4º, de la norma reglamentaria. Evidentemente en este caso ha trascurrido el plazo reflejado en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión para la aprobación de la liquidación definitiva. Ahora bien, siguiendo la línea de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de sentencia de otros Tribunales de Justicia -que cita-, teniendo en cuenta que la liquidación definitiva únicamente tiene efectos económicos, que el tenor literal de la norma no anida expresamente unas consecuencias fatales ante el incumplimiento del término fijado y la legislación prevé la posibilidad de introducir nuevas modificaciones tras la aprobación de la liquidación definitiva -artículo 128.4. RGU- no se halla impedimento para que pueda desplegar sus efectos una aprobación de la cuenta de liquidación definitiva aun habiendo superado dicho plazo de cinco años, que mas parece tener como finalidad fijar el plazo prudencial para aprobar o para compeler a su cumplimiento por parte de los administrados. En cualquier caso -sigue diciendo- y aunque no tuviera derecho el Consistorio a liquidar de forma definitiva, ninguna trascendencia tendría a los efectos interesados por la actora. La cuenta de liquidación definitiva tiene por objeto, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 128.3 RGU la inclusión de errores, omisiones, rectificaciones de la cuenta de liquidación provisional o de cargas o gastos posteriores al acuerdo de reparcelación, con referencia a la STS de 13 de junio de 1994 y 25 de marzo de 1992-. Por lo tanto, las consecuencias de que no se llevara a cabo una liquidación final y definitiva serian únicamente la imposibilidad de tener en cuenta esas circunstancias aludidas, posteriores al Proyecto de Reparcelación, pero no la devolución de las cuotas exigibles, reclamadas y ya abonadas. El giro de las cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas en los propietarios afectados, y en este sentido, la repercusión de los costes de urbanización en función del valor de las parcelas y la obligación de afrontar los gastos por parte de los propietarios de las mismas se establece por imperativo legal, según de deriva del artículo 100.5 del RGU, como también del artículo 146 de la Ley 3/2009, de 17 de junio de Urbanismo de Aragón, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración a reclamar el pago de los mismos.
Conforme a la jurisprudencia reflejada y en concreto a la STS de 6 de abril de 1998, el incumplimiento del plazo de cinco años no invalida las cuotas reclamadas, Ello determina que no puedan ser objeto de devolución aún no habiéndose aprobado la liquidación definitiva, que en este caso, no dejaría de ser una mera formalidad, ya que, como pone de manifiesto la parte demandada, las obras de urbanización ya fueron concluidas con anterioridad al año 2004 en ese momento ya se conocían los costes reales de la urbanización.
Por los mismos argumentos, tampoco procede la devolución de los avales bancarios en tanto los mismos tienen como finalidad garantizar el pago de las cuotas de urbanización, debiendo ser recuperados una vez se haya sufragado la totalidad de su importe, sin que del expediente se desprenda que hubiera sido completamente abonado y sin que la parte actora haya rebatido en este proceso las cantidades requeridas.
Todo ello, con la salvedad de lo que pudiera ventilarse en otros procedimientos judiciales distintos al presente.
Por lo que no se advierte causa legítima para solicitar la devolución de los mismos, no apreciando como justificación el mero transcurso del plazo del artículo 128.1 RGU.
SEGUNDO.- El apelante, discrepa de la sentencia en cuanto a la no devolución de los avales presentados para garantizar el pago de los gastos de urbanización, aduce falta de valoración de la prueba existente en el expediente. E inexistencia de actuación administrativa del Ayuntamiento posterior a la fecha de abono de los gastos de urbanización, con la consecuencia de la prescripción de la acción para reclamar la Administración, de conformidad con el artículo 66 de la Ley General Tributaria, las deudas tributarias prescriben a los cuatro años; y en cuanto a lo que denomina el tema de fondo, insiste en la procedencia de la devolución de la cantidad abonada en concepto de cuota de urbanización, sosteniendo que la ausencia de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva determina que se trate de un ingreso indebido. La calificación de ingresos de derecho público, como son las cuotas urbanísticas, deben conllevar la aplicación de la devolución de los ingresos indebidos. Y con referencia a los artículos 127, 128 y 129 del Reglamento de Gestión y cita de sentencia de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, concluye que la Administración ha incumplido el deber de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, no siendo posible aprobar una nueva cuenta de aprobación provisional, incrementando las cuotas urbanísticas a pagar, cuando las obras de urbanización ya hacía años habían sido ejecutadas y recepcionadas.
TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos impugnatorios aducidos en el recurso de apelación, y comenzando por el segundo de los alegados, la procedencia de la devolución de la cantidad abonada en concepto de cuota de urbanización, sosteniendo que la ausencia de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva determina que se trate de un ingreso indebido, ya se adelanta que no puede prosperar.
Hay que comenzar recordando que conforme a los artículos que cita la Sentencia: 127.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, 'los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación', añadiendo tal precepto que 'los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto'. Estableciendo el Artículo 128, en su apartado primero que 'la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación' y en su apartado tercero que 'en la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
b) Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo. c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo'. Y el artículo 129 que' la liquidación definitiva se redactará por la Administración actuante y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación'. De manera que es clara la conformidad derecho de la Sentencia cuando señala, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias que cita, que el transcurso del plazo de cinco años referido 'en ningún caso se derivan las consecuencias que pretende la parte demandante', dado que el incumplimiento de dicho plazo no afecta a la validez de las cuotas de urbanización reclamadas.
En tal sentido es de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998 -a la que se refiere la Juez de instancia-, en la que se afirma que 'Del conjunto de dichos preceptos se infiere que en el plazo de cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación el Ayuntamiento debe elaborar la liquidación definitiva.
La sentencia de instancia acepta que el plazo de cinco años puede incumplirse sin que ello afecte a la validez de las cuotas reclamadas, pero las modificaciones que eventualmente resulten procedentes no se pueden incorporar, como se ha hecho, a una liquidación que tenga también naturaleza provisional. La conclusión obtenida por la sentencia ha de ser respaldada pues así se deduce de los artículos 127, 128 ya transcritos, y 129 del citado Reglamento de Gestión que vedan la posibilidad de sucesivas liquidaciones provisionales, que es lo que se ha hecho en la resolución impugnada'.
Así mismo, la sentencia de 13 junio 1994, en la que se declara que 'conforme al articuló 128 del Reglamento de Gestión, en la liquidación definitiva de la reparcelación, que tiene exclusivamente efectos económicos, deben tenerse en cuenta, entre otros conceptos, las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, así como los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad al referido acuerdo. Por tanto, en principio es en la liquidación definitiva en la que deben prorratearse gastos producidos con posterioridad al acuerdo de reparcelación'.
Y es que, como se pone de manifiesto en la sentencia de 25 de marzo de 1992, citada igualmente en la sentencia impugnada,'las previsiones a que se refiere el art. 128.3 del Reglamento de Gestión, tienen precisamente por finalidad evitar la cadena de expedientes que, en otro caso, se produciría ante cualquier rectificación, nada infrecuente, de las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación y con anterioridad al de la aprobación de la liquidación definitiva'.
Sin que frente a tal acertada conclusión de la Sentencia y lo anteriormente expuesto pueda acogerse lo que ahora se sostiene por la apelante, la procedencia de devolución de las cuotas exigibles, reclamadas y ya abonadas, por no haberse aprobado la liquidación definitiva, que en este caso no dejaría de ser una mera formalidad, ya que como puso de relieve la parte demandada, las obras de urbanización ya fueron concluidas con anterioridad al año 2004 y en dicho momento se conocían los coste reales de la urbanización.
CUARTO.- En cuanto a la no devolución de los avales presentados para garantizar el pago de los gastos de urbanización, debe correr la misma suerte desestimatoria, al haber dado la Sentencia apelada adecuada respuesta a la cuestión. Debiendo no obstante añadirse frente a sus alegaciones del recurrente que, como en ella se señala, el recurrente no ha abonado la totalidad de la cuota de urbanización requerida por el Ayuntamiento, tal y como señala la Sentencia, sin que 'haya rebatido en este proceso las cantidades requeridas'. En cuanto a la prescripción de la acción de la Administración para reclamar el pago de las cantidades pendientes de abono, que determinaría -según él- la devolución de los avales, prescripción que pretende justificar en la calificación de las cuotas de urbanización como deudas tributarias, hay que decir que las cuotas de urbanización carecen de naturaleza tributaria, por lo que no resultaría de aplicación el plazo de prescripción de las deudas tributarias tal como ha establecido la jurisprudencia y ha aplicado esta Sala: Primero.- Ha de partirse de que, en efecto, las cuotas de urbanización son ingresos públicos, prestaciones patrimoniales de naturaleza no tributaria, de exigencia coactiva y distinta de las contribuciones especiales. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de enero de 2012, en un asunto en el que se cuestionaba el 'canon de urbanización' liquidado al amparo del citado artículo 80 de la Ley 6/1994, de las Cortes Valencianas y de la correspondiente ordenanza, ' ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2 LGT califica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995 ) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo'. Añadiendo que 'el canon de urbanización que regulaba el derogado artículo 80 de la Ley 6/94 constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la financiación de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídicotributaria'. Y, por lo que respecta a su distinción con las contribuciones especiales basta aquí con reproducir lo razonado en la sentencia de esta Sala -Sección 2ª- de fecha 13 de octubre de 2010: '... el hecho imponible de las contribuciones especiales consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos... '. ' De las referidas contribuciones especiales deben distinguirse las cuotas de urbanización. Al respecto el Tribunal Supremo, en sentencias de 7 y 10 de abril de 1997 ha tenido ocasión de poner de manifiesto que 'cuando los Ayuntamientos realizan actuaciones urbanísticas en ejecución del Planeamiento aprobado, desarrollando obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización, han de hacerlo con pleno sometimiento a la Legislación del Suelo, entre cuyos principios está el de la distribución equitativa de cargas y beneficios para todos los propietarios y en estos casos la financiación de aquellas obras y servicios, cuyo coste ha de recaer sobre estos propietarios del sector de que se trate, han de cubrirse mediante el sistema de cuotas de urvbanización' y que 'por contra las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquellas obras públicas municipales, propias de la actividad ordinaria de los Ayuntamientos, que se realizan en el interior de las poblaciones, los cascos urbanos y las áreas consolidadas de edificación, cuando beneficien especialmente a determinadas personas de manera que solo excepcionalmente puede acudirse a su aplicación en zonas de nueva urbanización cuando se realizan otras obras después de concluida ésta'. Más recientemente cabe citar la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2002, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8719/1997 , que señala que 'no es posible confundir las cuotas de urbanización, que son ingresos urbanísticos sujetos al módulo de reparto y obedientes al fundamental principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento, con las procedentes por razón del beneficio especial combinado con el general que constituyen la razón de ser de cualquier exacción por el concepto de contribuciones especiales'.
Y segundo.- En relación con la interpretación que da la Juez de instancia para rechazar la prescripción del plazo para la confección y aprobación de cuenta o liquidación definitiva, artículo 128 de RGU., además de aceptar los razonamientos de la sentencia de instancia, que sigue el criterio de la STSJ de Cataluña de fecha 28 de julio de 2006, que en parte reproduce, esta Sala ya se pronunció en el mismo sentido de compartir el criterio de la referida Sala de Cataluña, en sentencia número 599 de 2014 cuyo Fundamento de Derecho Tercero que se reproduce: '...el plazo quinquenal previsto en el artículo 128 el RGU, nada tiene que ver con la prescripción de las obligaciones, de los créditos que contra los propietarios surgen en un proceso de transformación urbanística, en el que ha de asumir el coste de las obras ejecutadas por la Administración o por un tercero. Una cosa es el plazo administrativo derivado del artículo 128 del RGU, que no impedirá que transcurrido el mismo se apruebe la liquidación definitiva, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de la demora en el plano de su anulabilidad y otra diferente la prescripción de las acciones que contra los propietarios puedan surgir para el cobro de tales débitos, rigiendo en ese ámbito el plazo general de quince años previsto en el artículo 1964 del C.c. - de aplicación al caso-, tal y como acertadamente concluye el juez de instancia. No está de más, reproducir lo que la Sala de Cataluña dice sobre el particular, en su sentencia, de la secc. 3ª, rec. 231/2002, de 24 de febrero de 2005; en efecto, allí se dice lo siguiente: ' Deberá reiterarse la doctrina sentada al respecto en anteriores Sentencias de esta Sala y Sección (entre otras, Sentencias num. 634, de 23 de septiembre 2004, num. 838, de 29 de noviembre de 2004 y num. 858, de 3 de diciembre de 2004), por todas Sentencia 806 de 19.11.2004, en la que se dice: 'El último motivo del recurso pone de manifiesto que al haberse aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación en fecha 21 de marzo de 1.995, la liquidación definitiva de la misma debería haberse realizado, en todo caso, antes de transcurrir cinco años, es decir, antes de marzo de 2.000, conforme al art. 128. 1 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Habiéndose aprobado el 8 de octubre de 2.001, la liquidación resultaría extemporánea al parecer de la parte actora. No puede aceptarse esta pretensión pues la obligatoriedad de los plazos administrativos sólo implica la anulabilidad del acto dictado fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Y en el presente caso no estamos ante un plazo de caducidad como lo demuestra el hecho de que el art. 128 citado, en su párrafo 4, contempla la posibilidad de liquidaciones complementarias con posterioridad a la liquidación definitiva, que si bien son consecuencia de nuevas resoluciones administrativas o judiciales, responden a la misma finalidad que la definitiva: Completar y cerrar los efectos económicos de la reparcelación.
Y en este sentido, el haber superado el plazo de cinco años indicado en aquel precepto sólo supone una mera irregularidad no invalidante, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, las recientes sentencias de 4 de noviembre de 2.004, recaídas en los autos 594/00 y 107/01, y de 23 de septiembre de 2.004, dictada en el proceso 317/2.000), sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción urbanística, cuestión que aquí no se plantea.'. Además en Sentencia num. 758 de 4.11.2004, de esta misma Sala y Sección se dice:'En cuanto a la alegada prescripción del derecho del Ayuntamiento demandado a liquidar las cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación..., debe decirse que el artículo 128 del Reglamento de Gestión urbanística, precepto de rango reglamentario, carece de una virtualidad tal que reduzca prácticamente a nada el régimen legal de derechos y acciones urbanísticas. En efecto, es manifiesto que en buen número de supuestos no es posible obtener una sentencia firme contencioso-administrativa, con los trámites de suyo necesarios para su ejecución, dentro del plazo de cinco años a que se refiere aquel precepto, plazo que aquí se aduce como trascendente en sede de prescripción de derechos y acciones urbanísticas. Por otra parte, la pretendida virtualidad de dicho plazo quinquenal en sede de prescripción de derechos y acciones urbanísticas, carece de cobertura en norma de rango de ley. Por todo ello, en el presente caso, no cabe reconocer en forma alguna los efectos de prescripción pretendidos por la actora con base en el transcurso de aquel plazo de cinco años, debiéndose estar al régimen general y legal de la prescripción.'.
No se trata pues, de un plazo de caducidad, ni tampoco de prescripción; y su transcurso carece del alcance invalidante pretendido por la actora.'.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación como se adelantaba.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación al apelante, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por representación y asistencia, de la parte que se ha opuesto al recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leon , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de los de Zaragoza, anteriormente referida, la que confirmamos por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Imponer las costas al recurrente con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 08 de julio del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 1 de julio de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 48970000801022612, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
