Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 176/2010 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100750
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8894
Núm. Roj: STSJ CAT 8894/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 176/2010
Demandante: Catalina
Demandada: Delegación del Gobierno en Cataluña
Codemandadas: INMOBILIARIA MAR, S.L., Jesús Luis y Covadonga
S E N T E N C I A núm. 268
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Taboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte
demandante, Dña. Catalina , representada por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Álvarez; como parte
demandada la Delegación del Gobierno en Cataluña, representada por el abogado del Estado, y en cualidad
de codemandados, INMOBILIARIA MAR, S.L., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro,
D. Jesús Luis , representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y Dña. Covadonga ,
representada por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a nombre de Dña. Catalina , contra la resolución de 22 de enero de 2010, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, solicitado por D. Landelino , en nombre y representación de Despal, S.A., y de Tres Torres, S.A., debiéndose iniciar las obras dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios, quedando concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha, justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos.2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, mediante escrito en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, contestó a la demanda la representación procesal de DESPAL, S.A., y TRES TORRES, S.A., mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
5.- El procurador D. Antonio Maria de Anzizu Furest se personó en este recurso en representación de INMOBILIARIA, S.L., solicitando se la tuviera por parte codemandada por sucesión procesal de DESPAL, S.A., y TRES TORRES, S.A., con las que se había fusionado por absorción, lo que acreditó con la escritura notarial de 28 de diciembre de 2011, número 5151 del protocolo del Notario D. Joan Rúbies Malloll, habiéndosela tenido por parte en resolución de esta fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare nula o se anule la resolución de 17 de marzo de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a nombre de Dña. Catalina , contra la resolución de 22 de enero de 2010, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, solicitado por D. Landelino , en nombre y representación de Despal, S.A., y de Tres Torres, S.A., debiéndose iniciar las obras dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios, quedando concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha, justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos.
SEGUNDO.- Sobre pretensión análoga a la de la actora, en relación con la misma resolución recurrida de 22 de enero de 2010, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, ha dictado sentencia número 1669/2017, en el recurso de casación número 3064/2016, en la que se declara haber lugar al mismo, interpuesto por Inmobiliaria Mar, S.L., contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por esta Sala y Sección, en el recurso número 192/2010, y desestima el recurso contencioso- administrativo, contra la expresada resolución de 22 de enero de 2010, interpuesto a nombre de Dña.
Covadonga , con los siguientes fundamentos: '
CUARTO: Dado el tenor literal de los citados motivos y su coincidencia argumentativa, nada se opone a que podamos darles un tratamiento y solución conjunto.
Este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la intervención gubernativa en la relación arrendaticia, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de derribo de un edificio por el titular dominical para su posterior reedificación, responde a un interés social superior a los particulares en conflicto, derivado de la necesidad de resolver el problema generado por la escasez de viviendas, posibilitando la construcción de nuevos edificios que palien dicha situación. Por ello, la autorización gubernativa necesaria para la demolición de inmuebles en caso de que en estos existan arrendatarios se caracteriza por una nota profundamente finalista: el derribo es un simple medio para hacer posible la construcción de un nuevo edificio que cumpla los requisitos exigidos por los artículos 62.2° LAU ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 , con remisión a otras anteriores, de 11 de octubre de 1999, 3 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1991 y 28 de febrero de 1990).
QUINTO: También hemos señalado que la autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con sus artículos 62 y 78 , no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidos han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prevalente concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002 , con remisión a otras anteriores, de 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999).
Así, en nuestra Sentencia de 14 de junio de 1999 (RC 2828/1993 ) comenzábamos justamente indicando: 'Es doctrina reiterada de esta Sala como lo revelan las Sentencias de 2 y 9 de junio de 1986 , 26 de julio y 30 de septiembre de 1988 , 26 de mayo de 1989 , 18 de febrero , 9 de abril y 3 de junio de 1992 , 4 de mayo de 1995 , 15 de julio de 1996 y 2 de enero de 1997 , entre muchas otras, que la autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley Arrendaticia Urbana de 24 de diciembre de 1964 , en relación con sus artículos 62 y 78, desde luego no puede calificarse de discrecionalidad, ya que ha de tomar en cuenta los datos expresados en citado artículo 79, a valorar en su conjunto y que constituyen conceptos, los cuales han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que ninguno goce de prevalencia sobre los demás, siendo criterio esencial para esa valoración conjunta, la consideración de la satisfacción del interés público'.
SEXTO: Así las cosas: 1) La autorización administrativa de derribo no es de carácter discrecional, en la medida en que su otorgamiento o denegación viene determinado por las condiciones legalmente previstas a tal efecto; 2) Ahora bien, esto sentado, no menos cierto es que, como también tenemos declarado: a) procede llevar a efecto una valoración de conjunto de tales condiciones; y b) lo que todavía es más importante, ninguna de las condiciones previstas por la normativa tiene prevalencia sobre las demás, en rigor, ni siquiera se precisa la imprescindible concurrencia en cada caso de todas las condiciones expresadas.
En este mismo sentido hemos venido a pronunciarnos también recientemente ( Sentencia de 30 de enero de 2014 ): 'En virtud de la normativa que resulta de aplicación al ejercicio de esta potestad, no cabe escudarse en la presencia de alguno de los elementos legitimadores del derribo, por muy relevante que dicho elemento sea, para convertir poco menos que en inexorable la procedencia de dicho derribo: porque, justamente, según nos enseña la doctrina que se acoge en estas resoluciones que acaba de transcribirse, hay que evitar todo automatismo y preciso es efectuar una valoración de conjunto de las circunstancias concurrentes; y así, del mismo modo que no se precisa que concurran todos los elementos previstos para que el derribo pueda estar justificado, tampoco ninguno de tales elementos goza de una específica prevalencia sobre los demás'.
SÉPTIMO: En nuestra reciente sentencia de 14 de junio de 2016 , hemos estimado un recurso interpuesto por la misma recurrente, en relación con la autorización de derribo de las mismas fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, contra la misma resolución que había sido anulada por la Sala de Cataluña.
Señalamos en la referida sentencia que 'Trasladadas las consideraciones precedentes al supuesto de autos, resulta que, según se precisa en los términos de la solicitud de autorización, sendas entidades mercantiles vinieron en su día a instar el derribo de las fincas de su titularidad sitas en la CALLE000 NUM000 a NUM001 de Barcelona, donde, al tiempo de formular la solicitud, había ocho locales comerciales y treinta y seis viviendas, con vistas a construir en su lugar en la parcela resultante una nueva edificación que habría constar de ocho locales comerciales y cuarenta y ocho viviendas (amén de ciento treinta y un apartamentos y cuarenta y ocho trasteros).
Conforme al criterio indicado antes, la circunstancia expresada ciertamente no basta por sí sola, a pesar de que incluso se incrementa en más de un tercio del número de viviendas, ateniéndose así al criterio legal ( artículo 83 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos ), como pone de manifiesto la resolución administrativa autorizatoria del derribo.
Sin embargo, es lo cierto que la indicada resolución autorizatoria no se sirve en exclusiva del indicado dato y, por el contrario, se encuentra profusamente motivada.
Aparte del informe favorable evacuado por el Ayuntamiento de Barcelona sobre el que luego habremos de volver, la resolución se fundamenta en que la solicitud respeta el derecho de retorno de los inquilinos; también se observa la requerida analogía en la altura y posición de las viviendas, en la medida en que únicamente está referida a la situación interior o exterior de la vivienda o local de que se trate; los inquilinos y arrendatarios que deseen instalarse en el inmueble reedificado tienen asegurado su derecho antes de desalojar a suscribir un documento que detalle la extensión superficial de viviendas o locales de negocio que ocupen, su renta, el número de unas y de otros que existan en el inmueble un domicilio a efecto de notificaciones; la renta exigible será, por otra parte, la que pagaran en el momento del desalojo a lo que se suma un cinco por ciento del capital invertido en la reconstrucción y si las viviendas y locales no tuvieran las características mínimas legales, procederá efectuar las reducciones correspondientes.
Junto a este conjunto de factores, la resolución tiene presente también los que se contemplan a título orientador por el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , esto es, la normalidad o escasez de viviendas, las disponibilidades de mano de otra y de materiales de construcción y la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a la que se pretende derribar.
Y tras considerar todos estos factores concluye en sentido favorable al otorgamiento de la autorización de derribo.
Pues bien, frente a esta fundada resolución, cabe constatar que la sentencia dictada en la instancia se limita en exclusiva a invocar el criterio de la inexistencia de escasez de viviendas como fundamento para anular la autorización.
Es lo cierto que, de este modo, hemos de estimar vulnerados los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia, una de cuyas líneas maestras fundamentales -probablemente, la que con mayor grado de énfasis venga a resaltarse en todas nuestras resoluciones- promueve la necesidad de efectuar una valoración de conjunto de todos los elementos concurrentes.
Esto es, no luce en la sentencia impugnada la menor valoración de conjunto en los términos indicados.
Se limita a una aplicación lisa y llana del criterio de la inexistencia de escasez de viviendas.
Pero es que tampoco el dato de la escasez de viviendas que se invoca, y al que se otorga tan decisiva relevancia, resulta tan determinante como se pretende en principio.
El carácter orientador al que la resolución administrativa se refiere ha de entenderse en el sentido de que, además de él, el artículo 79.2 contempla otros dos criterios conjuntamente con el mismo. No se trata por tanto de privarle de su consideración como presupuesto para el otorgamiento de la autorización.
Ahora bien, esto sentado, lo que importa resaltar es que la sentencia se apoya a fin de justificar la inexistencia de escasez de viviendas que es el único criterio que maneja, a su vez en un solo dato estadístico, proveniente de un informe emitido por la Administración del Estado, y dicho dato va referido a la provincia entera de Barcelona y no a la ciudad de Barcelona propiamente dicha, que es por otra parte el criterio legalmente previsto en la medida en que el artículo 79.2 se refiere a la localidad correspondiente.
No se trata, por tanto, de alterar en esta sede la prueba practicada en la instancia y de proceder ahora a efectuar una nueva valoración de la misma, sino, más sencillamente, de determinar si se ha aplicado o no correctamente la normativa correspondiente.
Y en las circunstancias expresadas, no podemos sino concluir que decae el fundamento sobre el que se apoya la anulación de la autorización; y por tratarse del único fundamento determinante de la indicada anulación, por tanto, procede estimar este motivo de casación que venimos examinando y, en consecuencia, procede también anular y casar la sentencia impugnada.
A título complementario cumple agregar una doble serie de consideraciones: Se aduce ahora de contrario, al oponerse las partes recurridas a la estimación del recurso, que el informe municipal evacuado por parte del Ayuntamiento de Barcelona no es tan favorable como pretende la resolución autorizatoria del derribo. Hemos de señalar que, con independencia de su mayor o menor énfasis en las afirmaciones que efectúa, resulta suficientemente concluyente ('En les condicions urbanístiques què es troba aquesta finca, es podria concedir llicència d'enderroc i llicència d'obra nova, sempre els respectius projectes s'adaptessin a la normativa urbanística d'aplicació. L'avantprojecte de nou ofici que es presenta preveu la construcció de 55 habitatges, la qual cosa és possible en aplicació de l'article 180 de les normes urbanístiques del PGM. El nou edifici que es projecta no afecta cap pla urbanístic de la zona') y destaca así que, en definitiva, se cumplen las condiciones legales para otorgar la autorización, en la medida en que se ajusta a la ordenación urbanística municipal.
Por otro lado, tampoco puede dejar de subrayarse en última instancia la naturaleza de la autorización que nos ocupa que, si bien habilita indudablemente a la intervención administrativa en el sector, lo hace con vistas al aseguramiento de los fines tuitivos que resaltamos al inicio de este fundamento; de tal manera que a partir de ellos tampoco ha de prevalecer una concepción restrictiva y rigurosamente contraria a este género de autorizaciones que pueda servir sin más de aval para su denegación en vía administrativa o, en su caso, para la anulación de las autorizaciones otorgadas ya en sede judicial.' OCTAVO: Estimados los motivos de casación enjuiciados en este recurso, y casada y anulada en su consecuencia la sentencia impugnada, procede ahora convertirnos en tribunal de instancia y resolver lo que proceda de acuerdo con los términos en que estuviera planteado el debate ( artículo 95.2 d) de nuestra Ley Jurisdiccional ).
Y a tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes, como quiera que ha venido a decaer el único motivo esgrimido por la sentencia impugnada como fundamento de la anulación de la autorización administrativa de derribo, eliminado así el único motivo que la Sala de instancia había estimado como determinante de la anulación acordada por ella, no cabe ahora sino concluir que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia'.
Por las mismas razones expresadas y reiteradas en la sentencia trascrita del Tribunal Supremo, procede dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Catalina , contra la resolución de 22 de enero de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona.2º) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

