Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100251
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:416
Núm. Roj: STSJ BAL 416/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00267/2019
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 372/2018
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 92/2016
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 267
En Palma de Mallorca a 30 de mayo de 2019.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos
P.O. nº 92/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 372/2018. Actúa como parte apelante el Excmo.
AJUNTAMENT DE SANT JOSEP DE SA TALAIA representado por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer
Mercadal y defendido por la Letrada Sra. Dª. Margarita Prats Marí y como parte apelada la entidad mercantil
FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Gabriel Tomás Gili y defendida por el
Letrado Sr. D. José María Losa Reverté.
Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación
interpuesto contra del Presidente del Ayuntamiento de San Josep de Sa Talaia el 18 de septiembre de 2015
en relación con los intereses devengados en el pago de las certificaciones 1,2,4,5,6,7,8, y 10 del contrato de
Proyecto de Reforma y ampliación 6+1 del Colegio Público Es Verdra Sant Agustí Fase 1 (Clave Oficial 92/08).
La Sentencia número 165/2018 de 2 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de Palma estima el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia nº 165/2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesto contra del Presidente del Ayuntamiento de San Josep de Sa Talaia el 18 de septiembre de 2015 en relación con los intereses devengados en el pago de las certificaciones 1,2,4,5,6,7,8, y 10 del contrato de Proyecto de Reforma y ampliación 6+1 del Colegio Público Es Verdra Sant Agustí Fase 1 (Clave Oficial 92/08) y se reconoce el derecho al abono de la cantidad de 36.788,31 euros con los intereses legales correspondientes.
Se imponen las costas a la Administración demandada.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opuso la defensa de la mercantil recurrente que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado el recurso formulado por Ferrovial Agroman SA en demanda de los intereses moratorios adeudados por el Ayuntamiento de Sant Josep por el retraso en el pago de las facturas a las que venía obligado dicho Ayuntamiento para la ejecución de las obras de reforma y ampliación del colegio público Es Vedra. Se trata de 8 certificaciones de obra en total, que, pagadas con retraso por el Ayuntamiento, la contratista reclama los intereses generados que ascienden a la suma conjunta de 36.788'31 euros. La actora reclama también los intereses vencidos de esa suma desde la fecha de interposición del presente recurso.
La liquidación reclamada por la recurrente y que el Juez a quo ha estimado y considerado correcta se basa en los siguientes criterios: a) la fecha de inicio del devengo se computa transcurridos 60 días desde la fecha de la expedición, esto es, la del último día del mes a que corresponde cada certificación de obra; b) como fecha final del devengo el día del cobro efectivo de la certificación; c) y el interés aplicable el previsto en la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.
El Ayuntamiento de Sant Josep en su contestación a la demanda alegó que se había suscrito un convenio de colaboración el 24 de octubre de 2008 entre ese Ayuntamiento y la CAIB para la financiación de dichas obras. Tras establecer ese convenio que el Ayuntamiento sería la Administración contratante, no obstante se pactó que el control de las obras y autorización de los pagos correspondía al Govern. En su cláusula 3º se pactó: '3.- El pagament de les obligaciones econòmiques derivades de l'esmentada contractació es farà efectiu per part de la l'Ajuntament de Sant Josep contra la presentaciò per part de l'entitat contractista de les corresponents certificacions d'obres, les quals no podrán ser satisfetes sense l'exprés vist i plau de la Secretaría General de la Consellería d'Educació i Cultura o de l'organisme encarregat pel Govern de les Illes Balears' El Ayuntamiento de Sant Josep firmó un contrato para la ejecución de las obras con Ferrovial Agroman SA el 26 de junio de 2009, por haber resultado adjudicataria en el proceso de selección para la ejecución de aquellas según Acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28 de mayo de 2009. En ese contrato, en su Pacto segundo se indicó que el proyecto se financiaba con cargo al convenio de colaboración suscrito entre la CAIB y el Ayuntamiento de Sant Josep y, además, se decía: 'El pagament de les obres s'efectuarà contra certificat d'obra expedit mensualment pels tècnics codirector d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector públic' Y en el pacto quinto del contrato las partes contratantes convinieron: El pagament de les obres s'efectuarà contra certificat d'obra expedit mensualment pel tècnic director d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector Públic' Por eso el Ayuntamiento no acepta la liquidación presentada de contrario. Entiende esa parte que, con arreglo al contrato suscrito con Ferrovial Agroman SA y pacto quinto, la Secretaría General de la Consellería d'Educació u organismo encargado por el Govern de les Illes Balears, disponía de un plazo de dos meses para aceptar las certificaciones de obra que expedían los codirectores de aquella, a partir de cuyo momento, debía pagar el Ayuntamiento en las condiciones previstas en el artículo 200 de la ley 30/2007 . Por ello rechaza esa liquidación reclamada de adverso que no tiene en cuenta ese proceder y considera que solamente adeuda a la recurrente en concepto de intereses moratorios la suma de 1.172'66 euros, en concreto, los generados por 17 días de retraso en el pago de la certificación nº 1, 1 día en la certificación nº2 y 10 días en la certificación nº 6, con arreglo a esa intepretación.
También señalaba subsidiariamente que para el caso de que se tuviera que tomar como inicio de los plazos las fechas de las certificaciones, en ese caso recuerda que el Govern Balear dispone de dos meses desde la expedición de la certificación para plasmar su aceptación, momento a partir del cual el Ayuntamiento dispone de 60 días para hacer efectivo el pago. Y con arreglo a ese criterio entonces la cantidad que adeudaría a Ferrovial Agrima SA sería de 1.759 euros, por haber tardado 28 días en el pago de la certificación nº 1, 10 días en el pago de la certificación nº 2 y 18 días en el pago de la certificación nº 6.
Planteado en esos términos el debate de instancia la sentencia resuelve el recurso señalando en primer lugar los artículos aplicables al caso, para concluir lo siguiente: 'Llegados a este punto la Administración plantea como discrepancia la de la fecha de entrada de la factura en el correspondiente registro público. En el presente caso, constan las facturas no se sabe de una forma clara cuál es la discrepancia que, más allá de la argumentación teórica, plantea la Administración pues no se prueban fechas diferentes a las alegadas por la recurrente. Igual consideración debe realizarse en relación con la fecha del pago que la Administración no demuestra que sea diferente al que presenta la recurrente.
Finalmente y en relación con los intereses de los intereses en cuestión procede su admisión al tratarse desde el principio de una reclamación de carácter líquido y concretada' El Ayuntamiento de Sant Josep apela la sentencia imputando a la sentencia vicio de incongruencia por cuanto no da respuesta alguna a su argumentación, o sea determinar que efecto tenía en la liquidación de intereses lo pactado en el clausulado del contrato suscrito con Ferrovial. Insiste en que la recurrente calcula los intereses a partir de la fecha de la factura presentada y no desde la fecha de la certificación, que es lo que corresponde. Por ello considera que la sentencia incide en error en la valoración de la prueba derivada de una omisión total de valoración porque no distingue lo que son facturas de lo que son certificaciones de obras. Por ello considera que el importe de la liquidación asciende a 1.172'66 euros. Y subsidiariamente que se tome como dies a quo la fecha de las distintas certificaciones, que, según indica comportará una liquidación de 1.759'19 euros.
Se opone a la apelación la defensa de Ferrovial que defiende que 'no constando en las certificaciones que nos ocupan la fecha en que fueron emitidas las mismas por el director de las obras, recordemos que en el presente asunto el emisor de las certificaciones era la Administración, el devengo comienza transcurrido dicho plazo desde el último día del mes al que corresponde cada certificación mensual, habida cuenta que las certificaciones comprenden la obra ejecutada en el mes al que corresponden (...) tal y como dispone el artículo 200-4 de la LCSP (...) establece la obligación de la Administración de abonar el importe de las certificaciones de obra dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su expedición, y en caso de demora, deberá abonar el tipo de interés previsto en la Ley de Morosidad' . Y añade: 'Esta parte en ningún caso ha partido de la fecha de la factura ¿? para el cálculo de los intereses, sino que ha partido del último día del mes en cuestión al que pertenecen los trabajos certificados para aplicar ese plazo de sesenta días fijado en la LCSP para el devengo de intereses' . Y tras detallar pormenorizadamente cada certificación y los datos que contiene concluye que su liquidación y suma reclamada por ese concepto es del todo correcta, y que procede también el devengo de intereses de intereses por tratarse de duda líquida, motivo por el cual, termina solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO: Ciertamente el Juez a quo no responde e ignora por completo al planteamiento efectuado por la demandada en su contestación. Porque aunque es cierto que solamente se discute en autos la fecha del dies a quo y nada más, lo cierto es que planteándose por la demandada la particularidad del pacto establecido en el contrato suscrito entre las partes, debió la sentencia dar respuesta a esa cuestión, que podrá ser más o menos extensa, pero responder al fin y al cabo. Y esta argumentación está claramente explicada en la contestación a la demanda, sin que se acepte la afirmación de la sentencia de que ' no se sabe de una forma clara cuál es la discrepancia, más allá de que sea una argumentación teórica '.
Como señala la sentencia del TS 1999/2017 de 18 de diciembre (RC 1845/2016 ECLI:ES:TS:2017:4639 : (...)la motivación 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.' En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que ' existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre (RTC 2003, 224) ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).' De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.
Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. ' Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'e s continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).
Y en el presente caso la falta de respuesta a la argumentación de la parte, claramente expuesta en el debate que exige una respuesta del juzgador, le causa un efectivo perjuicio que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y aquí ha de ser reparado.
TERCERO: Examinado el expediente se constatan los siguientes datos: 1º.- la certificación nº 1 (folio 10 del expediente) lleva visto bueno de la Consellería d'Educació de 9 de octubre de 2009 y su importe es de 128.324'93 euros. Consta además que está aprobado el pago por la Junta de Gobierno el 17 de noviembre de 2009. Esa certificación se corresponde con factura expedida por Ferrovial al Ayuntamiento el 25 de agosto de 2009 por ese mismo importe. La fecha de emisión que detalla la liquidación presentada es la de 31 de agosto de 2009, y se reclaman un total de 66 días de demora.
2º.- la certificación nº 2 (folio 14 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería d'Educació de 27 de octubre de 2009 y su importe es de 187.719'87 euros. Está aprobado el pago por la Junta de Gobierno en acuerdo de 17 de noviembre de 2009. Se corresponde con la factura de 25 de septiembre de 2009 por ese mismo importe. Se señala como fecha de emisión el 30 de septiembre de 2009 y reclama 35 días de intereses moratorios.
3º.- la certificación nº 4 (folio 21 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 8 de enero de 2010 y su importe es de 239.334'04 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno en acuerdo de 2 de febrero de 2010. Se corresponde con la factura de 25 de noviembre de 2009 por ese mismo importe. Fija la fecha de emisión el 25 de noviembre de 2009 y reclama 33 días de intereses.
4º.- la certificación nº 5 (folio 26 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 29 de enero de 2010 y su importe es de 216.254'26 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno el 12 de febrero de 2010. Se corresponde con la factura de 25 de enero de 2010 por ese mismo importe. En la liquidación se reclaman 24 días de intereses, y la fecha de emisión es el 31 de diciembre de 2009.
5º.- la certificación nº 6 (folio 33 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 2 de marzo de 2010 y su importe es de 206.266'93 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno el 12 de marzo de 2010. Se corresponde con la factura de 25 de enero de 2010 por ese mismo importe. En la liquidación se demandan 48 días de demora señalando como fecha de emisión el 31 de enero de 2010.
6º.- la certificación nº 7 (folio 39 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 23 de abril de 2010 y su importe es de 437.786'21 euros. Aprobado el pago por Decreto de Alcaldía de 5 de mayo de 2010.
Se corresponde con la factura de 25 de febrero de 2010 por ese mismo importe. Se fija el dies a quo del devengo el posterior a los 60 días después del 28 de febrero de 2010 y se calculan 43 días de demora.
7º.- la certificación nº 8 (folio 44 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 11 de junio de 2010 y su importe es de 255.059'61 euros. Aprobado el pago por Decreto de Alcaldía de 22 de junio de 2010.
Se corresponde con la factura de 25 de marzo de 2010 por ese mismo importe. En la liquidación se fija la fecha de emisión el 31 de marzo de 2010 y se reclaman 32 días de demora.
8º.- la certificación nº 10 (folio 51 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 2 de septiembre de 2011 y su importe es de 304.252'58 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno Local de 22 de septiembre de 2011. Decreto de Alcaldía de 5 de mayo de 2010. Se corresponde con la factura de 9 de septiembre de 2011 por ese mismo importe (folio 49 del expediente). Sin embargo en la liquidación practicada la fecha de emisión que se detalla es la de 31 de mayo de 2010, el plazo de carencia el 30 de julio de 2010 y la fecha de cobro el 3 de octubre de 2011 computándose por esa certificación un total de 430 días de demora La liquidación presentada por la actora y que en autos se cuestiona, asciende a 36.788'31 euros. En la liquidación la parte detalla también el día de cobro de cada deuda.
En autos no hay contienda y es pacífico tanto el día de cobro, como el tipo aplicable porque únicamente se cuestiona la fecha del díes a quo a partir del cual se aplican los 60 días de carencia.
CUARTO: El artículo 200-4 de la LCSP en la redacción anterior a la ley 15/2010 de 5 de julio aplicable more temporis establecía: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (RCL 2004, 2678), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
No es de aplicación al caso la redacción de ese artículo con arreglo al artículo 3 de la ley 15/2010 porque como indica la DT primera de esa ley era aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, que lo hizo el 7 de julio de 2010. Y el contrato de autos se firmó el 26 de junio de 2009.
Pues bien, con arreglo al artículo 200-4 de la LCSP en la redacción aplicable al caso, sería la fecha de la expedición de las certificaciones de obras la que iniciaría el plazo de los dos meses de carencia transcurridos los cuales la Administración incurre en mora. En este caso dicha fecha coincidiría con el visto bueno de la Consellería que es quien expide estas certificaciones. Pero ocurre que es de aplicación al caso el pacto 5º del convenio suscrito entre las partes, y por lo tanto vinculante para ambas y es ley entre ellas. Ese pacto cambia la cuestión. Recordemos ahora el contenido de ese pacto: El pagament de les obres s'efectuarà contra certificat d'obra expedit mensualment pel tècnic director d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector Públic' Ese texto debe ser interpretado de la siguiente forma: a) El pago no puede hacerse sino después de haber sido autorizado por el órgano administrativo correspondiente; b) el plazo de que dispone la Administración contratante para realizar el pago es el dos meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación y c) en todo caso, es de aplicación el artículo 200-4 de la LCSP que establece el plazo de carencia de 60 días desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obras para el nacimiento de intereses moratorios.
Por lo tanto, una cosa es que el pago exija una autorización administrativa específica, lo que se pactó expresamente en el contrato suscrito, y otra es que esa exigencia implique un aumento del plazo temporal de que disponía la Administración contratante para poder realizar dicho pago una vez expedida ya la certificación de obra. La autorización específica que contempla ese pacto 5º debe materializarse necesariamente dentro del plazo de que dispone el Ayuntamiento para realizar el pago al contratista, y así lo explica esa cláusula cuando dice '(...) una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella' . Y ello además se confirma a continuación cuando el pacto dice ' En tot cas será aplicable a l'art. 200 (...)' Por lo tanto, el trámite de la autorización específica de pago y el período de los 60 días de que dispone el Ayuntamiento no son periodos temporales sucesivos, sino que la autorización para el pago, se incluye necesariamente dentro de los 60 días que dispone la Administración contratante para efectuarlo, contado desde la fecha de la certificación.
Pues bien, al caso de autos, la fecha de cada certificación ha de considerarse que es la del visto bueno estampado por la Administración, que es quien expide esas certificaciones. La recurrente apelada obvia esa fecha y se ampara en que la certificación no lleva fecha del día en que el técnico director suscribiente la firmó. De esta forma y ante esa omisión, sostiene que la fecha de emisión de dicho documento ha de tomarse desde el último día del mes al que alude la certificación de esos trabajos. Pero la Sala considera que siendo la Administración autonómica la encargada de expedir tales certificaciones, y siendo el visto bueno un requisito exigible en dicho documento, la fecha del visto bueno que sí consta en la certificación, debe ser la fecha en que se considera expedida aquélla, porque es en esa fecha cuando la Administración competente asume plenamente el contenido de esa certificación que el técnico detalla.
Como sea que el cálculo de intereses que la actora reclama no ha tenido en cuenta esa concreta fecha, sino que se ha calculado con arreglo al criterio de la actora que aquí no aceptamos, es por lo que, estimamos la apelación y revocamos la sentencia de instancia que ha confirmado esa liquidación, que no aceptamos.
Cumple la estimación parcial del recurso contencioso. En ejecución de sentencia deberá abonar el Ayuntamiento de Sant Josep los intereses legales de las certificaciones de autos, tomando como fecha del dies a quo para el cómputo del periodo de carencia de 60 días para proceder al pago, la fecha del visto bueno obrante en cada certificación, fecha que ya hemos detallado en el fundamento jurídico tercero y que aquí y en cuanto a este punto damos por reproducido en aras a la brevedad.
QUINTO: En cuanto a la reclamación en demanda de anatocismo que la sentencia también acoge, debe desestimarse. En efecto, en la reciente sentencia nº 229/2019 de 7 de mayo con la misma composición que la presente, decíamos: A falta de liquidación, tampoco cabe pues que opere en el caso el anatocismo al que se refiere la demandante.
En efecto, dado que la cantidad a abonar en concepto de intereses ni siquiera puede fijarse ahora, siendo precisos nuevos cálculos en fase de ejecución de sentencia, no procede el abono de intereses legales dimanantes del impago de intereses.
En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10/05/2012 -recurso de casación nº 3823/2009 - ha señalado lo siguiente : 'El artículo 1.109 del C.C establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: ' el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada ' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.
En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo.'
SEXTO: En materia de costas la estimación de la apelación con arreglo al artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional determina que no hagamos imposición de las costas causadas en esta instancia.
Y en relación a las devengadas en la primera instancia, impugnándose un acto presunto, se está en el caso de eximir de pronunciamiento ya que ese silencio convierte la cuestión en jurídicamente dudosa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO:PRIMERO: La sentencia nº 165/2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesto contra del Presidente del Ayuntamiento de San Josep de Sa Talaia el 18 de septiembre de 2015 en relación con los intereses devengados en el pago de las certificaciones 1,2,4,5,6,7,8, y 10 del contrato de Proyecto de Reforma y ampliación 6+1 del Colegio Público Es Verdra Sant Agustí Fase 1 (Clave Oficial 92/08) y se reconoce el derecho al abono de la cantidad de 36.788,31 euros con los intereses legales correspondientes.
Se imponen las costas a la Administración demandada.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opuso la defensa de la mercantil recurrente que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado el recurso formulado por Ferrovial Agroman SA en demanda de los intereses moratorios adeudados por el Ayuntamiento de Sant Josep por el retraso en el pago de las facturas a las que venía obligado dicho Ayuntamiento para la ejecución de las obras de reforma y ampliación del colegio público Es Vedra. Se trata de 8 certificaciones de obra en total, que, pagadas con retraso por el Ayuntamiento, la contratista reclama los intereses generados que ascienden a la suma conjunta de 36.788'31 euros. La actora reclama también los intereses vencidos de esa suma desde la fecha de interposición del presente recurso.
La liquidación reclamada por la recurrente y que el Juez a quo ha estimado y considerado correcta se basa en los siguientes criterios: a) la fecha de inicio del devengo se computa transcurridos 60 días desde la fecha de la expedición, esto es, la del último día del mes a que corresponde cada certificación de obra; b) como fecha final del devengo el día del cobro efectivo de la certificación; c) y el interés aplicable el previsto en la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.
El Ayuntamiento de Sant Josep en su contestación a la demanda alegó que se había suscrito un convenio de colaboración el 24 de octubre de 2008 entre ese Ayuntamiento y la CAIB para la financiación de dichas obras. Tras establecer ese convenio que el Ayuntamiento sería la Administración contratante, no obstante se pactó que el control de las obras y autorización de los pagos correspondía al Govern. En su cláusula 3º se pactó: '3.- El pagament de les obligaciones econòmiques derivades de l'esmentada contractació es farà efectiu per part de la l'Ajuntament de Sant Josep contra la presentaciò per part de l'entitat contractista de les corresponents certificacions d'obres, les quals no podrán ser satisfetes sense l'exprés vist i plau de la Secretaría General de la Consellería d'Educació i Cultura o de l'organisme encarregat pel Govern de les Illes Balears' El Ayuntamiento de Sant Josep firmó un contrato para la ejecución de las obras con Ferrovial Agroman SA el 26 de junio de 2009, por haber resultado adjudicataria en el proceso de selección para la ejecución de aquellas según Acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28 de mayo de 2009. En ese contrato, en su Pacto segundo se indicó que el proyecto se financiaba con cargo al convenio de colaboración suscrito entre la CAIB y el Ayuntamiento de Sant Josep y, además, se decía: 'El pagament de les obres s'efectuarà contra certificat d'obra expedit mensualment pels tècnics codirector d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector públic' Y en el pacto quinto del contrato las partes contratantes convinieron: El pagament de les obres s'efectuarà contra certificat d'obra expedit mensualment pel tècnic director d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector Públic' Por eso el Ayuntamiento no acepta la liquidación presentada de contrario. Entiende esa parte que, con arreglo al contrato suscrito con Ferrovial Agroman SA y pacto quinto, la Secretaría General de la Consellería d'Educació u organismo encargado por el Govern de les Illes Balears, disponía de un plazo de dos meses para aceptar las certificaciones de obra que expedían los codirectores de aquella, a partir de cuyo momento, debía pagar el Ayuntamiento en las condiciones previstas en el artículo 200 de la ley 30/2007 . Por ello rechaza esa liquidación reclamada de adverso que no tiene en cuenta ese proceder y considera que solamente adeuda a la recurrente en concepto de intereses moratorios la suma de 1.172'66 euros, en concreto, los generados por 17 días de retraso en el pago de la certificación nº 1, 1 día en la certificación nº2 y 10 días en la certificación nº 6, con arreglo a esa intepretación.
También señalaba subsidiariamente que para el caso de que se tuviera que tomar como inicio de los plazos las fechas de las certificaciones, en ese caso recuerda que el Govern Balear dispone de dos meses desde la expedición de la certificación para plasmar su aceptación, momento a partir del cual el Ayuntamiento dispone de 60 días para hacer efectivo el pago. Y con arreglo a ese criterio entonces la cantidad que adeudaría a Ferrovial Agrima SA sería de 1.759 euros, por haber tardado 28 días en el pago de la certificación nº 1, 10 días en el pago de la certificación nº 2 y 18 días en el pago de la certificación nº 6.
Planteado en esos términos el debate de instancia la sentencia resuelve el recurso señalando en primer lugar los artículos aplicables al caso, para concluir lo siguiente: 'Llegados a este punto la Administración plantea como discrepancia la de la fecha de entrada de la factura en el correspondiente registro público. En el presente caso, constan las facturas no se sabe de una forma clara cuál es la discrepancia que, más allá de la argumentación teórica, plantea la Administración pues no se prueban fechas diferentes a las alegadas por la recurrente. Igual consideración debe realizarse en relación con la fecha del pago que la Administración no demuestra que sea diferente al que presenta la recurrente.
Finalmente y en relación con los intereses de los intereses en cuestión procede su admisión al tratarse desde el principio de una reclamación de carácter líquido y concretada' El Ayuntamiento de Sant Josep apela la sentencia imputando a la sentencia vicio de incongruencia por cuanto no da respuesta alguna a su argumentación, o sea determinar que efecto tenía en la liquidación de intereses lo pactado en el clausulado del contrato suscrito con Ferrovial. Insiste en que la recurrente calcula los intereses a partir de la fecha de la factura presentada y no desde la fecha de la certificación, que es lo que corresponde. Por ello considera que la sentencia incide en error en la valoración de la prueba derivada de una omisión total de valoración porque no distingue lo que son facturas de lo que son certificaciones de obras. Por ello considera que el importe de la liquidación asciende a 1.172'66 euros. Y subsidiariamente que se tome como dies a quo la fecha de las distintas certificaciones, que, según indica comportará una liquidación de 1.759'19 euros.
Se opone a la apelación la defensa de Ferrovial que defiende que 'no constando en las certificaciones que nos ocupan la fecha en que fueron emitidas las mismas por el director de las obras, recordemos que en el presente asunto el emisor de las certificaciones era la Administración, el devengo comienza transcurrido dicho plazo desde el último día del mes al que corresponde cada certificación mensual, habida cuenta que las certificaciones comprenden la obra ejecutada en el mes al que corresponden (...) tal y como dispone el artículo 200-4 de la LCSP (...) establece la obligación de la Administración de abonar el importe de las certificaciones de obra dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su expedición, y en caso de demora, deberá abonar el tipo de interés previsto en la Ley de Morosidad' . Y añade: 'Esta parte en ningún caso ha partido de la fecha de la factura ¿? para el cálculo de los intereses, sino que ha partido del último día del mes en cuestión al que pertenecen los trabajos certificados para aplicar ese plazo de sesenta días fijado en la LCSP para el devengo de intereses' . Y tras detallar pormenorizadamente cada certificación y los datos que contiene concluye que su liquidación y suma reclamada por ese concepto es del todo correcta, y que procede también el devengo de intereses de intereses por tratarse de duda líquida, motivo por el cual, termina solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO: Ciertamente el Juez a quo no responde e ignora por completo al planteamiento efectuado por la demandada en su contestación. Porque aunque es cierto que solamente se discute en autos la fecha del dies a quo y nada más, lo cierto es que planteándose por la demandada la particularidad del pacto establecido en el contrato suscrito entre las partes, debió la sentencia dar respuesta a esa cuestión, que podrá ser más o menos extensa, pero responder al fin y al cabo. Y esta argumentación está claramente explicada en la contestación a la demanda, sin que se acepte la afirmación de la sentencia de que ' no se sabe de una forma clara cuál es la discrepancia, más allá de que sea una argumentación teórica '.
Como señala la sentencia del TS 1999/2017 de 18 de diciembre (RC 1845/2016 ECLI:ES:TS:2017:4639 : (...)la motivación 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.' En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que ' existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre (RTC 2003, 224) ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).' De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.
Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. ' Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'e s continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).
Y en el presente caso la falta de respuesta a la argumentación de la parte, claramente expuesta en el debate que exige una respuesta del juzgador, le causa un efectivo perjuicio que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y aquí ha de ser reparado.
TERCERO: Examinado el expediente se constatan los siguientes datos: 1º.- la certificación nº 1 (folio 10 del expediente) lleva visto bueno de la Consellería d'Educació de 9 de octubre de 2009 y su importe es de 128.324'93 euros. Consta además que está aprobado el pago por la Junta de Gobierno el 17 de noviembre de 2009. Esa certificación se corresponde con factura expedida por Ferrovial al Ayuntamiento el 25 de agosto de 2009 por ese mismo importe. La fecha de emisión que detalla la liquidación presentada es la de 31 de agosto de 2009, y se reclaman un total de 66 días de demora.
2º.- la certificación nº 2 (folio 14 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería d'Educació de 27 de octubre de 2009 y su importe es de 187.719'87 euros. Está aprobado el pago por la Junta de Gobierno en acuerdo de 17 de noviembre de 2009. Se corresponde con la factura de 25 de septiembre de 2009 por ese mismo importe. Se señala como fecha de emisión el 30 de septiembre de 2009 y reclama 35 días de intereses moratorios.
3º.- la certificación nº 4 (folio 21 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 8 de enero de 2010 y su importe es de 239.334'04 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno en acuerdo de 2 de febrero de 2010. Se corresponde con la factura de 25 de noviembre de 2009 por ese mismo importe. Fija la fecha de emisión el 25 de noviembre de 2009 y reclama 33 días de intereses.
4º.- la certificación nº 5 (folio 26 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 29 de enero de 2010 y su importe es de 216.254'26 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno el 12 de febrero de 2010. Se corresponde con la factura de 25 de enero de 2010 por ese mismo importe. En la liquidación se reclaman 24 días de intereses, y la fecha de emisión es el 31 de diciembre de 2009.
5º.- la certificación nº 6 (folio 33 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 2 de marzo de 2010 y su importe es de 206.266'93 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno el 12 de marzo de 2010. Se corresponde con la factura de 25 de enero de 2010 por ese mismo importe. En la liquidación se demandan 48 días de demora señalando como fecha de emisión el 31 de enero de 2010.
6º.- la certificación nº 7 (folio 39 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 23 de abril de 2010 y su importe es de 437.786'21 euros. Aprobado el pago por Decreto de Alcaldía de 5 de mayo de 2010.
Se corresponde con la factura de 25 de febrero de 2010 por ese mismo importe. Se fija el dies a quo del devengo el posterior a los 60 días después del 28 de febrero de 2010 y se calculan 43 días de demora.
7º.- la certificación nº 8 (folio 44 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 11 de junio de 2010 y su importe es de 255.059'61 euros. Aprobado el pago por Decreto de Alcaldía de 22 de junio de 2010.
Se corresponde con la factura de 25 de marzo de 2010 por ese mismo importe. En la liquidación se fija la fecha de emisión el 31 de marzo de 2010 y se reclaman 32 días de demora.
8º.- la certificación nº 10 (folio 51 del expediente) tiene visto bueno de la Consellería de 2 de septiembre de 2011 y su importe es de 304.252'58 euros. Aprobado el pago por la Junta de Gobierno Local de 22 de septiembre de 2011. Decreto de Alcaldía de 5 de mayo de 2010. Se corresponde con la factura de 9 de septiembre de 2011 por ese mismo importe (folio 49 del expediente). Sin embargo en la liquidación practicada la fecha de emisión que se detalla es la de 31 de mayo de 2010, el plazo de carencia el 30 de julio de 2010 y la fecha de cobro el 3 de octubre de 2011 computándose por esa certificación un total de 430 días de demora La liquidación presentada por la actora y que en autos se cuestiona, asciende a 36.788'31 euros. En la liquidación la parte detalla también el día de cobro de cada deuda.
En autos no hay contienda y es pacífico tanto el día de cobro, como el tipo aplicable porque únicamente se cuestiona la fecha del díes a quo a partir del cual se aplican los 60 días de carencia.
CUARTO: El artículo 200-4 de la LCSP en la redacción anterior a la ley 15/2010 de 5 de julio aplicable more temporis establecía: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (RCL 2004, 2678), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
No es de aplicación al caso la redacción de ese artículo con arreglo al artículo 3 de la ley 15/2010 porque como indica la DT primera de esa ley era aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, que lo hizo el 7 de julio de 2010. Y el contrato de autos se firmó el 26 de junio de 2009.
Pues bien, con arreglo al artículo 200-4 de la LCSP en la redacción aplicable al caso, sería la fecha de la expedición de las certificaciones de obras la que iniciaría el plazo de los dos meses de carencia transcurridos los cuales la Administración incurre en mora. En este caso dicha fecha coincidiría con el visto bueno de la Consellería que es quien expide estas certificaciones. Pero ocurre que es de aplicación al caso el pacto 5º del convenio suscrito entre las partes, y por lo tanto vinculante para ambas y es ley entre ellas. Ese pacto cambia la cuestión. Recordemos ahora el contenido de ese pacto: El pagament de les obres s'efectuarà contra certificat d'obra expedit mensualment pel tècnic director d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector Públic' Ese texto debe ser interpretado de la siguiente forma: a) El pago no puede hacerse sino después de haber sido autorizado por el órgano administrativo correspondiente; b) el plazo de que dispone la Administración contratante para realizar el pago es el dos meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación y c) en todo caso, es de aplicación el artículo 200-4 de la LCSP que establece el plazo de carencia de 60 días desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obras para el nacimiento de intereses moratorios.
Por lo tanto, una cosa es que el pago exija una autorización administrativa específica, lo que se pactó expresamente en el contrato suscrito, y otra es que esa exigencia implique un aumento del plazo temporal de que disponía la Administración contratante para poder realizar dicho pago una vez expedida ya la certificación de obra. La autorización específica que contempla ese pacto 5º debe materializarse necesariamente dentro del plazo de que dispone el Ayuntamiento para realizar el pago al contratista, y así lo explica esa cláusula cuando dice '(...) una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella' . Y ello además se confirma a continuación cuando el pacto dice ' En tot cas será aplicable a l'art. 200 (...)' Por lo tanto, el trámite de la autorización específica de pago y el período de los 60 días de que dispone el Ayuntamiento no son periodos temporales sucesivos, sino que la autorización para el pago, se incluye necesariamente dentro de los 60 días que dispone la Administración contratante para efectuarlo, contado desde la fecha de la certificación.
Pues bien, al caso de autos, la fecha de cada certificación ha de considerarse que es la del visto bueno estampado por la Administración, que es quien expide esas certificaciones. La recurrente apelada obvia esa fecha y se ampara en que la certificación no lleva fecha del día en que el técnico director suscribiente la firmó. De esta forma y ante esa omisión, sostiene que la fecha de emisión de dicho documento ha de tomarse desde el último día del mes al que alude la certificación de esos trabajos. Pero la Sala considera que siendo la Administración autonómica la encargada de expedir tales certificaciones, y siendo el visto bueno un requisito exigible en dicho documento, la fecha del visto bueno que sí consta en la certificación, debe ser la fecha en que se considera expedida aquélla, porque es en esa fecha cuando la Administración competente asume plenamente el contenido de esa certificación que el técnico detalla.
Como sea que el cálculo de intereses que la actora reclama no ha tenido en cuenta esa concreta fecha, sino que se ha calculado con arreglo al criterio de la actora que aquí no aceptamos, es por lo que, estimamos la apelación y revocamos la sentencia de instancia que ha confirmado esa liquidación, que no aceptamos.
Cumple la estimación parcial del recurso contencioso. En ejecución de sentencia deberá abonar el Ayuntamiento de Sant Josep los intereses legales de las certificaciones de autos, tomando como fecha del dies a quo para el cómputo del periodo de carencia de 60 días para proceder al pago, la fecha del visto bueno obrante en cada certificación, fecha que ya hemos detallado en el fundamento jurídico tercero y que aquí y en cuanto a este punto damos por reproducido en aras a la brevedad.
QUINTO: En cuanto a la reclamación en demanda de anatocismo que la sentencia también acoge, debe desestimarse. En efecto, en la reciente sentencia nº 229/2019 de 7 de mayo con la misma composición que la presente, decíamos: A falta de liquidación, tampoco cabe pues que opere en el caso el anatocismo al que se refiere la demandante.
En efecto, dado que la cantidad a abonar en concepto de intereses ni siquiera puede fijarse ahora, siendo precisos nuevos cálculos en fase de ejecución de sentencia, no procede el abono de intereses legales dimanantes del impago de intereses.
En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10/05/2012 -recurso de casación nº 3823/2009 - ha señalado lo siguiente : 'El artículo 1.109 del C.C establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: ' el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada ' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.
En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo.'
SEXTO: En materia de costas la estimación de la apelación con arreglo al artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional determina que no hagamos imposición de las costas causadas en esta instancia.
Y en relación a las devengadas en la primera instancia, impugnándose un acto presunto, se está en el caso de eximir de pronunciamiento ya que ese silencio convierte la cuestión en jurídicamente dudosa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 1655/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS.
2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo .
3º) ANULAMOS el acto presunto impugnado por ser disconforme a derecho.
4º.- Deberá la Administración abonar a la demandante los intereses de demora que resulten en la liquidación a practicar de las certificaciones 1,2,4,5,6,7,8, y 10 del contrato de Proyecto de Reforma y ampliación 6+1 del Colegio Público Es Verdra Sant Agustí Fase 1, con arreglo a lo estipulado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta sentencia.
5º) sin costas ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
El Secretario, rubricado
