Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 251/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100853

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12596

Núm. Roj: STSJ CAT 12596/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 251/2016
Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
Parte apelada: Patricio
S E N T E N C I A Nº 267/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA,
representado por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Flores Morales Adame contra la sentencia nº
120/16, de fecha 19/5/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 146/15 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Barcelona , al que se opone D. Patricio , representado por el Procurador D. IVÁN DEL
BARRIO ESTÉVEZ, y defendido por el Letrado D . Oscar Belmoente Castro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 146/2015, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución dictada por el Director General de la Policía de 24/2/15. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº5 de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 2016 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la Resolución sancionadora del Director General de la Policía de fecha 24 de febrero de 2015, que estimó en parte la sanción de dos meses de suspensión de funciones, del artículo 69 c) de la Ley 10/1994, a quince días de suspensión de funciones y la de un mes de suspensión de funciones, del artículo 69 a) del mismo texto legal , fue confirmada.

En la sentencia impugnada se relatan los hechos objeto de sanción, destacando referente a la primera de las sanciones impuestas que no han quedado probadas las amenazas del Mosso d'Esquadra al denunciante de los hechos, por lo que se rebaja a quince días de suspensión de funciones. Sí que se considera probada la segunda infracción que mereció la sanción de un mes, por desobediencia a los superiores en el ejercicio de sus funciones.

En el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, se alega error en la valoración de la prueba, especialmente en las declaraciones del propio denunciante y la testifical en el expediente disciplinario, lo que constituye una infracción grave que merece la sanción de dos meses de suspensión, pues en todo momento el sancionado se presentó como Policía perteneciente al Cuerpo de Mossos d'Esquadra y abusó de su condición en perjuicio del denunciante de los hechos. La primera sanción de dos meses se ajusta plenamente al principio de proporcionalidad, pues incluso los hechos admitidos por el propio sancionado y los que se reflejan en la sentencia ya merecen la sanción impuesta de dos meses. Se relatan los hechos que justificaron la potestad sancionadora y se relacionan con lo declarado en la sentencia impugnada, para destacar las actividades del Policía Mosso d'Esquadra que concuerda con la gravedad expresada en vía administrativa, aparte de que las amenazas también quedan probadas por la denuncia del propio amenazado y denunciante, como se determina en el folio 45 del expediente disciplinario.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Policía sancionado, se alega de forma breve, que no existe error en la valoración de la prueba, pues la sentencia se ajusta a Derecho.



SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, conforme a una repetida jurisprudencia constitucional la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, es una función que, con arreglo a lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución , corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (entre otras muchas, SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4 ; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 y 38/2003, de 27 de febrero , FJ 8), de tal modo que el control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma, partiendo de la base de que toda norma penal admite diversas interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente complejo ( SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y 13/2003, de 28 de enero , FJ 3), ha de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación, sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente.

Nos remitimos a los hechos que aparecen descritos tanto en la resolución sancionadora como en la sentencia impugnada, pues queda debidamente probado que el Policía sancionado abuso abierta y públicamente de su condición policial, para obtener datos privados de una persona, llamarle identificándose como Mosso d'Esquadra y mantener una posición de abuso y deslealtad al Cuerpo Policial al que pertenece, al margen de si hubo amenazas o no, en los términos que se reflejan en la sentencia y también en el recurso de apelación. El hecho grave en sí mismo considerado no radica en la relevancia de las amenazas, sino en ese abuso personal, consciente y deliberado de obtener datos del denunciante, que no respondían a ninguna actuación o actividad profesional, sino simplemente al propio deseo del Policía de demostrar al denunciante quién era él, y amedrantarlo, lo que sí se puede considerar probado.

Al aplicar dicha doctrina y exigencia procesal en el presente caso, observamos que en la consideración legal de las infracciones imputadas y las correspondientes sanciones disciplinarias, el pliego de cargos cumple con las prescripciones legales, al exponer de forma amplia y razonada la conducta del recurrente sancionado y el reproche legal que merece los distintos cargos. Ninguna objeción seria puede admitirse en este aspecto.

En cuanto a la apreciación de la culpabilidad preceptiva para la imposición de las sanciones impugnadas, no hay más remedio que acudir al pliego de cargos y llevar a cabo una interpretación de conjunto o sistemática, de su contenido, a efectos de poder concluir si existe o no elementos suficientes de culpabilidad.

Bien entendido que cuando se califica de grave o muy grave una determinada conducta tipificada como infracción, dicha consideración jurídica se deduce no sólo de la valoración administrativa, sino también del propio contexto de los hechos imputados. Se alega que no existe falta de claridad expositiva en el pliego de cargos, cuando se hace referencia a la existencia de negligencia grave, lo que no es cierto, pues en dicho pliego de cargos, aún en términos resumidos o escuetos, se contienen los elementos necesarios para apreciar el fundamento de la valoración punitiva que la Administración Pública sancionadora ha realizado.

En resumen, la conducta para ser sancionable requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad del sujeto infractor, por cuanto no se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva. De ahí que se haya establecido la doctrina jurisprudencial de que en el ámbito sancionador, siguiendo la teoría sustentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas ni tampoco por la concurrencia de circunstancias justificativas de la conducta valorada y considerada como infractora.

Además, no se ha acreditado irregularidad material o formal que permita la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, al no haberse puesto a disposición del Sr. Cesareo , el expediente disciplinario, según siempre sus propias alegaciones, cuando ninguna protesta o recurso consta en la vía administrativa en este aspecto. En el mismos sentido, el Sr. Instructor del expediente disciplinario es el órgano competente para la dirección del procedimiento, manifestándose dicha dirección en la estimación o desestimación de la prueba propuesta. En dicho expediente consta la desestimación de la prueba testifical propuesta, decisión que aparece legitimada en atención a la condición de los testigos que nada podían aportar al esclarecimiento de los hechos, que tuvieron lugar mucho tiempo después de que aquellos hubiesen cesado en sus puestos de trabajo. No hay, pues, indefensión alguna, ya que en todo momento el recurrente pudo ejercer sus derechos e interponer los recursos correspondientes.

Se debe insistir en que la valoración de la prueba en primera instancia, es una potestad del correspondiente órgano jurisdiccional, sin que, en este aspecto, pueda prevalecer necesariamente la opinión subjetiva del recurrente, cuando no se acredita la existencia de arbitrariedad. Téngase en cuenta que no era objeto de enjuiciamiento en primera instancia el posible acoso laboral que se dice haber sufrido el recurrente, sino la comisión de conductas que constituyen infracción disciplinaria, que han sido objeto de sanciones, siendo el autor de las mismas el propio recurrente.

Desde el plano de fundamentalidad ( STC 186/2000 , FJ 6), para comprobar si una medida restrictiva de un derecho supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad).

Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad). Y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

El artículo 131 de la Ley 30/92 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. De ello se deduce, como ha declarado este mismo Tribunal en otras ocasiones, que si bien la Administración Pública sancionadora puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

Al aplicar la anterior doctrina al presente caso, observamos que el ejercicio de la potestad sancionadora en ambas faltas disciplianrias cometidas por el Policía sancionado, en atención a la gravedad y trascendencia pública de los hechos imputados, no vulneran el principio de proporcionalidad.

Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia impugnada, sólo en lo referente al tiempo de la primera sanción que mantenemos en dos meses, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada en la sanción impuesta a la primera infracción disciplinaria, que mantenemos en el tiempo de suspensión de funciones de dos meses, respetando el tiempo de la segunda sanción de un mes de suspensión de funciones.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.

86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de abril de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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