Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 266/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 275/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100539
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10145
Núm. Roj: STSJ M 10145/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007671
Procedimiento Ordinario 275/2018
Demandante: PLADUR GYPSUM, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra.: Cristina Cadenas Cortina.
SENTENCIA Num.:266
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Ángeles Huet de Sande.
Presidenta:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. María Asunción Merino Jiménez.
Dª. D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 275/18, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto-
Marabotto Ruiz en representación de PLADUR GYPSUM S.A.U, contra Resolución de 5 de febrero de 2018
del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad que desestima recurso de alzada contra Resolución
de la DG de Innovación y Competitividad de 28 de septiembre de 2015, contra Resolución de 12 de febrero
de 2018, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 18
de abril de 2016, y Resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución
de la DG de la Innovación y Competitividad de 12 de enero de 2017; habiendo sido parte la Administración
demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de las resoluciones de 5 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 28 de septiembre de 2015, sobre el proyecto 'desarrollo nuevos sistemas pladur' para el periodo impositivo 2012.
Contra Resolución de 12 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 18 de abril de 2016, informe motivado sobre ejercicio impositivo de 2013, y Resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de la Innovación y Competitividad de 12 de enero de 2017, informe motivado para el ejercicio de 2014.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso.
TERCERO- finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de abril de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Pinto- Marabotto Ruiz en representación de PLADUR GYPSUM S.A.U, contra Resolución de 5 de febrero de 2018 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 28 de septiembre de 2015, informe motivado sobre el proyecto 'desarrollo nuevos sistemas pladur 'para el periodo impositivo 2012. Contra Resolución de 12 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 18 de abril de 2016, informe motivado sobre ejercicio impositivo de 2013, y Resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de la Innovación y Competitividad de 12 de enero de 2017, informe motivado para el ejercicio de 2014.
La empresa recurrente presentó Proyecto denominado 'Desarrollo de Nuevos Sistemas Pladur' El objetivo de este proyecto, según se detalla, es 'la investigación y desarrollo de nuevos sistemas constructivos de placa de yeso laminado, aislantes termo acústicos, perfiles, accesorios, pastas y yesos de proyección siendo necesario definir el sistema en su conjunto y certificar sus prestaciones. Para ello es necesario, detallar de forma precisa los productos individuales que lo componen, especificar y garantizar sus propiedades y definir la forma en la que debe llevarse a cabo la instalación para poder alcanzar las prestaciones certificadas de los sistemas. Un sistema es una combinación de muchos elementos placas, montantes, canales, tornillos, juntas, pastas, aislantes, masillas, elementos de fijación, bandas de sellado, etc. que se pueden instalar siguiendo muy diferentes criterios de montaje, dando propiedades funcionales muy diferentes dependiendo de los materiales elegidos y de los procedimientos de montaje que utiliza.' En el expediente administrativo, en documento 1.1 del CD, IDI 2013, 35026-a , se recoge el procedimiento seguido para el ejercicio de 2012, con la Resolución de la DG de Innovación y Competitividad, Informe Motivado, que considera que el proyecto conlleva un grado subjetivo novedad tecnológica, al mejorar los procesos de producción. Examina el estado del arte del proyecto, gastos realizados, evolución y concluye: 'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la obtención de productos mejorados y puesta a punto de los nuevos procesos de montaje, supondrá una novedad tecnológica sustancial puesto que se mejoraran los procesos de producción.
Sin embargo, una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se estima que las actividades descritas constituyen mejoras de procesos y productos existentes, sin que de la documentación proporcionada puedan deducirse la existencia de novedades tecnológicas sustanciales en el sector, más allá del ámbito de la propia empresa.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo' Es así un Informe favorable parcial, entendiendo que el proyecto es una Innovación Tecnológica Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, desestimado mediante la resolución de 5 de febrero de 2018, que confirma aquélla.
En el citado CD documento 1.2 IDI 2014. 38219 a, y sobre el proyecto correspondiente al ejercicio 2013, en el que se llega a idéntica conclusión, una vez analizada la documentación aportada, calificando el proyecto como Innovación tecnológica. Se trata por lo tanto de una mejora subjetiva a nivel del solicitante para conseguir mediante el empleo de tecnologías ya conocidas, una optimización de los procesos de fabricación de materiales con los que se logra una mejora de los productos, pero sin que se logre un avance real en el estado de la técnica.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 12 de febrero de 2018 En el expediente consta asimismo documento CD 1.3 IDI 2015, 49286 a, relativo al ejercicio de 2014, en el que tramitado el oportuno expediente, se dictó Informe motivado, calificando el proyecto como Innovación Tecnológica. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado mediante la resolución de 23 de febrero de 2018.
Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la actividad desarrollada aglutina una serie de negocios: yesos de uralita, fabricación de productos y soluciones constructivas para tabiquería. En concreto, el objetivo del proyecto es: investigación y desarrollo de nuevos sistemas constructivos de placa de yeso laminado que permitan a yesos Ibéricos la introducción, consolidación y avance en mercados internacionales, fundamentalmente en el mercado francés.
En todos los procedimientos consta el informe emitido por experto de la ACIE, entidad acreditada por ENAC, cuyo certificado figura en el documento. Se ha considerado como actividades I+D por los técnicos de ACIE, 'dado que se fabrican nuevos productos desarrollados por aplicación de conocimientos científicos que se materializan en la creación de paneles funcionales basados en recubrimiento de yeso laminado no comercializables '. En la demanda se detalla que pese a esta valoración se calificó finalmente el proyecto como IT.
Se centra en primer lugar en el art. 35 del TRLIS y las características de un proyecto para que pueda ser calificado como I+D y alude el control judicial de la discrecionalidad técnica y se centra en Jurisprudencia sobre la materia. Se refiere a la tesis sustentada por la Administración y a los informes técnicos que aporta, con la Memoria Técnica del proyecto, que lo califica como I+D y los informes técnicos de ACIE correspondientes a los tres ejercicios, que han sido calificados como I+D por los expertos en concreto por el experto 4 dígitos seleccionado por la entidad, Don Gabriel . Se destaca que 'constituye una indagación original planificada, con una serie de retos tecnológicos', y se considera que el proyecto 'supone una novedad objetiva en el ámbito de la industria de las estructuras constructivas ya que la consecución del producto multicapa ensamblable y la puesta a punto de la tecnología necesaria para su fabricación en procesos industriales, supone una novedad tecnológica objetiva en el sector de los materiales de construcción obteniendo un sistema de recubrimientos con características de aislantes térmicos, acústico, resistente al fuego , a la humedad, que permite una gran variedad de diseños. ' y se considera por el experto que ' se fabrican nuevos productos desarrollados por aplicación de conocimientos científicos que se materializan en la creación de prototipos no comercializables de paneles base y/o con funcionalidades específicas para cada aplicación. Se aplican los conocimientos propios y de otros investigadores y la experiencia propia para optimizar el comportamiento de los materiales y productos.
Estas actividades son una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una mejor comprensión en el ámbito científico y tecnológico. Asimismo, suponen una mejora de la tecnología existente en la fabricación de nuevos materiales o productos'. Entiende así que merecen la calificación pretendida como I+D.
En fin, solicita la nulidad de las resoluciones.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda haciendo referencia al art. 35 del TRLIS, se centra en las diferencias sobre I+D e IT, y se refiere a la presunción de acierto del informe. Aduce la falta de novedad en el proyecto presentado, remitiéndose al contenido del Informe motivado y aporta informe de segunda opinión. Y un informe aclaratorio sobre el esquema de procedimiento.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora.
La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.
El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo: ' 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones: 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)' Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec.
núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
CUARTO- De lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes -recurrentes en la litis-, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico- técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico- Económica y el Informe Motivado Vinculante, que sería el tercer documento relevante, y que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2012 a 2104 con diferentes etapas para el desarrollo de nuevos sistemas constructivos de placa de yeso laminado, utilizable en diferentes ámbitos.
La Memoria presentada en este supuesto ha sido valorada por la Administración. Así tal como consta en el expediente, en el documento 1.1 referido al ejercicio de 2012, se concluye que ', una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se estima que las actividades descritas constituyen mejoras de procesos y productos existentes, sin que de la documentación proporcionada puedan deducirse la existencia de novedades tecnológicas sustanciales en el sector, más allá del ámbito de la propia empresa.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.' En la resolución dictada para el ejercicio de 2013 se detalla' Sin embargo, una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se estima que las actividades descritas constituyen mejoras de procesos y productos existentes, sin que de la documentación proporcionada puedan deducirse la existencia de novedades tecnológicas sustanciales en el sector, más allá del ámbito de la propia empresa. Se trata por lo tanto de una mejora subjetiva a nivel del solicitante para conseguir mediante el empleo de tecnologías ya conocidas, una optimización de los procesos de fabricación de materiales con los que se logra una mejora de los productos, pero sin que se logre un avance real en el estado de la técnica.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.' En cuanto al ejercicio de 2014 se emite igualmente informe favorable parcial IT tal como se destaca en la misma, con similares argumentos.
Con esta base, la empresa recurrente aporta certificado de investigación y desarrollo en el que la ACIE certifica el proyecto prestando sobre tecnología de materiales, en el que se examina las novedades del proyecto, que se considera de investigación y desarrollo y se detallan una serie de aspectos, y se considera que en las actividades descritas como 2 a 5 se preparan y ponen a punto 'la fabricación de materiales mejorados con las características requeridas, y sistemas de montaje que puedan ser estandarizados para diferentes aplicaciones según su funcionalidad. ' Se analizan los productos utilizados y se realizan prototipos de sistemas de construcción y se evalúan según la funcionalidad requerida. Se considera I+D dado que se fabrican nuevos productos desarrollados por aplicación de conocimientos científicos que se materializan en la creación de panes funcionales basados en recubrimientos de yeso laminado no comercializables.
En alegaciones al informe motivado del Ministerio, obran en el recurso Informe concretos sobre el proyecto que se insiste en que supone una novedad objetiva en el ámbito de la industria de las estructuras constitutivas pues la consecución del producto multicapa ensamblable y la puesta a punto de la tecnología necesaria para su fabricación en procesos industriales, supone una novedad tecnológica objetiva en el sector de los materiales de construcción obteniendo un sistema de recubrimientos con características de aislante térmico, acústico, resistente al fuego, y/o a la humedad , que permite una gran variedad de diseños. Se considera una indagación original planificada que permite nuevos conocimientos y mejor comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y supone una mejora de la tecnología existente en la fabricación de materiales o productos. (Fecha 1 de julio de 2015, pág. 6) El informe pericial ratificado en sede judicial, insiste en que la empresa ha asumido un riego por su parte para superar el estado del arte, y que el material final es nuevo por la mezcla y composiciones, diferentes a las existen en el mercado. ES material resistente, pero más ligero, y permeable permitiendo climatización y mejor aislamiento térmico y acústico Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se examinan las etapas del proyecto, considerando que el trabajo realzado es de innovación tecnológica, no constando nuevos procesos sistemas de producción, sino que se han desarrollado mejoras sustanciales, con avance tecnológico. Se ha producido una mejora sustancial y significativa pero se trata de innovación, como novedad subjetiva. Se destaca que el interesado adquiere tecnología avanzada para hacer un desarrollo propio de la misma y obtener un nuevo producto cuyas características difieren de las existentes con anterioridad. Se considera que es una innovación tecnológica.
Por tanto, el tema debe centrarse en los Informes aportados. La diferencia sustancial es la calificación de las actividades, entendiendo los informes aportados con la Memoria que se produce una indagación original planificada que permite nuevos conocimientos, y mejora de la tecnología existente. En las alegaciones presentadas al Informe motivado, se insiste en la mejora sustancial y de la tecnología existente en la fabricación de materiales o productos.
Y la Administración considera que tales avances no superan la calificación de innovación al obtener productos con mejores propiedades o características para determinadas aplicaciones. No se describen innovaciones o investigación científica sino que se trata de un avance tecnológico al conseguir productos con mejores propiedades.
Con todos estos datos, la conclusión a que se llega es que no se puede considerar que el proyecto, muy trabajado y efectivamente innovador en su ámbito según todos los datos, pueda considerarse incluido en los conceptos de I+D. Insiste la actora en que el perito informante, en sus aclaraciones, expone que las propiedades de los nuevos sistemas difieren de las existentes y se consiguen características que son rompedoras.
Se insiste en que existía incertidumbre previa y en los avances que supone el tratamiento del producto para lograr sus características actuales y conseguidas. Sin embargo, esta situación se admite por la Administración, pero no implica la calificación de I+D del proyecto, como se deduce de la totalidad de los informes.
De hecho, las características y novedades se han precisado en los Informes motivados, y su calificación no permite entender que es una novedad objetiva y absoluta como se requeriría. La calificación de un proyecto requiere el examen de cada supuesto, y en este caso, la Sala no puede concluir que el proyecto presentando constituya la novedad pretendida. No se aprecia que exista una mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, sino que se realizan pruebas para responder a especificaciones técnicas basadas en las aplicaciones que se va a dar, no en desarrollar nuevos procesos o sistemas de producción, como se exigiría.
Insiste la recurrente en que los informes aportados por su parte lo son con un procedimiento reglado y con requisitos marcados, y siguiendo las exigencias de la ENAC. No se cuestiona este extremo, y valorando las aportaciones de la actora, debe concluirse que el informe motivado es totalmente contundente, y no ha sido desvirtuado con los datos que se aportan, puesto que no se concluye de manera determinante que el proyecto merezca la calificación de I+D que se pretende.
En fin, todo ello conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Pinto- Marabotto Ruiz en representación de PLADUR GYPSUM S.A.U, contra Resolución de 5 de febrero de 2018 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 28 de septiembre de 2015, informe motivado sobre el proyecto 'desarrollo nuevos sistemas pladur 'para el periodo impositivo 2012. Contra Resolución de 12 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 18 de abril de 2016, informe motivado sobre ejercicio impositivo de 2013, y Resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de la Innovación y Competitividad de 12 de enero de 2017, informe motivado para el ejercicio de 2014.
La empresa recurrente presentó Proyecto denominado 'Desarrollo de Nuevos Sistemas Pladur' El objetivo de este proyecto, según se detalla, es 'la investigación y desarrollo de nuevos sistemas constructivos de placa de yeso laminado, aislantes termo acústicos, perfiles, accesorios, pastas y yesos de proyección siendo necesario definir el sistema en su conjunto y certificar sus prestaciones. Para ello es necesario, detallar de forma precisa los productos individuales que lo componen, especificar y garantizar sus propiedades y definir la forma en la que debe llevarse a cabo la instalación para poder alcanzar las prestaciones certificadas de los sistemas. Un sistema es una combinación de muchos elementos placas, montantes, canales, tornillos, juntas, pastas, aislantes, masillas, elementos de fijación, bandas de sellado, etc. que se pueden instalar siguiendo muy diferentes criterios de montaje, dando propiedades funcionales muy diferentes dependiendo de los materiales elegidos y de los procedimientos de montaje que utiliza.' En el expediente administrativo, en documento 1.1 del CD, IDI 2013, 35026-a , se recoge el procedimiento seguido para el ejercicio de 2012, con la Resolución de la DG de Innovación y Competitividad, Informe Motivado, que considera que el proyecto conlleva un grado subjetivo novedad tecnológica, al mejorar los procesos de producción. Examina el estado del arte del proyecto, gastos realizados, evolución y concluye: 'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la obtención de productos mejorados y puesta a punto de los nuevos procesos de montaje, supondrá una novedad tecnológica sustancial puesto que se mejoraran los procesos de producción.
Sin embargo, una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se estima que las actividades descritas constituyen mejoras de procesos y productos existentes, sin que de la documentación proporcionada puedan deducirse la existencia de novedades tecnológicas sustanciales en el sector, más allá del ámbito de la propia empresa.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo' Es así un Informe favorable parcial, entendiendo que el proyecto es una Innovación Tecnológica Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, desestimado mediante la resolución de 5 de febrero de 2018, que confirma aquélla.
En el citado CD documento 1.2 IDI 2014. 38219 a, y sobre el proyecto correspondiente al ejercicio 2013, en el que se llega a idéntica conclusión, una vez analizada la documentación aportada, calificando el proyecto como Innovación tecnológica. Se trata por lo tanto de una mejora subjetiva a nivel del solicitante para conseguir mediante el empleo de tecnologías ya conocidas, una optimización de los procesos de fabricación de materiales con los que se logra una mejora de los productos, pero sin que se logre un avance real en el estado de la técnica.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 12 de febrero de 2018 En el expediente consta asimismo documento CD 1.3 IDI 2015, 49286 a, relativo al ejercicio de 2014, en el que tramitado el oportuno expediente, se dictó Informe motivado, calificando el proyecto como Innovación Tecnológica. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado mediante la resolución de 23 de febrero de 2018.
Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la actividad desarrollada aglutina una serie de negocios: yesos de uralita, fabricación de productos y soluciones constructivas para tabiquería. En concreto, el objetivo del proyecto es: investigación y desarrollo de nuevos sistemas constructivos de placa de yeso laminado que permitan a yesos Ibéricos la introducción, consolidación y avance en mercados internacionales, fundamentalmente en el mercado francés.
En todos los procedimientos consta el informe emitido por experto de la ACIE, entidad acreditada por ENAC, cuyo certificado figura en el documento. Se ha considerado como actividades I+D por los técnicos de ACIE, 'dado que se fabrican nuevos productos desarrollados por aplicación de conocimientos científicos que se materializan en la creación de paneles funcionales basados en recubrimiento de yeso laminado no comercializables '. En la demanda se detalla que pese a esta valoración se calificó finalmente el proyecto como IT.
Se centra en primer lugar en el art. 35 del TRLIS y las características de un proyecto para que pueda ser calificado como I+D y alude el control judicial de la discrecionalidad técnica y se centra en Jurisprudencia sobre la materia. Se refiere a la tesis sustentada por la Administración y a los informes técnicos que aporta, con la Memoria Técnica del proyecto, que lo califica como I+D y los informes técnicos de ACIE correspondientes a los tres ejercicios, que han sido calificados como I+D por los expertos en concreto por el experto 4 dígitos seleccionado por la entidad, Don Gabriel . Se destaca que 'constituye una indagación original planificada, con una serie de retos tecnológicos', y se considera que el proyecto 'supone una novedad objetiva en el ámbito de la industria de las estructuras constructivas ya que la consecución del producto multicapa ensamblable y la puesta a punto de la tecnología necesaria para su fabricación en procesos industriales, supone una novedad tecnológica objetiva en el sector de los materiales de construcción obteniendo un sistema de recubrimientos con características de aislantes térmicos, acústico, resistente al fuego , a la humedad, que permite una gran variedad de diseños. ' y se considera por el experto que ' se fabrican nuevos productos desarrollados por aplicación de conocimientos científicos que se materializan en la creación de prototipos no comercializables de paneles base y/o con funcionalidades específicas para cada aplicación. Se aplican los conocimientos propios y de otros investigadores y la experiencia propia para optimizar el comportamiento de los materiales y productos.
Estas actividades son una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una mejor comprensión en el ámbito científico y tecnológico. Asimismo, suponen una mejora de la tecnología existente en la fabricación de nuevos materiales o productos'. Entiende así que merecen la calificación pretendida como I+D.
En fin, solicita la nulidad de las resoluciones.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda haciendo referencia al art. 35 del TRLIS, se centra en las diferencias sobre I+D e IT, y se refiere a la presunción de acierto del informe. Aduce la falta de novedad en el proyecto presentado, remitiéndose al contenido del Informe motivado y aporta informe de segunda opinión. Y un informe aclaratorio sobre el esquema de procedimiento.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora.
La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.
El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo: ' 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones: 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)' Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec.
núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
CUARTO- De lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes -recurrentes en la litis-, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico- técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico- Económica y el Informe Motivado Vinculante, que sería el tercer documento relevante, y que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2012 a 2104 con diferentes etapas para el desarrollo de nuevos sistemas constructivos de placa de yeso laminado, utilizable en diferentes ámbitos.
La Memoria presentada en este supuesto ha sido valorada por la Administración. Así tal como consta en el expediente, en el documento 1.1 referido al ejercicio de 2012, se concluye que ', una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se estima que las actividades descritas constituyen mejoras de procesos y productos existentes, sin que de la documentación proporcionada puedan deducirse la existencia de novedades tecnológicas sustanciales en el sector, más allá del ámbito de la propia empresa.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.' En la resolución dictada para el ejercicio de 2013 se detalla' Sin embargo, una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se estima que las actividades descritas constituyen mejoras de procesos y productos existentes, sin que de la documentación proporcionada puedan deducirse la existencia de novedades tecnológicas sustanciales en el sector, más allá del ámbito de la propia empresa. Se trata por lo tanto de una mejora subjetiva a nivel del solicitante para conseguir mediante el empleo de tecnologías ya conocidas, una optimización de los procesos de fabricación de materiales con los que se logra una mejora de los productos, pero sin que se logre un avance real en el estado de la técnica.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.' En cuanto al ejercicio de 2014 se emite igualmente informe favorable parcial IT tal como se destaca en la misma, con similares argumentos.
Con esta base, la empresa recurrente aporta certificado de investigación y desarrollo en el que la ACIE certifica el proyecto prestando sobre tecnología de materiales, en el que se examina las novedades del proyecto, que se considera de investigación y desarrollo y se detallan una serie de aspectos, y se considera que en las actividades descritas como 2 a 5 se preparan y ponen a punto 'la fabricación de materiales mejorados con las características requeridas, y sistemas de montaje que puedan ser estandarizados para diferentes aplicaciones según su funcionalidad. ' Se analizan los productos utilizados y se realizan prototipos de sistemas de construcción y se evalúan según la funcionalidad requerida. Se considera I+D dado que se fabrican nuevos productos desarrollados por aplicación de conocimientos científicos que se materializan en la creación de panes funcionales basados en recubrimientos de yeso laminado no comercializables.
En alegaciones al informe motivado del Ministerio, obran en el recurso Informe concretos sobre el proyecto que se insiste en que supone una novedad objetiva en el ámbito de la industria de las estructuras constitutivas pues la consecución del producto multicapa ensamblable y la puesta a punto de la tecnología necesaria para su fabricación en procesos industriales, supone una novedad tecnológica objetiva en el sector de los materiales de construcción obteniendo un sistema de recubrimientos con características de aislante térmico, acústico, resistente al fuego, y/o a la humedad , que permite una gran variedad de diseños. Se considera una indagación original planificada que permite nuevos conocimientos y mejor comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y supone una mejora de la tecnología existente en la fabricación de materiales o productos. (Fecha 1 de julio de 2015, pág. 6) El informe pericial ratificado en sede judicial, insiste en que la empresa ha asumido un riego por su parte para superar el estado del arte, y que el material final es nuevo por la mezcla y composiciones, diferentes a las existen en el mercado. ES material resistente, pero más ligero, y permeable permitiendo climatización y mejor aislamiento térmico y acústico Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se examinan las etapas del proyecto, considerando que el trabajo realzado es de innovación tecnológica, no constando nuevos procesos sistemas de producción, sino que se han desarrollado mejoras sustanciales, con avance tecnológico. Se ha producido una mejora sustancial y significativa pero se trata de innovación, como novedad subjetiva. Se destaca que el interesado adquiere tecnología avanzada para hacer un desarrollo propio de la misma y obtener un nuevo producto cuyas características difieren de las existentes con anterioridad. Se considera que es una innovación tecnológica.
Por tanto, el tema debe centrarse en los Informes aportados. La diferencia sustancial es la calificación de las actividades, entendiendo los informes aportados con la Memoria que se produce una indagación original planificada que permite nuevos conocimientos, y mejora de la tecnología existente. En las alegaciones presentadas al Informe motivado, se insiste en la mejora sustancial y de la tecnología existente en la fabricación de materiales o productos.
Y la Administración considera que tales avances no superan la calificación de innovación al obtener productos con mejores propiedades o características para determinadas aplicaciones. No se describen innovaciones o investigación científica sino que se trata de un avance tecnológico al conseguir productos con mejores propiedades.
Con todos estos datos, la conclusión a que se llega es que no se puede considerar que el proyecto, muy trabajado y efectivamente innovador en su ámbito según todos los datos, pueda considerarse incluido en los conceptos de I+D. Insiste la actora en que el perito informante, en sus aclaraciones, expone que las propiedades de los nuevos sistemas difieren de las existentes y se consiguen características que son rompedoras.
Se insiste en que existía incertidumbre previa y en los avances que supone el tratamiento del producto para lograr sus características actuales y conseguidas. Sin embargo, esta situación se admite por la Administración, pero no implica la calificación de I+D del proyecto, como se deduce de la totalidad de los informes.
De hecho, las características y novedades se han precisado en los Informes motivados, y su calificación no permite entender que es una novedad objetiva y absoluta como se requeriría. La calificación de un proyecto requiere el examen de cada supuesto, y en este caso, la Sala no puede concluir que el proyecto presentando constituya la novedad pretendida. No se aprecia que exista una mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, sino que se realizan pruebas para responder a especificaciones técnicas basadas en las aplicaciones que se va a dar, no en desarrollar nuevos procesos o sistemas de producción, como se exigiría.
Insiste la recurrente en que los informes aportados por su parte lo son con un procedimiento reglado y con requisitos marcados, y siguiendo las exigencias de la ENAC. No se cuestiona este extremo, y valorando las aportaciones de la actora, debe concluirse que el informe motivado es totalmente contundente, y no ha sido desvirtuado con los datos que se aportan, puesto que no se concluye de manera determinante que el proyecto merezca la calificación de I+D que se pretende.
En fin, todo ello conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.
FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto- Marabotto Ruiz en representación de PLADUR GYPSUM S.A.U, contra Resolución de 5 de febrero de 2018 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 28 de septiembre de 2015, contra Resolución de 12 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de Innovación y Competitividad de 18 de abril de 2016, y Resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DG de la Innovación y Competitividad de 12 de enero de 2017, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen a la recurrente las costas con el límite de 3.000 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

