Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2670/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1049/2012 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2670/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15789
Núm. Roj: STSJ AND 15789/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 1049/12
SENTENCIA NÚM. 2670 DE 2017
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1049/12 formulado por la
recurrente D. Eliseo , en cuya representación interviene el procurador D. Carlos Alameda Ureña, siendo parte
demandada el Jurado de Expropiación Forzosa en Almería , en cuya defensa y representación interviene
el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada la entidad ACUAMED , representada también por el
Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería de 18 de mayo de 2012 por la que se fija el justiprecio del bien propiedad del recurrente, finca NUM000 , expropiada en virtud de las obras de proyecto de construcción de la conducción de la desaladora de Carboneras al Valle del Almanzora Fase I, siendo Acuamed la beneficiaria de dicha obra, en el término municipal de Mojácar.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimieron los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería de 18 de mayo de 2012 por la que se fija el justiprecio del bien propiedad del recurrente finca NUM000 expropiada en virtud de las obras de proyecto de construcción de la conducción de la desaladora de Carboneras al Valle del Almanzora Fase I, siendo Acuamed la beneficiaria de dicha obra, en el término municipal de Mojácar.
El Jurado estableció un justiprecio de 473,88 euros por la ocupación temporal de 44 m2 de suelo urbano no consolidado (calculado en un 25% sobre el valor de 43,08 euros/m2).
SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- Las actuaciones de la expropiación forzosa se atendieron con el Ayuntamiento de Mojácar, sin comunicación a la propietaria de la finca en el momento de iniciarse el expediente de expropiación forzosa que era la entidad Iniciativas Gruemca, S.L. (que al disolverse y liquidarse, fue sustituida en la referida titularidad por el recurrente, D. Eliseo ). Ante los daños ocasionados por tal situación se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Medio Ambiente, que al ser desestimada por resolución de 3-2-10 motivó la interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose el PO 89/09 , en el que recayó sentencia de 7-5-12 desestimatoria del recurso por entender que la reclamación no podía encajarse en una responsabilidad patrimonial, ya que los daños ocasionados por la ocupación de las fincas (que inscritas a nombre del recurrente fueron consideradas de propiedad del Ayuntamiento) se considerarían daños causados en el contexto del procedimiento expropiatorio en trámite, en el que considera la sentencia, existen mecanismos de reparación de dicho perjuicio. Contra esta sentencia, dice, está pendiente recurso de casación. La Administración debió suspender la tramitación del expediente de expropiación forzosa hasta que se resolviese la reclamación patrimonial.
2.- En 2008 se reconoce la titularidad de la finca del recurrente y se le emplaza por resolución de 8 de enero de 2009 para que se acuda al Ayuntamiento de Mojácar y como propietario se subrogue en el expediente de expropiación para continuar con su tramitación, a lo que el recurrente se opuso por entender que todas las actuaciones eran nulas por omisión de los requisitos preceptivos y previos a la ocupación de los terrenos.
Posteriormente, por resolución de 14-6-09 se comunicó la realización del deslinde topográfico de la finca NUM000 con requerimiento para presentación de hoja de aprecio. El recurrente se opuso al haber reclamado por responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la ocupación de la finca. El 4-9-09 se le notificó la continuación del expediente expropiatorio y el 23-9-09 rechazó la hoja de aprecio de la Administración por los motivos expuestos. La Administración debió declarar la nulidad de los actos administrativos practicados en el expediente de expropiación respecto a la finca de referencia.
3.- La vía de hecho o la actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite, es decir, cuando la ejecución material de la Administración ha excedido su título legitimador. Y cita las SSTS de 22-9-2003 y 20-4-09 .
Por todo ello, la parte recurrente interesa en el suplico de la demanda la estimación de la demanda, estimándose la excepción de prejudicialidad con suspensión de actuaciones hasta la resolución de la vía de la responsabilidad patrimonial instada o en su caso revocando y dejando sin efecto la resolución recurrida, por ser nula con todas las actuaciones llevadas a cabo por omisión de trámites esenciales al haber incurrido la Administración en vía de hecho, y se proceda a la restitución del bien expropiado e indemnización de daños causados por la ilegal ocupación del mismo o si no fuera posible la restitución de solicita una indemnización de 592,13 euros que se corresponde con el justiprecio incrementado en un 25%.
Frente a ello, la Administración demandada y la parte codemandada se oponen, interesando la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acto recurrido.
TERCERO.- La parte recurrente cuando alude a la prejudicialidad en realidad esgrime como causa de inadmisibilidad del recurso, la litispendencia por la existencia de un procedimiento judicial en el que se discutía la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el Ministerio por los daños derivados de la ocupación ilegal y destrucción de la finca y no realizarse comunicación alguna de inicio de expediente expropiatorio.
La sentencia desestimatoria dictada por la AN en fecha de 7-5-2012 fue recurrida en casación, dictándose sentencia de 16-5-15 por el TS en que se declaró no haber lugar a la casación, confirmando aquella, al entender que no cabe la vía alternativa que es la reclamación de responsabilidad patrimonial, precisamente cuando la Administración siguió un procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, en el que los recurrentes estuvieron personados y se declara que 'constatada la existencia de error material en cuanto a la titularidad de las parcelas ... continúa la tramitación del procedimiento expropiatorio en la fase de justiprecio con los que resultaron ser titulares de las parcelas'.
Por todo ello, esta alegación ha de rechazarse.
CUARTO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de la finca en cuestión, que valora la misma como suelo urbano no consolidado, pero el recurrente no hace crítica concreta de tal valoración, no fijando el justiprecio que estima procedente ni interesando la valoración en consonancia con la valoración que en vía administrativa defendió la presentar la hoja de aprecio de la finca; determinando tan sólo que las actuaciones desarrolladas en el expediente administrativo son nulas de pleno de derecho por no haberse entendido con el recurrente todos los trámites de tal procedimiento ante la existencia de un error en la identificación del titular de la finca (que se estimó erróneamente que era el Ayuntamiento de Mojacar) e incurriendo en vía de hecho.
La parte recurrente alega la concurrencia de vía de hecho, al haber existido error en la asignación de la titularidad de la finca expropiada. Desde un punto de vista doctrinal, como alega el recurrente la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
Esta Sala en Sentencia recaída en esta misma fecha en recurso ordinario n º 997/2012 ha resuelto idéntica cuestión planteada, según pasamos a reproducir: 'En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo.
Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponiéndose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: 'el artículo 37 de la LJCA (de 27 de diciembre de 1956) exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto' solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que el TS, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982 , 3 de diciembre de 1982 , 5 de febrero de 1985 , 22 de septiembre de 1990 , 15 de diciembre de 1995 , 3 de febrero y 18 de octubre de 2000 , 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002 ). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.
Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA de 1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso- administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la jurisdicción contenciosa administrativa establece en el art. 32.2 la impugnación de las vías de hecho, constituyéndose en uno de los posibles objeto del proceso administrativo, y en los que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 ).
En el presente caso no puede determinarse la existencia de vía de hecho porque han existido suficientes trámites en la vía administrativa, que determinan la existencia de un previo expediente tendente a resolver la ocupación realizada por la Administración, ya que con fecha de 25-5-2006 se aprobó el Proyecto informativo correspondiente a la construcción de la conducción de la desaladora de Carboneras al Valle de Almanzora (proyecto que fue sometido previamente a información pública mediante publicación en el BOE de 18-8-2005 y en el BOP de Almería de 23-8-05 y a través de Edictos en tablones de anuncios) y la Dirección General del Agua acordó la iniciación del expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública con las notificaciones individualizadas y publicaciones correspondientes. Pero lo cierto es que se constató un error en la atribución de la titularidad de la parcela, ya que en la relación de bienes y derechos objeto de información pública y en las citaciones para el levantamiento del acta de ocupación se tuvo por titular al Ayuntamiento de Mojácar, en vez de al recurrente, constatándose la existencia del error con posterioridad a la ocupación real de la finca, que tuvo lugar el 6-11-2007. Y ante tal constancia se opta en enero de 2009 por la Administración Pública por continuar el expediente de expropiación con subrogación en el mismo del propietario, solución rechaza por el recurrente al entender todas las actuaciones nulas; posteriormente, el 14-6-09 la Administración comunica el deslinde topográfico de la finca y efectúa requerimiento al propietario de hoja de aprecio (lo que también es rechazado por el propietario); y en septiembre de 2009 se acuerda la continuación del expediente expropiatorio, presentándose finalmente la correspondiente hoja de aprecio.
La existencia de tal error, si bien no entraña la existencia de vía de hecho, si supone la existencia de un vicio sustancial de forma por omisión, debido al citado error en la atribución de la titularidad, de la notificación personal al propietario de la afectación por las obras y de la necesidad de ocupación de la finca en cuestión. Y aunque el recurrente ha tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento formulando hoja de aprecio, posibilidad que rechazó, esta situación ha ocasionado al recurrente unos daños y perjuicios que son susceptibles de ser compensados en aplicación del art. 126 REF en relación con el art. 125 LEF . Y precisamente esta es la conclusión a la que llegó la sentencia de la AN al establecer que: 'el procedimiento expropiatorio debió seguirse frente a Eliseo respecto de las fincas que equivocadamante se habían atribuido al Ayuntamiento, y ello no se ha hecho así. Está acreditado en el expediente por notas simples expedidas por el Registrador de la Propiedad, y por certificaciones catastrales, que cuatro fincas inscritas a su nombre se han considerado en el expediente como si fueran propiedad del Ayuntamiento. Resulta indudable que se le ha causado un perjuicio que no tiene obligación de soportar y por el que debe ser indemnizado en lo que corresponda por la ocupación temporal de sus terrenos. Pero el pago de la indemnización debe hacerse en el contexto del procedimiento expropiatorio, no en un expediente separado de responsabilidad patrimonial, máxime cuando este último está abierto, habiéndose consignado el justiprecio, debiendo darse al interesado la oportunidad de contestar la hoja de aprecio y entendiéndose con él el resto de las actuaciones, salvo que se acredite otra cosa por el Ayuntamiento'. Y el TS en la sentencia dictada resolviendo el recurso de casación establece expresamente que: 'ha de tenerse en cuenta, además, que la decisión administrativa impugnada de declarar la procedencia de la continuación del procedimiento de justiprecio como vía procedente para resolver las cuestiones que plantea la parte recurrente, relativas a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de sus fincas, no ocasiona indefensión alguna a dicha parte, pues en dicho expediente de justiprecio cabe solicitar, de conformidad con el art. 1 LEF , la compensación de todo menoscabo que, en relación con el bien expropiado, sufra sus titular y contra la resolución que ponga fin a la pieza de justiprecio, como resultar del art, 126 LEF y de la Jurisprudencia de esta Sala antes citada, puede el interesado hacer valer en la vía jurisdiccional cualquier vicio sustancial de forma o la violación u omisión de los preceptos de la LEF, incluida la vía de hecho que invoca en sus escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial'.' Tratándose de idéntico supuesto aunque referido a otra de las fincas del recurrente procede c onsecuentemente, reconocer el derecho de recurrente a ser indemnizado en el valor del 25% del justiprecio acordado por el Jurado (porcentaje admitido por la jurisprudencia en los supuestos de aplicación del art. 125 LEF ), -justiprecio que no ha sido discutido en este recurso contencioso administrativo-, porcentaje que se concreta en la cantidad de 118,47 euros.
QUINTO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción posterior a la Ley 37/11.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Eliseo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería de 18 de mayo de 2012 por la que se fija el justiprecio del bien propiedad del recurrente finca NUM000 expropiada en virtud de las obras de proyecto de construcción de la conducción de la desaladora de Carboneras al Valle del Almanzora Fase I, siendo Acuamed la beneficiaria de dicha obra, en el término municipal de Mojácar; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado, pero debiendo ser incrementada la cuantía del justiprecio en un 25%, que se calcula en la cantidad de 118,47 euros. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024104912, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
