Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1349/2018 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100037
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:831
Núm. Roj: STSJ AND 831/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ AND 831/2020,
AATSJ AND 11/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1349 / 2018
S E N T E N C I A NÚM. 267 DE 2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_____________________________________
En Granada a trece de febrero de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso nº 1349 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra el Presupuesto General del
Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén) del ejercicio de 2018, publicado en el Boletín Oficial de la
Provincia de Jaén nº 72, de fecha 16 de abril de 2018.
Intervienen como recurrentes D. Fabio y la Unión Democrática por Villanueva de la Reina y La Quintería
representados por la Procuradora Dª Lucía Jurado Valero y defendidos por el Letrado D. Antonio Gutiérrez
Carazo y como parte demandada el Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén), representado y defendido
por la Letrada de la Diputación de Jaén Dª María Teresa Recio Arias.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito de demanda presentado en los Juzgados de Jaén el día 4 de junio de 2018.Tras la determinación de la competencia de este Tribunal mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2018, se presentó la contestación a la demanda el día 15 de mayo de 2019.
Tras el trámite de prueba resuelto mediante Auto de 6 de junio de 2019, se presentaron conclusiones los días 18 y 26 de septiembre de 2019, por lo que se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra el Presupuesto General del Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén nº 72, de fecha 16 de abril de 2018.
Se solicita la nulidad de pleno derecho del presupuesto, o, de forma subsidiaria, la nulidad de la partida presupuestaria relativa a las asignaciones a grupos políticos, de la que se pide una determinada distribución distinta a la aprobada.
Exponen las partes demandantes como motivos de impugnación los siguientes: 1) el presupuesto es nulo porque se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución española, por la denegación de obtención de copias de expedientes de forma reiterada, y se cita a tal efecto una Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de diciembre de 2004; 2) se vulnera la normativa en materia de transparencia, en concreto la Ley 19/2013, por la imposibilidad de obtener copias, que le ha impedido estudio los presupuestos, lo que vulnera el artículo 12 de la norma, que permite a todas las personas acceder a la información pública; y 3) de forma subsidiaria se impugna la partida asignada a los grupos políticos por importe total de 34.569 euros, que son distribuidos asignando 26.736 euros al PSOE, 5.875,20 euros a Unión Democrática de Villanueva de la Reina y la Quintería, y 1.958,40 euros al PP, lo que se considera contrario al artículo 73.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local, por no ser proporcional a la representación de los grupos en el Ayuntamiento.
Se alega que la distribución debería hacerse de otra forma, con un componente fijo de 1.800 euros anuales para cada grupo político, y el resto dividido proporcionalmente entre los distintos grupos en función del número de concejales.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén) solicita la desestimación del recurso, y expone que el grupo político manifestó su disconformidad con los presupuestos, y que presentaron alegaciones que fueron desestimadas tras el informe de la secretaria interventora del Ayuntamiento.
Se alega que solo cabe la impugnación de los presupuestos por los motivos preceptuados en la ley, en el artículo 170.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y que la demanda no cita ni invoca ninguna de las causas de impugnación de ese precepto.
Se argumenta que la información solicitada y que se dice no fue entregada no tiene nada que ver con los presupuestos del ejercicio de 2018, sino con cuestiones ajenas al mismo, que, por tanto, no pueden ser objeto de este recurso, y que, además, son actos firmes y consentidos ajenos a los recurrentes.
Finalmente, respecto de los concretos motivos de impugnación de la demanda se replica que: 1) nunca se ha denegado el derecho de acceso a la información solicitada, y de forma expresa se ha dado vista de la documentación obrante en distintos expedientes, por lo que no se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución; 2) no se ha vulnerado la normativa en materia de transparencia, pues la petición indiscriminada de fotocopias fue denegada mediante resoluciones motivadas que no fueron impugnadas; y 3) la asignación de partidas presupuestarias es una cuestión discrecional que ya ha sido resuelta, respecto del ejercicio presupuestario de 2016 mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2018, recaída en el rollo de apelación 622/2017.
TERCERO.- El Ayuntamiento demandado aduce que el presupuesto recurrido solo puede impugnarse en virtud de las causas tasadas en el art. 170.2 del TRLHL, y, a su juicio, la lectura de la demanda pone de manifiesto que la pretensión no puede incardinarse en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo.
Sin embargo, no se puede acoger la excepción porque, aún estando en el caso de que los motivos de impugnación alegados en la demanda no son ninguno de los previstos en la citada norma, es lo cierto que, como el propio título del artículo indica al referirse exclusivamente a la 'Reclamación administrativa: legitimación activa y causas', la limitación señalada en el artículo 170 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales solo es aplicable a la tramitación administrativa del Presupuesto.
El siguiente artículo de la misma norma, el artículo 171 (del 'Recurso contencioso-administrativo') dispone que 'Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso- administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha Jurisdicción', sin reproducir la técnica del númerus clausus en los motivos de impugnación, lo que comporta que en vía judicial deban admitirse cuantos motivos interesen al derecho de los recurrentes, a los que, de otra forma, se les privaría de la tutela judicial efectiva que les reconoce el artículo 24 de la Constitución.
Procede, por tanto, desestimar este motivo de oposición esgrimido por la Administración local demandada, de acuerdo, además, con el criterio ya mantenido en otros asuntos similares, como la Sentencia de 16 febrero 2015, o la más reciente de 27 de junio de 2016, recaída en el recurso 681/2004.
CUARTO.- El primer motivo del recurso hace referencia, como se ha expuesto, a que se considera vulnerado el artículo 23 de la Constitución española.
El citado precepto dispone que: '1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'.
Se invoca la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de diciembre de 2004, en la que, en un proceso especial para la tutela de derechos fundamentales, se estimó un recurso relativo a la denegación de una petición de información.
Examinadas las distintas copias aportadas con la demanda en las que se manifiesta que se denegó información, se aprecia que se trata de peticiones de información ajenas a este recurso, ya que son peticiones de información relativas a: -los presupuestos de 2015, y 2017; -al nombramiento de secretario interventor; -cuenta general de 2015; -copia del pleno extraordinario de 2 de marzo de 2017; -documentos relativos a obligaciones pendiente de pago en marzo de 2017; -copia del contrato adjudicado a D. Ildefonso ; -expediente de convocatoria de desarrollo local; -solicitud de que se cuelguen los vídeos de las sesiones plenarias al mismo tiempo que las actas de las mismas; -citación para pleno el día 10 de julio de 2018; -aprobación inicial del plan de vivienda y suelo; -convocatoria para pleno de 29 de junio de 2018; Como puede observarse, se trata de cuestiones completamente ajenas al objeto de este proceso, ya que los documentos aportados con la demanda no guardan relación directa con peticiones de información relativas al Presupuesto General del Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén) del ejercicio de 2018, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén nº 72, de fecha 16 de abril de 2018.
Se trata de actos administrativos, además, que fueron debidamente notificados con indicación de los recursos que contra los mismos cabían, sin que conste que tales actos administrativos hubieran sido impugnados, y en los que, además, se acordaba la puesta a disposición de la información solicitada.
En el expediente administrativo no consta que hubiera ninguna denegación de información relativa al objeto de este recurso, lo que obliga a considerar que no se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución española.
La Sentencia de 2004 invocada es igualmente ajena al objeto de este proceso, ya que el TSJ de Castilla La Mancha resolvió de manera específica sobre uno de los asuntos incluidos en el orden del día de órganos colegiados del Ayuntamiento de los que formaba parte el grupo recurrente y que estaban directamente relacionados con lo que se impugnó en vía judicial, y en el presente caso las solicitudes de información son sobre cuestiones ajenas al presupuesto de 2018.
No consta, pues, en el presente caso, que se hubiera omitido información en el trámite de aprobación de los presupuestos, como acredita el hecho de que la demanda no señala de forma expresa cuál fue la concreta información que, en relación a los presupuestos de 2018, no le fue entregada o facilitada.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso es relativo a la alegada vulneración de la normativa en materia de transparencia, en concreto la Ley 19/2013, por la imposibilidad de obtener copias, que le ha impedido estudio los presupuestos, lo que, según la parte recurrente, vulnera el artículo 12 de la norma, que permite a todas las personas acceder a la información pública.
Al igual que en el anterior motivo, tampoco se concreta qué específico documento o información no fue facilitada, puesto que las reseñadas en el anterior fundamento no guardan relación directa con el objeto de este proceso.
En la demanda se citan una seria de normas, pero no se argumenta en qué medida resultan de aplicación al caso, o qué información relacionada con lo impugnado en este recurso no fue facilitada pese a la expresa solicitud de la misma, solicitud que tampoco consta ni es referida en la demanda.
Así las cosas, procede la desestimación de este motivo del recurso, ya que la parte recurrente, pese a la facilidad probatoria a su alcance, no ha cumplido con la carga probatoria que le era exigible ( art. 217 de la LEC) al no haber acreditado que le fuera denegada una concreta solicitud de información relacionada con los presupuestos de 2018 aquí impugnados.
SEXTO.- Finalmente se argumenta que la asignación realizada en el presupuesto a los grupos políticos no es proporcional a la representación y se considera que se infringe el artículo 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local. Por todo ello se realiza una propuesta de distribución alternativa de la asignación presupuestaria realizada.
Sobre este motivo hay que indicar que ya fue resuelto idéntico motivo de impugnación mediante la Sentencia recaída en el rollo de apelación 622/2017, Sentencia nº 2405/2018, de 19 de diciembre de 2018.
Como ya se resolvió en tal Sentencia, hay que indicar que la Unión Democrática por Villanueva de la Reina y La Quintería pretende que se anule la asignación presupuestaria para los grupos políticos y se sustituya por una propuesta que aporta junto con la demanda.
Sobre esta pretensión resulta de aplicación el artículo 71.2 de la LJCA, que establece que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
De tal forma que el objeto de este proceso únicamente puede ser la determinación de si la asignación presupuestaria realizada es conforme a Derecho, pero en ningún caso es posible que este Tribunal pueda determinar la asignación que debe realizarse, porque está legalmente prohibido, de acuerdo con el citado artículo 71.2 de la LJCA.
Esta pretensión de la demanda debe ser, por tanto, desestimada, al ser contraria a las más elementales normas del proceso contencioso administrativo, que impiden a un Tribunal, como es lógico, el ejercicio de funciones que no le son propias, como sería en este caso la de determinar el contenido de los presupuestos municipales.
SÉPTIMO.- Por lo demás no se considera infringido el único precepto invocado en la demanda, que es el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local.
Dispone el artículo 73.3, en lo que a este proceso interesa, que: 'El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonia'.
Con arreglo a esta norma, goza de discrecionalidad el Pleno para determinar cuál es el componente fijo que debe asignarse a cada grupo político, y cuál es componente variable.
En el expediente administrativo consta que el Ayuntamiento de Villanueva de la Reina, de poco más de 3.000 habitantes, destina de su presupuesto total, por importe de 2.969.924,82 euros, la cantidad de 34.569 euros para los grupos políticos municipales.
La propuesta que se realiza lo que pretende es, manteniendo esa misma asignación de 34.569 euros, modificar la cantidad fija, y la cantidad variable, de donde resultaría que la Unión Democrática Villanueva de la Reina y La Quintería pasaría de percibir los 5.875,20 euros que se le asignan en el presupuesto a percibir los 10.134 euros que pretende con su propuesta de asignación.
Sin embargo, no se invoca en la demanda ningún motivo jurídico en base al cual proceda anular la asignación realizada.
El artículo 33.1 de la LJCA obliga a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Como el único motivo alegado en la demanda es la vulneración del artículo 73.3 de la Ley 7/1985, y tal artículo no ha sido vulnerado, procede desestimar este último motivo del recurso contencioso interpuesto, lo que supone, finalmente, la desestimación del recurso, al considerarse que no concurre ningún motivo jurídico para anular ni el presupuesto en conjunto ni la asignación a los partidos políticos impugnada en este proceso de forma subsidiaria.
OCTAVO.- Procede la imposición de costas, con arreglo al artículo 139 de la LJCA, si bien se acuerda limitar el importe de las mismas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 4.000 euros, cantidad que se fija en atención a que hay dos recurrentes, la complejidad de las cuestiones planteadas, el objeto del proceso (disposición general: un presupuesto municipal), y a la tramitación procesal, que ha incluido proposición de prueba y conclusiones.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fabio y la Unión Democrática por Villanueva de la Reina y La Quintería contra el Presupuesto General del Ayuntamiento de Villanueva de la Reina (Jaén) del ejercicio de 2018, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén nº 72, de fecha 16 de abril de 2018, que se confirma por ser ajustado a Derecho.Se acuerda la imposición de las costas de esta instancia a las partes recurrentes, que se limitan por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 4.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024134918, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

