Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7163/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100265

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4309

Núm. Roj: STSJ GAL 4309/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7163/2017
RECURRENTE: AUGAS DE GALICIA
ADMINISTRACION DEMANDADA:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A CORUÑA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 12 de septiembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7163/2017 interpuesto por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD en nombre y representación de AUGAS DE GALICIA contra Resolución de
30-10-14 de la Tesorería General de la Seguridad Social (A Coruña) que desestima el requerimiento previo
formulado por el Director de la empresa 'Augas de Galicia' contra otra sobre reconocimiento de alta de la
Administración de la Seguridad Social 15/5 de Santiago de Compostela de 20-8-14, confirmándola. Ha sido
parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A CORUÑA) , representada por el
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente interpone el presente recurso contra resolución de 30.10.2014 de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA, que desestima el REQUERIMIENTO PREVIO formulado por el Director de la empresa 'AUGAS DE GALICIA' contra OTRA SOBRE RECONOCIMIENTO DE ALTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL 15/5 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DE 20-08-14, CONFIRMÁNDOLA.

La entidad recurrente basa el recurso en los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda, que en apretada síntesis se reducen (hechos) a lo siguiente: El 8 de agosto de 2014, Elisabeth , finalizó su excedencia por cuidado de hijo y se incorporó a su puesto de trabajo en dicha entidad empresarial, Augas de Galicia.

El 20 de agosto de 2014, esa entidad, debido a un error (con el código de cotización 1511552760), trasmitió mediante el Sistema Electrónico de Datos (sistema RED), EL ALTA de Elisabeth (con número de afiliación NUM000 ), haciendo constar como data de inicio de actividad el 8/08/2014.

El 20/08/2014, Augas de Galicia mediante el Sistema RED imprime un documento sobre reconocimiento de alta. En ese documento consta el Alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Elisabeth , con data 08/08/2014. Con independencia de lo anterior- sostiene- Augas de Galicia no recibió ninguna otra comunicación al respecto.

El 4/10/2014 el Director de Aguas de Galicia solicitó a la Seguridad Social rectificación de la data de efectos del alta, para que constase Elisabeth de alta en el régimen general de la Seguridad Social con data real de efectos de 8/08/2014. Dicha solicitud tuvo entrada en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 21/10/2014.

El 30/10/2014 la Directora Provincial de la Seguridad Social en a Coruña dicta resolución por la que, luego de considerar ese escrito de solicitud de rectificación presentado por Augas de Galicia, como requerimiento previo a la vía contenciosa-administrativa, lo desestima y confirma la resolución de 20 de agosto de 2014 de la Administración de la Seguridad Social 15/5 de Santiago de Compostela.

De adverso por el Letrado de la Seguridad Social se contesta a su demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho, que expone por tanto en la contestación a la demanda.



SEGUNDO.- La entidad recurrente en su demanda expone las razones por las que no comparte el criterio aplicado en la resolución recurrida, básicamente la reciente doctrina emanada por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, que viene a concluir que el art. 35.1.1º. 3 del Real Decreto 84/1996 contempla la posibilidad de una especie de 'convalidación del alta fuera de plazo que no va acompañada de la más absoluta retroactividad o de contrario estaría excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y haría vano el mandato que precede'.

Con respecto al fondo del recurso, pues, se manifestó por esta Sala en el recurso núm. 4321/2013, sentencia núm. 54/2014, entre otras cosas, que lo que dispone el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su artículo 32 , es que: '3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma. ...

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, éstos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan........'.

Asimismo, en su artículo 35 regula los efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores, y establece que '1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que (de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos art. 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social) se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate .

Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos....'.

3.º En los supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes .

4.º Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre los efectos de las altas se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI de este Título'.



TERCERO.- Como se decía ya en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en fecha de 27 de septiembre de 2012, en autos de PO 4160/2012, 'En segundo lugar, y ya entrando en la determinación de las consecuencias, que conllevan la aplicación del artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, más arriba transcrito, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 23-6-2003, rec. 3079/2002 , en recurso de casación para unificación de doctrina, en asunto en que el objeto de controversia era la interpretación que deberá darse al artículo 35.1.1º.3 del Real Decreto 84/1996 EDL1996/13910, al establecer que 'las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate'; dice lo siguiente: '...el precepto contempla [una fórmula de convalidación del alta fuera de plazo] que no va acompañada de la más absoluta retroactividad o de contrario estaría excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y haría vano el mandato que precede, en el artículo 32.3.1º de formular la solicitud de alta previamente al inicio de la actividad.........'; refiriéndose a un supuesto en que se había presentado la solicitud de alta fuera de plazo, y en que considera no debidamente acreditado que las cuotas se ingresaron dentro de plazo, de forma que no lo considera un ingreso hábil a los efectos pretendidos, aunque sirva para estar al corriente en el pago.

Así diferencia entre lo que es la validez de las cuotas para producir los efectos de estar al corriente en su pago con lo que es la eficacia de las mismas para otorgar validez al alta practicada fuera de plazo'.

Como se decía asimismo en la sentencia núm. 74/2013 de 31 de enero, dictada en el recurso núm.

4526/2012 ' la cuestión queda así circunscrita a determinar si ha existido la cotización dentro del plazo reglamentario, y, [lo que es más importante], si existió la realización efectiva de trabajo por cuenta ajena, extremos que en este caso concreto nadie discute . Es por ello que ha de entenderse acreditado que la cotización se produjo desde el inicio de su relación laboral, aunque por un error ajeno a la trabajadora se tramitó el alta fuera de plazo. La consecuencia es que lo efectos han de retrotraerse a la fecha de la inicial cotización, por cuanto, de haber existido un error, al constatarse por la TGSS debió requerir de subsanación a la demandante , puesto que de la documentación obrante en el expediente lo que consta es que hubo un error de procesado, así consta en el folio 11. En todo caso, la documentación que figura en el mismo respecto al funcionamiento del sistema RED, no consta la forma en que tenga trascendencia externa en orden a su utilización por los usuarios, pero en todo caso, ya existiera un error por parte del funcionario de la Consellería demandante, ya sea que la demandada, a pesar de que se hace constar que no es válida la transmisión, no requiriera a la actora, lo que no puede admitirse es que recaigan las consecuencias en la trabajadora no tramitándole el alta hasta una fecha posterior, en que se advierte su existencia en la relación nominal de trabajadores, modelo TC2, reconociendo así los efectos del alta a partir de una fecha posterior a aquélla en que se remitió (en lugar del 1 de junio de 2011, el 5 de julio de 2011)'.



CUARTO.- Sentado lo anterior, desde esa perspectiva jurisprudencial se ha de analizar ese punto de controversia respecto del que ha de señalarse que del examen de las actuaciones, en que se ha solicitarse el alta (en este supuesto el 8/08/2014) con efectos a partir de un día determinado (aquí con efectos de 20/08/2014), fuera por tanto de plazo reglamentario, no se extrae, sin embargo, la conclusión, por un lado, de que se hayan ingresado en plazo las cotizaciones correspondientes a la trabajadora a la fecha en que se pretenden retrotraer los efectos de su alta en la Seguridad Social, en cuyo caso tales efectos se retrotraerían a dicha fecha, ni por otro se llevó a cabo la subsanación del error, cuya rectificación se ha solicitado el 3 de octubre de 2014, en el plazo de diez días que marca la disposición reglamentaria en su art. 35.1.1º.3.

Consecuencia de lo expuesto es que no procede la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, y la consecuencia de que la fecha tanto del alta real de la trabajadora de referencia como de sus efectos ha de ser el 8 de agosto de 2014.



QUINTO.- COSTAS: Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso no procede hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de costas de conformidad con las previsiones del art. 139 de la LRJCA.

VISTOS los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que la Constitución le confiere, esta Sala ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 7163/2017, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación procesal que ex lege ostenta, contra la disposición que se menciona en el encabezamiento de esta resolución jurisdiccional, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7163-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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