Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 266/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100256
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:434
Núm. Roj: STSJ BAL 434/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00266/2020
N.I.G: 07040 33 3 2019 0000221
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2019
Sobre HACIENDA ESTATAL
De HOTEL BRASILIA PLAYA S.L.
Abogado: IGNACIO RODRIGUEZ HERNANDEZ
Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL
Contra TEARIB
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 10 de junio de 2020.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos
Nº 228/2019 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad HOTEL
BRASILIA PLAYA, S.L. y como Administración demandada la General del ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears,
de fecha 31 de enero de 2019 (exptes. acumulados 07-001198-2016 y 07-01201- 2016), por medio de la cual
se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuesta contra los acuerdos de inadmisión
por extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación y sanción por el IVA de
los ejercicios 2011 y 2012
La cuantía se fijó en 130.513,15 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 12 de junio de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que con ello se acuerde la retroacción del procedimiento para que se resuelvan los recursos de reposición interpuestos.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 9 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar: 1º) La AEAT dictó acuerdos de liquidación y sanción por el concepto de IVA 2011 y 2011, siendo notificadas dichas resoluciones a la ahora recurrente a través de la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas de la AEAT, entendiéndose rechazada y, por tanto, efectuado el trámite de la notificación, en fecha 14 de mayo de 2016, al no haber accedido a su buzón electrónico en el plazo de 10 días desde la puesta a disposición.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos 2º) En fecha 30 de junio de 2016, la entidad ahora demandante presentó escrito solicitando la anulación de la liquidación y de la sanción. Dicho escrito fue tomado como recurso de reposición por la oficina gestora y declarado inadmisible por extemporáneo mediante acuerdos notificados el 19.08.2016.
3º) Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra dichos acuerdos de inadmisión, invocando la irregularidad en la notificación electrónica, la mismas fueron desestimadas.
La entidad demandante, tras reconocer su condición de empresa obligada a la recepción de las notificaciones por vía electrónica, invoca que, en toda la tramitación del expediente de comprobación, a las notificaciones telemáticas en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), le precedía un aviso electrónico en el 'buzón de cortesía' que había designado al momento de darse de alta en la DEH. Y de esta forma, a las sucesivas notificaciones (comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, puesta de manifiesto del expediente, ...) le precedía el aviso electrónico en el buzón señalado, que lo era del asesor fiscal de la entidad. Se indica que dicha mecánica se quebró con la notificación de la liquidación y de la sanción, que se operaron en la DEH, sin previamente enviar el aviso electrónico, como en todas las actuaciones precedentes.
Se argumenta que la exigencia de habilitar un buzón de cortesía genera una confianza legítima en que la actuación de la Administración va a permitir tener conocimiento certero y previo de la existencia de una notificación pendiente, cosa que no ha acaecido en el presente caso, causando indefensión. Se invoca la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019, relativa al envío de una sentencia por el sistema de Lexnet sin haber enviado un aviso al buzón habilitado.
SEGUNDO. La notificación por medio de la Dirección Electrónica Habilitada.
La notificación controvertida estaba regulada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Ahora derogada y sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
No siendo objeto de discusión que la empresa recurrente estaba obligada a la recepción de notificaciones por medio del Servicio de 'Dirección Electrónica Habilitada (DEH)', tales notificaciones debían practicarse en la forma prevista en el art. 28 de la Ley 11/2007, lo que comporta, conforme a su párrafo 3º que 'c uando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.'. No ofrece discusión que, en el caso, se procedió de dicho modo y la entidad no accedió al contendido, teniéndosela por notificada.
Lo que se invoca es que la empresa, confiaba en la práctica seguida para actuaciones precedentes del mismo expediente, en el que a la notificación en la DEH le precedía o seguía una 'comunicación de cortesía' a una dirección electrónica del asesor fiscal a modo de aviso coetáneo al depósito de la notificación en la DEH.
No obstante, ni la Ley 11/2007, de 22 de junio; ni el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contemplan la exigencia de lo que el recurrente denomina como 'aviso de cortesía', por lo que no puede sino interpretarse como un instrumento tendente a reforzar la eficacia y efectividad de la notificación, pero sin que de la misma pueda derivarse una obligación de la Administración en persistir en este mecanismo puramente informativo.
No se niega que la entidad recurrente pudo actuar confiada en este modo de proceder, pero sin duda es el exceso de confianza lo que le hizo desatender el único mecanismo de notificación legalmente establecido.
Aunque no sea de aplicación por tratarse de norma posterior, el art. 41,6º LPAC prevé que: ' Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida '. Es decir, dicha norma, que sí prevé el indicado comunicado informativo -esencialmente previsto para las personas físicas- ya advierte de este simple carácter informativo. Como el que la parte recurrente indica que se le remitía.
La STS de 28 de noviembre de 2017 rec. 3738/2018; ROJ: STS 4322/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4322 resolviendo un recurso en el que, como aquí, se invocaba el principio de confianza legítima ante una notificación realizada al amparo del mismo art 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, precisó : '...los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor. Desde una perspectiva puramente metajurídica, podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude-.
(...) No cabe alegar, por tanto, que exista en este caso, por parte de la recurrente, una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, pues existen actos de voluntad y aceptación por parte de la interesada que quebrarían la intangibilidad de tal principio, como lo es el propio conocimiento de que estaba habilitada la dirección electrónica y, en el caso de los actos del procedimiento de recaudación notificados en dicha sede, el precedente de que por el mismo medio fueron notificados los acuerdos de liquidación y sanción.'.
Dichas argumentaciones son trasladables al supuesto que nos ocupa, en el que la persona jurídica demandante estaba obligada a recibir las notificaciones por al DEH, sin que la práctica informativa adicional precedente legitimase derecho alguno que hubiese sido luego vulnerado.
La STC de 17 de enero de 2019 (ROJ: STC 6/2019 - ECLI:ES:TC: 2019:6) que invoca el recurrente viene referida a la constitucionalidad del art. 152, 2º de la LEC en cuanto -al igual que el citado 41, 6º LPAC- contempla un posible aviso complementario con la misma precisión que ' la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'. Pues bien, el TC, en contra del esquema argumental del recurrente, confirma la constitucionalidad el precepto que deslinda la validez de los actos de comunicación judiciales, de la remisión de un aviso informativo comunicando el envío de tales actos, cuya eventual omisión, no afecta la validez y eficacia de aquellos.
Procede así, desestimar el recurso.
TERCERO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y advertido que en la actuación de la sociedad recurrente pudo incidir el exceso de confianza en una práctica administrativa que, sin motivo aparente, se omitió con la notificación de la liquidación y sanción, no procede expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.2º) No procede expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

