Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 266/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 43/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5336
Núm. Roj: STSJ M 5336:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0000416
Procedimiento Ordinario 43/2019
Demandante:SODECA, S.L.U
PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA núm. 266
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dª. Mª. TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
El recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Inés Tascón Herrero en nombre y representación de SODECA, S.L.U., contra la Resolución de 12-11-18 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-06-18 del citado Ministerio (Sª.G .de Ciencia e Innovación, expediente IDI-2017/90702-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Actuando como parte contraria la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de documental e informe pericial en autos.
Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado ya con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.
TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y pericial admitidas a ambas partes, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de junio de 2020, teniendo lugar.
SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 12-11-18 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-06-18 del citado Ministerio (Sª.G .de Ciencia e Innovación, expediente IDI-2017/90702-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.
La Resolución de 15.06.18, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Estudio de motores y hélices para mejorar la eficiencia energética global en el sector ventilación (acrónimo MASEFICIEN)', relativo en este proceso al ejercicio de 2016, presentado por la mercantil actora, empresa que centra su actividad en el diseño, desarrollo y fabricación de ventiladores y accesorios para aplicaciones industriales ( CNAE-2825- Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica).
Cual se relata y documenta en la demanda el proyecto se inició en el año 2011, si bien el beneficio fiscal sólo se solicitó para los trabajos de ejecución desarrollados en el citado ejercicio de 2016.
SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, que aporta también la propia actora, dado lo defectuoso del expediente remitido, se significa, tras resumir el desarrollo del proyecto en sus años precedentes, que en cuanto al estado de ejecución correspondiente al citado año 2016 , se finalizaron los estudios de diseño de los nuevos ventiladores, el desarrollo de las nuevas turbinas, la inclusión de los nuevos motores y la elaboración de nuevas hélices, significando lo que sigue, en su apartado conclusiones :
'El rendimiento del ventilador corresponde al producto entre el rendimiento del motor y el rendimiento de la hélice, soportando mayor peso el motor para la obtención del rendimiento del conjunto.
Se ha conseguido unos ventiladores con un variador electrónico de velocidad integrado, que pueden controlar la temperatura, humedad, CO2 o la presión de su instalación ajustando la velocidad del ventilador y conectadas a redes monofásicas o trifásicas con un amplio rango de tensiones y frecuencias de alimentación.
Anteriormente, los ventiladores eran accionados con un motor asíncrono sin regulación de velocidad, o con una regulación mediante triac, con un rango de velocidades estrecho. La gama de ventiladores desarrollada, al acoplarse con inverters que amplían el espectro de velocidades, hay más posibilidad de encontrar frecuencias de resonancia y ruido irradiado a lo largo de todo el rango de trabajo.
En la anualidad 2016, con la ayuda del estudio realizado por el Consorcio Escuela Industrial de Barcelona, UPC, se obtuvieron resultados de ruidos y vibraciones de la gama de ventiladores desarrollada. Estos resultados determinaron que, a pesar de ser una gama de ventiladores de mayor eficiencia y rendimiento,éstos están afectados por niveles de ruido y vibración mayores a los esperados de origen mecánico. Para la anualidad 2017, se continuará con este estudio y se obtendrán las optimizaciones y los resultados conclusivos de todo el proyecto.
Gracias a la consecución de este proyecto, la empresa va a disponer en su catálogo, una nueva gama de productos más eficientes energéticamente. Además, el personal de Sodeca ha adquirido nuevos conocimientos y experiencia con la ejecución del presente proyecto. Después del éxito del desarrollo del proyecto, la empresa pretende ampliar sus horizontes dentro del sector y aumentar su know- how'.
A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACIE, respecto del alcance y contexto del proyecto significa en conclusión:
'...Examinada la memoria técnica del proyecto ESTUDIO DE MOTORES Y HÉLICES PARA MEJORAR LA EFICIENCIA ENERGÉTICA GLOBAL EN EL SECTOR VENTILACIÓN (MASEFICIEN) de la empresa SODECA, S.L.U., éste tiene como objetivo específico e individualizado obtener una gama de ventiladores más eficientes y ecológicos mediante el desarrollo e implantación de nueva tecnología de las motorizaciones y nuevos diseños y configuraciones de las hélices y las turbinas, además de una adaptación óptima en carcasas.
En el proyecto se llevan a cabo estudios e investigaciones enfocados en los motores monofásicos de muy pequeña potencia ya que hasta el momento no ha habido una tendencia sustancial en el mercado donde se haya indagado en las posibles mejoras de estos motores.
En síntesis, en el marco del proyecto examinado se pretende incorporar nuevas tecnologías mediante motores Brushless de elevado rendimiento para su aplicación en motores pequeños, principalmente monofásicos, estudiando la posible integración de la parte electrónica.
Para lograr estos objetivos principales, la estrategia propuesta, que determina el alcance del proyecto, consiste en desarrollar una serie de actividades coordinadas y controladas con fechas de inicio y fin llevadas a cabo para lograr un objetivo común (el diseño de nuevos productos de ventilación con mayor eficiencia energética mediante la reducción del consumo energético de los diferentes componentes que constituyen el ventilador), por lo que se trata de un proyecto individualizado, incluyendo compromisos de plazos, costes y recursos materiales y humanos en siete anualidades (2011- 2017), y consta de tres Fases o actividades de trabajo principales, interdependientes entre sí, que se ejecutan secuencialmente con un solapamiento de enlace:
- ACTIVIDAD 1: ESTUDIO DE NECESIDADES TÉCNICAS
- ACTIVIDAD 2: DISEÑO TÉCNICO Y DE DETALLE
- ACTIVIDAD 3: DESARROLLO DE PROTOTIPOS Y PRUEBAS DE VALIDACIÓN
En la Memoria Técnica de contenido y ejecución del proyecto, presentada conforme al RD 1432/2003, se definen con muy buen nivel de detalle y justificación científico-técnica los objetivos generales y la estructura del proyecto, así como la estrategia para alcanzar los objetivos previstos.
Los avances científico-técnicos que propone el proyecto, y los medios para la protección de la propiedad de los resultados, se presentan con suficiente nivel de detalle. Destacar a este respecto que la compañía posee actualmente nueve patentes relacionadas con el sector de la ventilación, por lo cual la empresa tratará de mantener el know-how obtenido con el desarrollo del presente proyecto bajo la más estricta confidencialidad, y, en función de los resultados obtenidos con el proyecto no se descarta el solicitar patente, para de este modo, seguir ocupando una posición adelantada en la carrera tecnológica con respecto al resto de competidores del sector. El estado de la situación técnica actual (estado del arte) se presenta junto a las limitaciones técnicas del estado actual. La planificación del proyecto se presenta con detalle del plan de trabajo, estructura organizativa, tareas y el correspondiente diagrama de tiempos (diagrama de Gantt). El personal involucrado en el proyecto se presenta en la memoria y en las ampliaciones del apartado 2.1 del Anexo II. El detalle y justificación de actividades que constituyen investigación y desarrollo y actividades que constituyen innovación, está debidamente expuesto y razonado en base a las definiciones de la LIS.
El presupuesto del proyecto se presenta adecuadamente (estimación de costes en la planificación anteriormente definida, divididos en las distintas categorías de gasto según RD; se detallan los recursos necesarios para realizar el proyecto). Se presenta el desglose presupuestario en porcentaje por actividades. Esta información relativa al presupuesto se complementa con la recogida en el Anexo II y sus ampliaciones, donde se dan detalles precisos del gasto presupuestado/incurrido.
En conclusión, el Exp.T., examinados los documentos de referencia de este expediente, considera que la información aportada por la empresa es muy completa y que la planificación y gestión propuesta para el proyecto, son asimismo muy completas y adecuadas para los fines que se persiguen, estando los objetivos bien definidos, y siendo todo ello conforme al RD 1432/2003. La empresa cuenta con los medios materiales y la infraestructura apropiada para la ejecución de las actividades del proyecto, así como con colaboradoras externas de alta especialización, destacando la colaboración con el Consorcio Escuela Industrial Barcelona de la UPC'.
A continuación, tras señalar el objetivo científico-tecnológico y empresarial del proyecto y sus novedades, recoge en resumen final lo siguiente sobre novedades tecnológicas sustanciales del mismo:
'...Así pues, revisado el estado del arte y de la técnica, el Exp.T. destaca las siguientes novedades científico-tecnológicas sustanciales, significativas y objetivas en el ámbito internacional:
- Se alcanzará un mayor conocimiento científico-técnico mediante la realización de estudios e investigaciones planificadas sobre el nivel de eficiencia de los ventiladores, contrastando y analizando las especificaciones de los mismos con ensayos de laboratorio, con lo que se obtendrá un incremento del conocimiento científico-técnico del comportamiento de estos dispositivos, lo que supone un avance objetivo sobre el estado del arte.
- Se alcanzará el desarrollo de ventiladores más eficientes con una reducción objetiva y cuantificada del consumo energético de alrededor 10-15% y una mejora del rendimiento de aproximadamente el 30% respecto a la tecnología anterior, lo que supondrá un avance tecnológico sustancial, significativo y objetivo respecto a la situación actual.
- Se desarrollará un nuevo modelo de turbina más eficiente, con una reducción del 10-15% de consumo energético para aceleración. Este aumento en la eficiencia constituye obviamente un salto tecnológico objetivo respecto a la situación anterior.
- Se conseguirán ventiladores con un variador electrónico de velocidad integrado, que pueden controlar la temperatura, humedad, CO2 o la presión de su instalación ajustando la velocidad del ventilador y conectadas a redes monofásicas o trifásicas con un amplio rango de tensiones y frecuencias de alimentación. Esto no era posible anteriormente, ya que los ventiladores eran accionados con un motor asíncrono sin regulación de velocidad, o con una regulación sencilla con un rango de velocidades estrecho, y por lo tanto esta tecnología es objetivamente superior a la anterior.
- Se alcanzará el desarrollo de ventiladores de alta eficiencia que proporcionarán una mayor robustez y mejor diseño que los motores estándar, lo que se traducirá en menores gastos de mantenimiento y mayor tiempo de vida.
- Se alcanzarán grandes ventajas competitivas en el sector de la ventilación industrial, ofreciendo productos energéticamente eficientes así como productos responsables con el medio ambiente, reduciendo las emisiones que favorecen el efecto invernadero.
En síntesis, frente a la incertidumbre y limitaciones técnicas mencionadas, mediante la ejecución del presente proyecto se llevará a cabo el diseño y desarrollo de nuevos ventiladores capaces de ofrecer una mayor eficiencia energética gracias a la reducción de su consumo energético. Todo ello comporta un estudio exhaustivo científico, tecnológico y del estado del arte sobre la eficiencia actual de todos los ventiladores existentes con anterioridad. La consecución de los objetivos del proyecto se obtendrá mediante el aumento del rendimiento que afecte a simultáneamente a las motorizaciones y al diseño o configuración de las hélices y turbinas.
Conclusión: Examinado el estado del arte y de la tecnología actual, el Exp.T. considera que las novedades sustanciales, significativas y objetivas del proyecto, residen en que se alcanzará el desarrollo de ventiladores más eficientes con una reducción objetiva y cuantificada del consumo energético de alrededor 10-15% y una mejora del rendimiento de aproximadamente el 30% respecto a la tecnología anterior, lo que supondrá un avance tecnológico sustancial, significativo y objetivo respecto a la situación actual en el ámbito internacional. La consecución con éxito de los objetivos propuestos en el presente proyecto pasa por solucionar la incertidumbre asociada al estudio de los parámetros que afectan a la eficiencia energética de los ventiladores, así como el desarrollo de los avances tecnológicos necesarios para que dichos ventiladores se caractericen por una eficiencia energética óptima. Es importante señalar que en el estado del arte actual no existe ninguna tecnología comparable, que aporte características técnicas similares. Por lo tanto, como resultado del proyecto se conseguirá desarrollar una tecnología objetivamente nueva y disruptiva en el sector de la ventilación industrial, por lo que el proyecto supone un avance científico y una novedad objetiva y absoluta en el ámbito internacional. No existe ningún sistema en el estado de la técnica que proporcione estas prestaciones tecnológicas, por lo que se trata de novedades objetivas a nivel internacional. Los prototipos diseñados y desarrollados en el proyecto ofrecen por lo tanto unas características tecnológicas y unas prestaciones que no son posibles con la tecnología anterior, por lo que, teniendo en cuenta lo especificado en el art. 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LIS), estas novedades se ajustan al concepto de Investigación y Desarrollo (I+D)'.
Finalmente, tras significar que la actividad 1 del proyecto se llevó a cabo en anteriores ejercicios, recoge cual sigue la calificación a estos efectos fiscales de las actividades 2 y 3 del mismo, tras su descripción, estado de ejecución y evidencias:
'Las tareas de la ACTIVIDAD 2 suponen realizar una actividad de indagación original y planificada cuya novedad sustancial, significativa y objetiva en el ámbito internacional, reside en que se alcanzará el desarrollo de ventiladores más eficientes con una reducción objetiva y cuantificada del consumo energético de alrededor 10-15% y una mejora del rendimiento de aproximadamente el 30% respecto a la tecnología anterior, lo que supondrá un avance tecnológico sustancial, significativo y objetivo respecto a la situación actual. La consecución
con éxito de los objetivos propuestos en el presente proyecto pasa por solucionar la incertidumbre asociada al estudio de los parámetros que afectan a la eficiencia energética de los ventiladores, así como el desarrollo de los avances tecnológicos necesarios para que dichos ventiladores se caractericen por una eficiencia energética óptima, y puesto que estas actividades conducen a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, para la fabricación de nuevos materiales o productos o para
el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas pre-existentes, y asimismo conducen a la materialización de los nuevos productos y procesos en un plano, esquema o diseño, así como a la creación de un primer prototipo no comercializable (definición de investigación del art. 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LIS), el Exp.T. concluye que las novedades de la ACTIVIDAD 2 se ajustan al concepto de Investigación y Desarrollo (I+D)'.
'En esta ACTIVIDAD 3 proyecto se lleva a cabo la validación de los avances tecnológicos definidos y desarrollados en las actividades anteriores del proyecto mediante la materialización de prototipos para su validación mediante los ensayos correspondientes, estando el énfasis de la actividad en la validación propiamente dicha, ya que una vez diseñados en detalle los prototipos en las actividades anteriores, la materialización de los mismos se considera que no presenta novedad en sí misma. Asimismo se llevan a cabo estudios de mediante simulación con fines comparativos de validación. La actividad se considera necesaria porque se necesita comprobar las propiedades de los nuevos productos para corroborar que cumplen con todos los requisitos de eficiencia energética y alto rendimiento que han sido definidos en actividades anteriores. Estas actividades no presentan la novedad suficiente para que, de acuerdo con la LIS, puedan ser calificadas de I+D+i, pero son absolutamente necesarias e imprescindibles para validar los desarrollos del proyecto y para verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo. Por ello, considerando lo indicado en el artículo 35 de la LIS 27/2014 de 27 de Noviembre, el Exp. T. concluye que esta ACTIVIDAD 3 debe ser considerada como NECESARIA'.
El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto realizado en esta anualidad como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño de nuevos productos de ventilación con mayor eficiencia energética mediante la reducción del consumo energético de los diferentes componentes que constituyen el ventilador, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada, el diseño y desarrollo de los propulsores (hélices, turbinas, etc.) para que sean más eficientes, el diseño y desarrollo de motores más eficientes y el diseño y desarrollo de sistemas de regulación se abordan mediante el empleo de conocimientos y técnicas estándar de ingeniería, conocimientos y técnicas sin duda muy complejos, pero de la información proporcionada no puede deducirse que se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se dé por primera vez un nuevo uso a una tecnología ya existente, sino que más bien se produce un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes
Concretamente para el diseño de nuevos productos de ventilación con mayor eficiencia energética mediante la reducción del consumo energético de los diferentes componentes que constituyen el ventilador.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.
TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, cual alega y fundamenta en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora ACIE, al que añade en alzada un informe de ratificación de dicha empresa, así como un informe técnico de Ingeniero Industrial y un informe emitido por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, E.P.E. (CDTI)respecto de un proyecto posterior de la actora.
En autos incorpora incluso un nuevo informe técnico de Ingeniero Industrial de fecha 1.04.19, que respalda las tesis actoras.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando un informe aclaratorio del procedimiento seguido para elaborar tal informe a debate y finalmente informe pericial de Ingeniero Doctor y Profesor Titular universitario, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.
CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
' Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) '.
SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.
Como recuerda por ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta también a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.
SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso, aun cuando se trate de expertos universitarios en estas materias.
Así, los informes adicionales que aporta la actora reiteran y reafirman de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACIE) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos, tratando de desvirtuar la conclusión de la actuación impugnada.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por el Sr. Pedro Jesús ,experto universitario a tiempo completo de la Universidad Politécnica de Valencia, ajeno a la Administración actuante, cuya especial cualificación no parece pueda ponerse en duda, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin efectiva desvirtuación de adverso al efecto por la actora por más que lo haya intentado en fase conclusiva.
Dicho informe de 2ª opinión resulta ciertamente clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:
' EVALUACIÓN
En base a la información recibida por parte del Ministerio, memoria del contenido, informe de contenido y ejecución del experto técnico, informe motivado y recurso de alzada el autor del presente informe ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones:
La entidad solicitante pretende obtener la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a las definiciones establecidas en la vigente ley del impuesto de sociedades ( artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre), al considerar que el estudio de motores y hélices que permita la mejora de la eficiencia, contiene novedades tecnológicas objetivas pero a opinión del autor del presente informe y a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas a nivel mundial en el sector.
En el informe se destacan las mejoras en el diseño de los ventiladores (hélices, turbinas, etc.) en cuanto a su eficiencia, las mejoras en el diseño de los motores eléctricos a utilizar, así como el uso de distintos sistemas de regulación para su adaptación al ventilador. Pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en su desarrollo la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente.
Como ejemplo de sistemas similares se pueden decir que los actuales sistemas están basados en motores de inducción disponen de eficiencias de nivel IE2 dando dificultades en dimensiones y costes para niveles 1E3. Con las nuevas tecnologías basadas en imanes permanentes los motores alcanzan fácilmente valores de eficiencia de 1E3 y cabe destacar también que uno de los parámetros más importantes es ésta elevada eficiencia mantenida un amplio rango de carga de trabajo permitiéndose así obtener ésta elevada eficiencia a diferentes velocidades y pares de trabajo. Otro parámetro derivado del tipo de tecnología es la reducción importante referente al ruido electromagnético y las vibraciones del propio motor (https://e-ficiencia.com/motor-imanes-permanentes-brushless-probat-eeca.Otros fabricantes del sector están introduciendo en el mercado en los últimos años, tal y como muestra el enlace mostrado anteriormente.
El desarrollo presentado en el proyecto sujeto a evaluación supone una mejora significativa desde el punto de vista de la empresa (novedad subjetiva para la misma),y es sin duda un desarrollo muy complejo, pero, de acuerdo con la información aportada, en él se emplean técnicas habituales de ingeniería, abordando la aplicación de tecnologías ya existentes en el sectoren los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado para motores de tamaños similares.
Como se indica en la memoria y en las alegaciones, 'los mercados están evolucionando y que la tecnología en motores de imanes permanentes no es nueva, pero existen muchas variantes en cuanto a los diseños constructivos de estos tipos de motores, y no todos resultan aptos para su aplicación en los sistemas de ventilación para poder obtener una amplia polivalencia en cambios de tamaños .y control de ventiladores',esto supone por lo tanto un avance tecnológico para la empresa,pero no una novedad objetiva en el ámbito de aplicación.
Por otro lado la optimización de la respuesta del motor para reducir las oscilaciones del par, se trata de un trabajo de optimización de los sistemas existentes pero no puede ser considerado como 1+D.
El proyecto se trata de un desarrollo para mejorar los productos base que tiene la empresa en base a la reducción del ruido que supone el ventilador. Pruebas sobre esta afirmación se derivan de los propios objetivos y resultados que se presentan en las memorias del proyecto. En primer lugar, no está previsto la obtención de patentes de los resultados del proyecto, las mejoras previstas están dirigidas a productos existentes ya en la empresa. El objetivo es utilizar nuevas tecnologías de motores, sistemas de regulación y mejoras en las hélices para unirlas y ensamblarlas de forma adecuada en un nuevo producto, lo que, sin duda supone una mejora subjetiva para la empresa (iT),pero no supone una novedad tecnológica a nivel mundial 1+0. En este sentido, no es posible determinar que el desarrollo abordado suponga una diferenciación conceptual de esta tecnología ya aplicada en el sector, ni se ha documentado suficientemente la complejidad, riesgo o problemática significativa de este desarrollo frente a productos similares que se encuentran en el mercado.
Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que, haciendo uso de tecnologías ya existentes, conseguirá un producto similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector, suponiendo realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.
En cuanto a las afirmaciones:
* (...)la investigación en diferentes tipologías de motores con imanes permanentes (IPM) o de reluctancia (RM), supone un salto tecnológico substancial tanto cualitativo como cuantitativo en las aplicaciones de ventilación; el punto de partida es el uso de motores asíncronos mono o trifásicos, la mayoría de las veces con regulación de velocidad mediante triacs lo que supone un rango de variación de velocidad restringido y con baja eficiencia en general; el salto a usar motores 1PM o RM conjuntamente con sistemas de variación de velocidad adecuados y un aumento global del 30% en la eficiencia de estos motores que permite por una parte la obtención de rangos de variación de velocidad de O a la nominal y por otra parte la obtención de puntos de trabajo con eficiencias aumentadas a la gama máxima actualmente alcanzable técnicamente (1E5) partiendo de los límites de eficiencia existentes en el 2011 que eran mucho menores (1E2 según normativa para el 2010, 1E3 en el 2016 e 1E4 previsto para el 2020).
No se puede afirmar que se trate de 'un salto tecnológico sustanciara nivel mundial, ni se demuestra en el informe de resultados ni se deriva del producto obtenido.
* (...) la optimización de la respuesta del motor para reducir las oscilaciones del par que se traducen en ruido irradiado por el ventilador es una mejora tecnológica objetiva, de alcance mundial (...)
* (...) La consideración del ruido emitido como función de la velocidad y la carga variable que supone el ventilador, se encuentra en sus inicios como puede constatarse del estudio de la bibliografía: menos del 5% de las publicaciones más novedosas sobre ruido emitido por motores se dedican al ruido, siendo este un campo en constante crecimiento (...)
Este evaluador está de acuerdo en que la investigación relativa al ruido de motores es una de las que tiene mayor interés en los últimos años y que supone un reto para las empresas y los investigadores. Pero no se detecta avance significativo en el proyecto presentado, tan sólo la colaboración con la UPC para el estudio de nuevas configuraciones podría considerarse de innovación tecnológica pero no de investigación, debido a que el estudio presentado por el equipo de investigación de la UPC presenta como mayor aporte el uso de técnicas de modelado mediante la integración de un programa comercial con otras herramientas de modelado desarrolladas de forma externa al proyecto presentado.
* (...) cabe comentar que la eficiencia exigible según normativa ha ido evolucionando desde el grado de eficiencia 1E2 en el 2010, actualmente es la 1E3 (en el 2016), la 1E4 será obligatoria el 2020 y la 1E5 aún no tiene fecha prevista, por lo que la empresa supera ampliamente los requisitos actuales) por lo que la mejora es significativa y objetiva comparada con las tecnologías actuales, por lo que se considera que debe tratarse como I+D. ('.)
* (...) En el presente proyecto se han optimizado máquinas en gamas de potencias menores a 7,5 kW que resultan más problemáticas de optimizar ya que los materiales suelen ir más saturados y hay menos espacio para el desarrollo del mismo (...)
El hecho de que la empresa'supera ampliamente los requisitos actuales'no supone en sí mismo una mejora objetiva en el ámbito de aplicación. Como se ha indicado en párrafos anteriores, los requisitos para este tipo de sistemas son cada vez más exigentes y que la empresa esté por delante de la legislación no supone que se esté por delante de la tecnología existente. También anteriormente se ha hecho referencia a una empresa del sector que tiene productos en el mercado anticipándose a los requisitos normativos indicados en el párrafo anterior.
* (...) Se ha constatado al realizar las optimizaciones que los óptimos que suponen el mínimo ruido no suelen coincidir con los de máxima eficiencia, debiéndose llegar a un compromiso intermedio (...)
* (...) el producto obtenido no es solamente una mejora tecnológica sustancial de un producto existente para su adaptación a la normativa existente, ya que en su concepción existen diferentes elementos que hacen que deba considerarse como 1+D, a saber: El diseño de unos equipos de ventilación con características inexistentes hasta la fecha: un alto grado de eficiencia (superior al exigido a fecha actual) (...). El desarrollo de estos productos conlleva asociada una necesidad tecnológica que supone una mejora substancial y objetiva con el estudio, análisis y posterior optimización para la reducción del ruido emitido por la máquina. (...)
En opinión de este evaluador, no se derivan razones para considerar que un estudio de optimización se pueda considerar una mejora tecnológica que pueda dar lugar a un nuevo producto. En cuanto al resto de afirmaciones se está de acuerdo, pero no conforman la suficiente innovación como para considerarse investigación y desarrollo, aunque sí supongan el uso de técnicas de investigación como son el análisis y optimización de prototipos, pero sería necesario el desarrollo de un prototipo, que no se encuentra en este proyecto. Supone un indudable avance tecnológico para la empresa,a la vista de la memoria y del informe de actividades a las que se dedicaba la empresa antes de abordar este proyecto.'
Concluye dicho informe pericial pues que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico.
Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que aporta la demandada respecto de la metodología para emitir este informe oficial , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya recogido.
Los informes adicionales que aporta la actora, ya reseñados, elaborados por dicha certificadora privada o por expertos designados por las actora o la propia certificadora, a la vista y en contra del informe motivado que se impugna en autos, no aportan realmente novedad alguna a autos, limitándose en definitiva a reiterar y ratificar las tesis que sustenta la recurrente.
NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su contra genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.
Por último, no hace al caso (tampoco lo significa en especial la actora) la existencia de un informe motivado del citado CDTI para un proyecto posterior (2017) en el ámbito de tal Centro, lo que es diferente al objeto del presente recurso
A este respecto el citado RD 1432/03, 21-11, que regula el procedimiento de elaboración de estos informes motivados, establece en su artº 4, lo que sigue:
'Artículo 4. Competencia para emitir informes.
1. El órgano competente para emitir, con carácter general, los informes motivados a los que se refiere este Real Decreto es el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En aquellos supuestos en los que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, se convendrá con el Director de este organismo las condiciones generales de colaboración, en los términos fijados en el apartado 4 del artículo 5.
2. La competencia para emitir informes motivados corresponderá al Director General del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), cuando se trate de proyectos que previamente hayan sido financiados como consecuencia de su presentación a cualquiera de las líneas de apoyo financiero a proyectos empresariales que gestiona dicho Centro. En estos casos no será necesaria la aportación del informe técnico a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Real Decreto.....'.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.
DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 43/19, interpuesto por la procuradora Dª. Inés Tascón Herrero en nombre y representación de SODECA, S.L.U., contra la Resolución de 12-11-18 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-06-18 del citado Ministerio (Sª.G .de Ciencia e Innovación, expediente IDI-2017/90702-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT),actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

