Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 675/2014 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100161

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:728

Núm. Roj: STSJ CV 728/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 675/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 267/2018
Valencia, trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
675/2014, interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador Sr. Pastor Abad y dirigido por
el Letrado Sr. Hernández Sancho, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 11 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 , formulada por la misma contra la liquidación por IRPF ejercicio 2009 e importe de 36.476,67 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo: 1.Declare no ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2014 (notificada a esta parte en fecha 24 de junio de 2014), desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 interpuesta contra la 'Resolución con Liquidación Provisional' dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia de Guillem de Castro de fecha 3 de noviembre de 2011, con número de referencia NUM001 , por importe de 34.177,86 € de cuota y 2.298,81 € de intereses, y en consecuencia: 2. Acuerde la nulidad de la 'Resolución con Liquidación Provisional' dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia de Guillem de Castro, de fecha 3 de noviembre de 2011, con número de referencia NUM001 , por importe de 34.177,86 € de cuota y 2.298,81 € de intereses, y en consecuencia: 3. Reconozca el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente realizados por importe de 42.653,65 €, que se corresponden con el siguiente detalle: -Cuota ingresada con la declaración presentada en junio de 2010.....4.353,15€.

-Cuota regularizada por la Administración de Valencia Guillem de Castro......36.476,67 € -Recargo de apremio exigido por la Dependencia Regional de Recaudación......1.823,23€.

4. Reconozca el derecho a la devolución de Impuesto por importe de 36.535,54 €, de conformidad con el cálculo realizado por esta parte de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, que se adjunta como Documento nº 22, conforme debió llevarse a cabo por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia Guillem de Castro, es decir, minorando los Rendimientos de Actividades Económicas en los importes que no corresponden al ejercicio 2009.

5. Que se condene en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 4 de marzo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 36.476,67 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por la misma contra la liquidación por IRPF ejercicio 2009 e importe de 36.476,67 euros, por regularizar la declaración-liquidación presentada por el ejercicio de la actividad profesional de la Abogacía, haciendo constar un rendimiento neto de la actividad profesional reducido en un 40% de parte de los ingresos, concretamente los correspondientes a aquellos obtenidos durante el ejercicio 2009 como abogado externo del Ayuntamiento de Novelda por asuntos contenciosos y cuya facturación se realizaba previa autorización del Ayuntamiento según las posibilidades presupuestarias sin estar sometido a ninguna periodicidad, no considerando la Administración la existencia de un rendimiento irregular o generado en más de dos años.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuestión debatida es la procedencia o no de aplicar a determinados ingresos procedentes de la actividad profesional de la abogacía, la reducción establecida en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006 , y atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 183/2003 , señala que el actor argumentó la existencia de ingresos obtenidos de forma notoriamente irregular por tratarse de asuntos relacionados con la Administración, aportando facturas emitidas en el ejercicio 2009, donde queda reflejada la fecha de finalización de los asuntos, 2004, 2006 y 2007, pero no el inicio, dado que aunque se tratara de asuntos de larga duración, que superasen los dos años, su pretensión se centra no en la duración de los mismos, sino en la irregularidad de su liquidación, y por ello entiende que tiene derecho a practicarse la reducción por rendimientos irregulares.

Añade que al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicar la reducción es por la existencia de un periodo de generación superior a dos años, posibilidad que conforme el párrafo tercero del artículo 32.1 también hay que descartar por el hecho de proceder los rendimientos del ejercicio de una actividad económica, la abogacía, que de forma regular o habitual, da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años.

Señala que es determinante el pago en el ejercicio de las minutas devengadas en ejercicios anteriores, en los que no fueron satisfechas, debiendo acudirse a los dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IRPF , y artículo 19 del RD Legislativo 4/2004 , por lo que respecto a la imputación temporal de los honorarios, la regla general es que los honorarios profesionales procede imputarlos al periodo impositivo en que éstos se hubieran devengado, regla que queda excepcionada en el supuesto de que el profesional opte por un criterio de imputación temporal distinto, así que bajo esta premisa, la imputación temporal de los honorarios objeto de controversia debería haberse realizado al periodo impositivo en que los mismos se hubiesen devengado, es decir, cuando se hubiese prestado el servicio, siendo que el interesado ha optado por un criterio de imputación temporal de cobros para imputar los ingresos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto , RD 439/2007, por lo que no cabe acceder a la pretensión del reclamante.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Improcedencia de la regularización practicada. Ausencia de motivación de la resolución del TEAR. La resolución del TEAR refiere que el interesado ha optado por el criterio de imputación temporal de cobros para imputar los ingresos, sin explicar la razón por la que resulta de aplicación un criterio distinto del general.

-Inexistencia de la opción pretendida por un criterio de imputación de rendimientos distinto al criterio general de devengo. Decidir si la tributación de la declaración del IRPF se hace por el criterio del devengo o se difiere la imputación al criterio de cobros y pagos, es decisión que corresponde exclusivamente al declarante, y ello exige una declaración voluntaria del interesado, que ha de realizarse en el momento oportuno, que no es otro que el momento de la declaración, lo que no ejercitó el actor en su declaración.

-Incongruencia de la Administración durante la regularización practicada, pues si la actora hubiese optado por un criterio de imputación de estos rendimientos distinto del de devengo, carecería de sentido que la Administración no hubiese regularizado el resto de rendimientos de actividades económicas declarados en el ejercicio 2009, los cuales fueron declarados conforme el criterio general de devengo, y los rendimientos de actividades económicas de los dos ejercicios siguientes.

-Imposibilidad material para facturar en el ejercicio del devengo. Es inadmisible, que el hecho de que la Administración haya prohibido al contribuyente facturar antes de 2009 su asesoramiento en procedimientos finalizados en el 2004 y 2007, haya podido interpretarse por la Administración como una opción del contribuyente por el criterio de imputación temporal de cobros para las facturas objeto de regularización.

-Improcedencia de la regularización de la reducción del 40% de los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular por concurrencia del requisito del plazo de generación del rendimiento superior a dos años. El actor ha aplicado la reducción del 40% establecida en el artículo 30 de la Ley 40/1998 , en la medida en que los rendimientos proceden de asesoramiento en procedimientos letrados cuyo periodo de generación fue superior a los dos años.

Aplicabilidad de la reducción a los rendimientos de actividades económicas percibidos por prestaciones de servicios de la abogacía previos a 1 de enero de 2007. No resulta de aplicación la Ley 35/2006 ni su reglamento de aplicación, sino que resulta de aplicación el artículo 30 de la Ley 40/1998 , que no refiere la salvedad del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 , por lo que resultaría de aplicación la reducción por irregularidad a los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, pues con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2006, el 1 de enero de 2007, no se exceptuaba la aplicación de la reducción sobre rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 1 de febrero de 2008 , y el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso 1405/2010 .

-Incorrecta regularización por los órganos de gestión de la Administración Tributaria. La Administración debió aplicar el principio de íntegra regularización, regularizando de oficio la base imponible declarada por el contribuyente respecto del IRFP 2009, reduciendo la misma en 170.656 euros y eliminado a su vez la reducción por irregularidad aplicada en la medida en que viene aparejada a dichos rendimientos.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -La resolución del TEAR se encuentra motivada, apareciendo tanto en la misma como en el expediente, los hechos de los que se desprende la aplicación del criterio de caja para para la imputación temporal de los ingresos, que el actor conoció en todo momento, pudiendo alegar cuanto tuvo por pertinente.

-Respecto la alegación de que no ha optado por la aplicación de un criterio de imputación distinto al general del devengo, refiere que como se desprende de la autoliquidación del IRPF 2009, el actor incluye rendimientos de otros ejercicios distintos, por oposición al principio de devengo, habiendo reconocido que no aplicó el criterio del devengo respecto los rendimientos controvertidos.

-En relación con la incongruencia de la Administración por la regularización practicada, sostiene que el argumento de la Administración principal, es la inexistencia de un rendimiento irregular o generado en más de dos años, siendo el criterio de la imputación temporal un argumento adicional.

Añade que si bien el recurrente afirma que el resto de los rendimientos de actividades económicas declarados en el ejercicio 2009 se declararon conforme al criterio del devengo, se trata de una afirmación no acreditada.

-En cuanto a la alegada imposibilidad material de facturar en el ejercicio del devengo, el propio actor reconoce que su obligación era facturar en el ejercicio del devengo, y no en el ejercicio de cobro, conforme el artículo 14 LIRPF , por lo que la imposibilidad del Ayuntamiento de Novelda de facturar los servicios prestados producirá efectos en la relación del actor y el Ayuntamiento pero no en las obligaciones tributarias que tiene el actor frente a la Administración.

-En cuanto a la concurrencia del requisito del plazo de generación superior a dos años, el actor sostiene que procede aplicarlo a las prestaciones de los servicios de abogacía previos a 1 de enero de 2007, ya que se regían por la regulación anterior a la LIRPF, donde no se recogía la previsión del tercer párrafo del artículo 32.1 de la LIRPF .

La Administración se opone a la pretensión de que se aplique la normativa anterior en relación con los ejercicios anteriores al 2007, pues lo que se está examinando es la liquidación de un ejercicio, el 2009, donde si resultaba plenamente aplicable la LIRPF.

-Respecto la incorrecta regularización de los órganos de gestión y la pretensión del actor de que la Sala la reconozca el derecho a la devolución de las cantidades que solicita, se opone pues se trata de una pretensión no articulada en vía administrativa, y además no compete a la Sala determinar el contenido del acto administrativo impugnado.



CUARTO .- En primer lugar debemos resolver si concurre la alegada falta de motivación en la resolución del TEAR, señalando el actor, que si bien dedica un fundamento para hablar de la norma general de imputación de rendimientos de actividades económicas, llega a la conclusión de que no aplica la norma general, al considerar que el interesado ha optado por un criterio de imputación temporal de cobros para imputar los ingresos, sin concretar el motivo por el que considera que ha optado, cuando esa opción no se ha ejercitado por el contribuyente, y sin que ese cambio de criterio afecte al resto los rendimientos del ejercicio 2009, sino exclusivamente a cuatro facturas emitidas por el Ayuntamiento de Novelda.

Pues bien, examinando la resolución del TEAR no aprecia la Sala la falta de motivación invocada, pues la misma señala de manera expresa como el actor ha optado por un criterio de imputación temporal al no haberse realizado en el periodo impositivo en que los mismos se hubieron devengado, es decir, cuando se hubo prestado el servicio, lo que permite al actor conocer las razones y motivos de la decisión de la Administración, sin que incurra en falta de motivación ni le ocasione indefensión material, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-A continuación, entiende la Sala, que no obstante las alegaciones efectuadas por el actor, la primera cuestión a resolver es si a la citada liquidación por IRPF 2009, le resulta de aplicación el artículo 32.1 de la Ley 35/2006 o el artículo 30 de la Ley 40/1998 , reproducido en el artículo 30 del TRLIRPF 372004, en cuanto a la consideración o no como rendimientos regulares, aquellos que procedan de una actividad económica que de forma regular o habitual de lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más de dos años.

Debemos recordar que el artículo 30 del Ley 40/1998 del IRFP señala lo siguiente 'Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.' Redacción que se reproduce en el artículo 30 del TR de la LIRPF , aprobado por RD Legislativo 3/2004, que señala: 'Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.' Y el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del IRFP refiere; '. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.' Por su parte, la Disposición Final Octava de la Ley 35/2006 , referente a la entrada en vigor, señala: '1. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007. No obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la disposición final primera de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas de desarrollo, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.' Expuesto lo anterior, refiere el actor que la redacción anterior a la Ley 35/2006, no exceptuaba la aplicación de reducción sobre rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad que de forma regular o habitual obtenga rendimientos de este tipo, aunque su periodo de generación sea superior a dos años, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 183/2003 que señala: 'Esta doctrina desvirtúa el criterio de la Administración, confirmado por la sentencia recurrida, y procede mantenerla en con el ejercicio inspeccionado, aunque debe recordarse que la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, parece obviar la aplicación del criterio sentado por esta Sala al establecer en el último inciso del art. 32.1 que 'no resultará de aplicación la reducción (del 40 por 100) a aquellos rendimientos que aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos'.

Y añade que esta Sala y Sección ha resuelto de manera similar en el recurso 1405/2010, sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 , recogiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo.

Pues bien, conforme se desprende de las actuaciones y no se ha discutido por la Administración las facturas a las que se refiere la regularización, que se han generado en periodo superior a dos años, se refieren todas ellas ha servicios prestados que han finalizado antes del 1 de enero de 2007, no siéndoles de aplicación conforme la Disposición Final Octava transcrita, la ley 35/2006 pues se trata de rentas obtenidas antes del 1 de enero de 2007, conforme el criterio del devengo, a pesar de que se hayan declarado en el ejercicio 2009, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/1998 , reproducido en el artículo 30 del TRLIRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004 , por lo que deben considerarse como rendimientos con periodo de generación superior a dos años, sin que le resulte de aplicación que sea una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga esta tipo de rendimientos.

Y así se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia citada de fecha 8 de noviembre de 2013, recurso 1405/2010 , en supuesto muy similar, referente a dos abogados, pero aplicando el artículo 30 del TRLIRPF, donde hemos resuelto lo siguiente: ['

CUARTO.- En el caso de autos los actores en sus respectivas declaraciones aplicaron la reducción prevista en el Art. 30 de la LIRPF , en la que se permite para los ingresos irregulares de la actividad generados en un periodo superior a dos años la reducción del ingreso neto del 40%, reducción después modificada legalmente al 30%. Frente al criterio de los actores que afirman que el ejercicio de la abogacía les genera ingresos irregulares dentro del mismo ejercicio económico, el de la administración señala que no procede aplicar la reducción al rendimiento neto de la actividad profesional de abogado, por considerar que sus rendimientos son regulares, pues solo resulta de aplicación dicha reducción desde la perspectiva de la actividad globalmente considerada, no procede la reducción por irregularidad establecida en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sobre las rentas de los ejercicios objeto de Inspección, porque de acuerdo con las sentencias, resoluciones y consultas que invoca los ingresos vienen determinados por las minutas que condicionan el devengo del impuesto cuando son exigibles al acreedor que es solo el momento de la determinación de los honorarios.

En el caso de autos la parte actora acredita en virtud de la prueba documental que aporta conjuntamente valorada con la prueba pericial practicada en autos, que no ha sido cuestionada por la administración demandada que las rentas de los ejercicios objeto de Inspección se han devengado en procedimientos de duración superior a dos años.

Partiendo de este presupuesto fáctico señalar que el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente en el ejercicio 2004 dispone 'los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.' En el caso del recurrente se trata de rendimientos percibidos de una sola vez por actuaciones profesionales sucesivas en diversos procedimientos judiciales que se prolongaron a lo largo de varios años a los que resulta de aplicación la reducción que solicita de acuerdo con la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina 183/2003 , que a su vez sigue el criterio de otra sentencia anterior de 15 de julio de 2004, califica de irregulares los honorarios devengados por un abogado en diversas actuaciones judiciales en procedimientos concursales durante varios años con cobro único al final de los mismos hasta que se introdujo la modificación legal por la Ley 35/2006 que expresamente los excluye.

Establece el fundamento de derecho sexto de esta sentencia del Alto Tribunal que recoge la doctrina aplicable y que determina la acogida de este recurso contencioso administrativo: '

SEXTO.- Entrando en el fondo, ha de partirse de la existencia de identidad sustancial entre los supuestos a que se refieren los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y del País Vasco y el caso que contempla la sentencia recurrida, ya que no existen diferencias apreciables entre los honorarios de Arquitectos, como consecuencia de direcciones de otras realizadas durante varios años que se perciben en un pago único a su finalización, y los honorarios devengados por un Abogado por la realización de diversas actuaciones en procedimientos concursales, que se cobran también a la terminación de los mismos, que es el supuesto fáctico del que parte la Inspección, al no cuestionar que los servicios prestados eran en expedientes de esta clase, en tramitación, durante varios años, con cobro único al final, aunque discrepó por considerar que la irregularidad ha de ponerse en relación con la actividad que se ejerce y no sobre cada rendimiento en particular que se obtiene.

También hay que reconocer la existencia de contradicción entre la tesis sostenida por las sentencias de contraste y la que mantiene la sentencia recurrida, no obstante la coincidencia absoluta de los textos legales aplicados.

En esta situación, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, ante la doctrina sentada por la Sala en la sentencia de 15 de julio de 2004 , que considera correcta la tesis de la sentencia del País Vasco que ahora también se invoca en este recurso, sin que exista razón alguna para su rectificación.

En dicha sentencia, la Sala, discrepando del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que rechazó la pretensión del recurrente de que parte de los rendimientos profesionales percibidos constituían una renta irregular (ex art. 59.1 b) de la Ley 48/1991 del IRPF ; coincidente con el anterior art.

27.1.b de la Ley de 1978) por haber sido generados en un ciclo superior a un año, al mediar un lapsus de tiempo de varios ejercicios entre la hoja de encargo y la percepción conjunta de los honorarios profesiones en el año 1992 por la dirección de un obra de edificación, dice textualmente 'teniendo en cuenta los elementos de hecho obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales de instancia (en especial, la certificación del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias de 13 de febrero de 1995), debe llegarse a la conclusión, de acuerdo con la sentencia (también contrapuesta a la dictada en el presente caso por el Tribunal a quo) de 5 de mayo de 1995 del TSJ del País Vasco, de que los honorarios percibidos, de una vez, en el año 1992, por el ahora recurrente, con motivo de la dirección de obra que, en el ejercicio de su profesión, ha venido prestando a COMANSA entre los años 1989 y 1992, reúnen las características de una renta irregular, prevista en el artículo 59.1.b), en relación con 64 , 65 y 67, de la Ley 18/1991 , y que, por tanto, es correcta la autoliquidación, en este punto, por él efectuada (pues, partiendo de los preceptos acabados de citar, si el esfuerzo para generar la renta se prolonga, como en este caso ha acontecido, durante un periodo superior al ejercicio fiscal, y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad -sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 56.Uno y dos de la citada Ley 18/1991 , ni los argumentos vertidos en la sentencia de instancia-)'.

Esta doctrina desvirtúa el criterio de la Administración, confirmado por la sentencia recurrida, y procede mantenerla en relación con el ejercicio inspeccionado, aunque debe recordarse que la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, parece obviar la aplicación del criterio sentado por esta Sala al establecer en el último inciso del art. 32.1 que 'no resultará de aplicación la reducción (del 40 por 100) a aquellos rendimientos que aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos'.'] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR impugnada y la liquidación por IRPF, si bien la estimación debe ser parcial al no proceder que la Sala resuelva sobre la pretensión de devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora, que excede del objeto del presente recurso, más allá de la devolución que sea consecuencia de la anulación de la liquidación anulada.



QUINTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2014, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación por IRPF ejercicio 2009 de fecha 3 de noviembre de 2011.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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