Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2016 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100854
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12597
Núm. Roj: STSJ CAT 12597/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 281/2016
Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA
Parte apelada: Angelina
S E N T E N C I A Nº 268/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador de
los Tribunales D. CARLOS TESTOR OLSINA, y asistida por el Letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui
contra la sentencia nº 169/16, de fecha 22/4/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº552/14 del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , al que se opone Dª Angelina , representada por el
Procurador D. JAUME GUILLEM RORÍGUEZ, y defendida por la Letrada Dª . Montserrat Escoda Milà
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 e Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 552/2014, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra falta de respuesta al requerimiento de fecha 18/11/2014 solicitado por la Sra. Angelina , solicitando el cese de la vía de hecho en las comisiones de servicio y encargos de funciones de la Universidad de Barcelona.
Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 22 de abril de 2016 , que estimó el recurso interpuesto contra el silencio administrativo de la Universidad de Barcelona, que no se pronunció acerca de la denuncia del requerimiento para poner fin a las comisiones de servicio y encargo de funciones que se habían formalizado y que constituían una vía de hecho, por lo que eran nulas de pleno Derecho.
En la sentencia impugnada se exponen los antecedentes fácticos, declarando que todavía concurren determinadas comisiones de servicio y encargo de funciones que han excedido de su tiempo de vigencia. Se distingue entre uno y otro sistema de provisión de puestos de trabajo según la legislación aplicable. Se expresa el concepto de vía de hecho y se declara la inexistencia de un acto jurídico que ofrezca cobertura a la actuación material de la Administración Pública demandada, pues la Universidad ha estado efectuando nombramientos de forma generalizada de personal en comisión de servicios y encargo de funciones, incluso después del requerimiento de la demandante. Se añade que tales sistemas de provisión requieren la concurrencia de una causa de excepcionalidad, motivación y duración determinada. Al infringirse dichos requisitos es por lo que se declara la nulidad de dichos nombramientos.
En el recurso de apelación por parte de la Universidad de Barcelona, brevemente expuesto, se explica el motivo de que determinados puestos de trabajo estén cubiertos por funcionarios nombrados en comisión de servicio y encargo de funciones. Se alega que no se ha valorado adecuadamente la existencia de vía de hecho según las pruebas aportadas, pues se trata de resoluciones administrativas dictadas de acuerdo con la legalidad, sin falta de procedimiento. Además, después del requerimiento de la demandante no se han vuelto a nombrar funcionarios por dichos sistemas, salvo en dos casos necesarios. Se añade que la Universidad está sacando a concurso todos los puestos no afectados por reserva de sus titulares, uno 43 situaciones de comisiones de servicio y encargos en funciones, lo que ha supuesto una disminución en el número en relación al número total. Ello permite afirmar que sí que se atendió el requerimiento de la demandante.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Sra. Angelina , se alega la repetición de argumentos ya aportados en primera instancia. El recurso se debe desestimar por cuanto no se menciona la vulneración de preceptos legales que se hayan vulnerado en la sentencia impugnada. En el expediente administrativo se acredita la actuación material de la Administración Pública demandada, debido al número exagerado de comisiones de servicio y encargo de funciones que han superado el plazo legalmente previsto para dichas situaciones.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la sentencia resuelve la controversia suscitada entre las partes litigantes, declara abiertamente la existencia de un exceso injustificado en el nombramiento de comisiones de servicio y encargo de funciones y, por lo tanto, declara su nulidad. Es por ello que este Tribunal comparte plenamente los acertados razonamientos jurídicos de la mencionada sentencia, que no han sido desvirtuados en este proceso seguido por el recurso de apelación, lo que nos obliga a rechazar la acción jurisdiccional ejercitada, que no puede prosperar por los siguientes motivos.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución judicial objeto de impugnación en función de determinados errores, falta de motivación, incongruencia, defectos en la aplicación de la legislación o de la jurisprudencia, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Por lo tanto, solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
Es bien sabido que el recurso de apelación es un recurso, aunque menos formalista que la casación, que limita la actividad de este Tribunal ineludiblemente, a la pauta marcada por la parte recurrente. De tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal, sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal. Y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción ex officio del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. Ello es así, por cuanto en la sentencia impugnada se expone con toda claridad la existencia de ese exceso injustificado de situaciones administrativas que bien pueden considerarse anómalas y que no pueden convalidarse por la alegación de que la Universidad está revisando dichas situaciones de comisiones de servicio y encargo de funciones.
Por ello. en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de señala cual es el fin del recurso de apelación: 'como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, 'depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente'. Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , 'Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia'.
En consecuencia, el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ); y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
En la sentencia impugnada se razona debidamente la existencia de esas situaciones administrativas en contra de la legalidad vigente, por no existir motivación suficiente en el nombramiento de funcionarios en comisión de servicios y encargo de funciones, no justificar que se trata de situaciones excepcionales y haberse superado el plazo legalmente establecido para aquellas. Ninguna consideración se ha efectuado en el recurso de apelación sobre estos principios que han sido fundamentales en la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la apreciación de la vía de hecho administrativa.
No apreciamos crítica alguna en el recurso de apelación, sino un intento de justificación general o de buena voluntad administrativa de solucionar este grave problema.
Por lo tanto, nos vemos obligados a desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas causadas a la Administración Pública recurrente en el importe máximo de quinientos euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de abril de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
