Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 669/2016 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100260

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7009

Núm. Roj: STSJ M 7009/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0017918
Procedimiento Ordinario 669/2016
Demandante: HUNE RENTAL SL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 268
RECURSO NÚM.: 669/2016
PROCURADOR D. DAVID MARTÍN IBEAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 7 de junio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 669/2016 interpuesto por HUNE RENTAL SL representado
por el Procurador D. David Martín Ibeas contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid, de fecha 24 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa
28/08647/15 interpuesta frente al Acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado frente a la
liquidación provisional girada en concepto de I.V.A, ejercicio 2011, período noviembre.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Siguió el procedimiento su trámite y se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 5 de junio de 2018, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 28/08647/15 interpuesta frente al Acuerdo de 3 de marzo de 2015 que desestima el recurso de reposición -número de recurso: 2015GRC73630001J RGE044830582014-, formulado frente a la liquidación provisional girada en concepto de I.V.A MOD. 303, ejercicio 2011, período noviembre, siendo la cuantía de la reclamación de 5.270,35 €.



SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en su demanda que se reconozca y declare que la resolución del TEAR de Madrid objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación y que se condene a la Administración Tributaria al reintegro de las cantidades ingresadas, más los intereses legales desde su abono.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la entidad actora está especializada en la actividad mercantil de alquiler de maquinaria para la construcción. En relación a la recuperación de las cuotas incobradas de IVA, repercutidas o liquidadas por anticipado por el contribuyente, la LIVA no determina más que ha de quedar acreditada la expedición de la nueva factura y su remisión dentro de los plazos legalmente establecidos, sin que se añada ningún requisito más en orden a la comunicación al destinatario de las operaciones de la emisión de las nuevas facturas, en las que se elimina de la base imponible el IVA no cobrado, requisito que impone el art. 24 del RIVA y que va en contra del principio de reserva de ley, en cuanto que la LIVA no determina nada respecto de ese requisito. Por otro lado, se han cumplido el resto de requisitos, tal como es el de remitir comunicación a la Administración. De ahí que considere que hacer descansar la procedencia del procedimiento seguido por parte de la actora para recuperar las cuotas de IVA repercutido sobre la base de ausencia de acreditación fehaciente de la remisión de las facturas rectificativas al profesional que realizó los servicios resulta un exceso reglamentario que va en contra además de la neutralidad del IVA y reproduce diferentes Sentencias que así lo entienden.



TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tanto el art. 24 RIVA como el art. 15 del Reglamento de Facturación 1619/2012, de 30 de noviembre , determina la obligación de la remisión al destinatario de las operaciones de la emisión de la nueva factura rectificativa, siendo ese el criterio del TS y de la DGT.



CUARTO.- En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 28 de noviembre de 2014, en el apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN' , expresa lo siguiente: '(...) En las facturas que se relacionan a continuación se considera que no se han cumplido con los requisitos exigidos en el art 80 de la LIVA y en el 24 del Reglamento, por lo que no se admiten las rectificaciones realizadas y se eleva en la propuesta de liquidación las bases imponibles y las cuotas rectificadas.

No acredita la remisión de las facturas rectificativas a los deudores destinatarios, incumpliendo lo dispuesto en el art 24 del Reglamento del IVA .

- Nº documento / Fecha registro / CIF / CUOTA.

HAVRCA/000182 27/11/2011 B70126743 322,53 .

HAVRCA/000183 27/11/2011 B39602313 21,58 .

HAVRCA/000181 27/11/2011 B65289514 922,48 .

HAVRCA/000187 29/11/2011 B15030596 3.755,26 .

- Facturas emitidas con fecha posterior al auto de concurso de la entidad Cycons Grupo Caña SLU y no susceptibles de reducción de la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80 Tres de la LIVA .

Nº documento Fecha registro CIF/NIF CUOTA .

FRACRHR/000052705 31/10/2011 B59830976 11,58.

FRACRHR/000054966 10/11/2011 B59830976 168,25.

FRACRHR/000054967 10/11/2011 B59830976 28,07.

FRACRHR/000054968 10/11/2011 B59830976 1,6.

FRACRHR/000055011 10/11/2011 B59830976 24,11 .

FRACRHR/000055012 10/11/2011 B59830976 40,56.

FRACRHR/000055013 10/11/2011 B59830976 69,69.

- El 06-11-2014 presentó escrito con las siguientes alegaciones, en síntesis: 1) Que a pesar de no estar de acuerdo con los motivos básicos de la propuesta, aporta determinados justificantes, al considerar que no han sido tenidos en cuenta en la propuesta de liquidación por errores materiales en la misma. En concreto aporta copia de la factura rectificativa emitida a la entidad Cycons Grupo Caña SLU SA y copia del BOE en que se publica la declaración de concurso de acreedores, para justificar que la factura rectificativa se ha emitido en plazo.

2) Respecto a las alegaciones recogidas en el punto 2 se desestiman totalmente por los siguientes motivos: A) El art 80 de la LIVA permite la modificación de la base imponible en determinados supuestos de créditos incobrables y concurso de acreedores. Estos supuestos de modificación de bases imponibles se configuran como una opción del contribuyente, que puede optar por no modificar la base imponible, o modificarla mediante un procedimiento sometido a unos plazos, y al cumplimiento de una serie de requisitos. La modificación de la base imponible en estos casos tiene como contrapartida el nacimiento del correspondiente crédito que ha de reconocer el destinatario a favor de la Hacienda Pública por el mismo importe, exigiéndose para ello a las partes el cumplimiento de determinadas obligaciones.

El art 24 del Reglamento del IVA establece determinadas obligaciones para el acreedor que modifica la base y para el destinatario, tratando de garantizar la neutralidad de la operación. En particular se exige al acreedor la expedición y remisión al destinatario de las operaciones de la factura, o documento sustitutivo, en la que se rectifique la cuota repercutida; obligación fundamental de la que en cierto modo depende la neutralidad de la operación, en la medida en que es precisamente la que hace surgir en el destinatario la obligación de proceder a la rectificación de las cuotas en los términos del art 114 de la LIVA .

En aplicación del art 105 de la Ley General Tributaria corresponde al sujeto pasivo la prueba del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones exigibles para la modificación de la base imponible, entre ellas la remisión al destinatario de la factura rectificativa, pudiendo efectuarlo a través de cualquiera de los medios previstos al efecto en el Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) En este punto de las alegaciones estamos refiriéndonos a supuestos en los que no se acredita por ningún medio la remisión de las facturas rectificativas a los deudores.

En la documentación aportada por el contribuyente para los supuestos de concurso de acreedores se encuentran las comunicaciones de los créditos realizadas a las administraciones concursales, en las que no se refieren a las facturas rectificativas emitidas, es decir, comunican el crédito por la totalidad, incluyendo bases imponibles y cuotas repercutidas, aportando las facturas originales; y sin mencionar en ningún caso la existencia de facturas rectificadas que minoren los citados créditos. (Hay que señalar que el plazo para la comunicación formal de créditos a la Administración Concursal coincide con el establecido en el art 80 de la LIVA para la modificación de la base imponible).

Se han analizado gran parte de los informes de las administraciones concursales de las empresas deudoras, constatándose en la práctica totalidad de los supuestos analizados que el crédito reconocido a las empresas del grupo asciende a la base imponible más la cuota repercutida, sin que vayan reducidos en las cuotas de IVA rectificadas. Por lo que estos importes se reconocen a favor de los acreedores y no de la Hacienda Pública, no constando que los informes analizados hayan sido impugnados por su empresa.

La falta de acreditación de la remisión de las facturas rectificativas a los deudores hace que no se puedan admitir las modificaciones realizadas, al no cumplirse los requisitos exigidos en los arts. 80 de la LIVA y 24 del RIVA.

C) Este es el criterio recogido en la consulta V 2319-12 de la Dirección General de Tributos, y en la Resolución de 21 de septiembre de 2010 Resolución 7340/2008 del TEAC. En ambas se concluye que en la modificación de la base imponible que el sujeto pasivo efectúe de acuerdo con el artículo 80.Tres y Cuatro de la LIVA :.

- En todo caso, ha de quedar acreditada la expedición y remisión de la factura, en los plazos establecidos.

- La carga de la prueba recae sobre el sujeto pasivo del impuesto acreedor al concursado.

- En cuanto a los medios de prueba, dado que la normativa del IVA no prevé medios específicos, será válido cualquier medio de prueba admitido en derecho de acuerdo con lo indicado en el artículo 106 LGT .

D) Respecto a la ilegalidad del art 24 del Reglamento del IVA , esta Unidad no es competente para pronunciarse sobre la misma.

Por lo anteriormente expuesto, se estiman parcialmente las alegaciones presentadas en los puntos señalados y se practica la presente liquidación provisional.' Por otra parte, en el acuerdo resolutorio de recurso de reposición planteado contra la anterior liquidación se hace constar: 'A este respecto se le informa de que existen unos requisitos para la modificación de la base imponible en caso de concurso de acreedores: de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.Tres de la LIVA y 21.1.5º de la Ley Concursal , la modificación podrá realizarse desde que se dicte el auto declarativo del concurso, y hasta un mes después de su publicación en el BOE. La expedición debe hacerse tan pronto como el obligado a efectuarla tenga constancia de las circunstancias a las que se refiere el artículo 80 de la LIVA ; dado los plazos para rectificar la base imponible fijadas en el mencionado artículo 80.Tres, no podrá expedirse después del mes contado desde la publicación en el BOE del auto del concurso; la remisión debe hacerse, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de facturación RD 1619/2012 , dentro del mes siguiente a la expedición.

En cuanto a la prueba, tal y como indica la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V2319-12, y el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución 7340/2008, de 21 de septiembre de 2010, en la modificación de la base imponible que el sujeto pasivo efectúe de acuerdo con el artículo 80.Tres, debe quedar en todo caso acreditada la expedición y remisión de la factura en los plazos establecidos.

Ciertamente, no se exige la notificación de la remisión ni la prueba de la recepción, pero sí queda claro que debe acreditarse, por cualquier medio de prueba admitido en derecho ( artículo 106 de la LGT ) la expedición y la remisión de la factura rectificativa, recayendo sobre el sujeto pasivo acreedor, la carga de la prueba.

En cuanto a la ilegalidad del art 24 del Reglamento del IVA , esta Unidad no es competente para pronunciarse sobre la misma.

En el caso que nos ocupa, del estudio de la documentación aportada durante el procedimiento de comprobación y ahora, en fase de revisión, se desprende que, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, el acto recurrido ha sido dictado conforme a derecho, por lo que procede su confirmación.'

QUINTO.- A pesar de la poca claridad de la demanda, que no diferencia las distintas razones por las que la AEAT emitió la liquidación provisional, en un esfuerzo de clarificar los diferentes supuestos ante los que nos encontramos se aprecia que, la AEAT estimó parcialmente las alegaciones de la entidad actora y entendió que únicamente debían de desestimarse en relación a dos casos: En los supuestos en los que la fecha de emisión de la factura original rectificada es posterior al auto de concurso de acreedores, ya que el art. 80 tres LIVA establece que podrá reducirse la base imponible en operaciones siempre que con posterioridad al devengo de la operación se dicte auto de declaración de concurso, y en los casos analizados el devengo se produce con posterioridad al auto.

Según los documentos que obran en el expediente administrativo esas facturas serían las emitidas con fecha posterior al auto de concurso de la entidad Cycons Grupo Caña SLU: Nº documento / Fecha registro / CIF / CUOTA.

FRACRHR/000052705 31/10/2011 B59830976 11,58 .

FRACRHR/000054966 10/11/2011 B59830976 168,25 .

FRACRHR/000054967 10/11/2011 B59830976 28,07 .

FRACRHR/000054968 10/11/2011 B59830976 1,6 .

FRACRHR/000055011 10/11/2011 B59830976 24,11 .

FRACRHR/000055012 10/11/2011 B59830976 40,56 .

FRACRHR/000055013 10/11/2011 B59830976 69,69 .

No se expresa nada en la demanda por la entidad actora respecto de este extremo, debiendo de entenderse, por tal motivo, que se aquietó con los argumentos de la Administración sobre este punto concreto y no procede entrar a examinarlo, debiendo de entender correcto el criterio de la administración.

Existen otros supuestos en los que se desestiman las alegaciones de la entidad actora en la liquidación y son aquellos en los que no se ha acreditado que se haya comunicado al deudor la emisión de las facturas rectificativas, serían las facturas: Nº documento / Fecha registro / CIF / CUOTA.

HAVRCA/000182 27/11/2011 B70126743 322,53.

HAVRCA/000183 27/11/2011 B39602313 21,58.

HAVRCA/000181 27/11/2011 B65289514 922,48.

HAVRCA/000187 29/11/2011 B15030596 3.755,26.

Este es el único caso al que se refieren las alegaciones de la demanda y en consecuencia, procede su examen en este recurso.



SEXTO.- Llegados a este punto debemos traer a colación lo resuelto recientemente por esta misma Sección en la Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 -Ponente Sra. Ornosa Fernández-, en relación con el recurso interpuesto por la misma entidad actora frente a la Resolución de 24 junio de 2016 del TEAR de Madrid, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa 28/08552/2015 formulada frente a la liquidación girada en concepto de IVA ejercicio 2011. En dicha Sentencia, y en orden a la cuestión planteada, decíamos lo siguiente: "Debemos de partir de que el art. 80 en sus apartados Tres y Cuatro de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente: 'Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 4 .º y 5.º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos: A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.' Como se puede apreciar, dicho precepto condiciona la modificación a que deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En este sentido, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su arts. 24.2.a ) establece que '2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) (...) b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional: 1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto , las cuotas rectificadas deberán hacerse constar: a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando: a'') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración- liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.' En el presente caso, la Administración deniega la modificación pretendida por la recurrente por considerar que no consta que la modificación de base imponible realizada se haya comunicado al deudor.

En la Sentencia dictada en el recurso 446/2016 , ponente Sr. Gallego Laguna se examina la cuestión controvertida, con argumentos que suponen un cambio de criterio, asumido por la Sección, respecto de su anterior posición, reflejada en la Sentencia recaída en el recurso 1022/2016 , de 29 de septiembre: 'Pues bien, el requisito de que la mencionada comunicación se efectuará a través del formulario modelo 952 (IVA. Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable) no se encontraba establecido por la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor Añadido que efectúa una remisión reglamentaria.

Tal requisito del formulario indicado debe considerarse como un requisito formal, teniendo en cuenta que tampoco puede considerarse, por lo que deben analizarse los efectos de los requisitos formales en cuanto a la neutralidad del Impuesto sobre el valor Añadido.

Sobre dicha cuestión debe añadirse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación núm. 4169/2010 ) 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 244) , Collée ( C-146/05 , apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105) , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)» [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009 ), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205) (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211) ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) ((rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.

Del mismo modo hemos mantenido que «todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1) , Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000 (TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001 (TJCE 2001, 296) , Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30)» [ Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941) , cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2544) , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 , cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 , cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 ( RJ 2011, 6636) , cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) , cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211) , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].' En el presente caso cabe considerar que se ha producido una aplicación desproporcionada de los requisitos formales, pues el incumplimiento del referido requisito de presentación exclusivamente en un determinado modelo para comunicar la modificación de la base imponible, determinaría que se estaría vulnerando la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo añadir que la resolución recurrida no precisa otra vía distinta de la pretendida para resarcirse de su crédito y en qué medida no incidiría en la neutralidad del Impuesto.

Por el contrario, debe señalarse que de mantener la denegación de la modificación de bases consecuencia de la factura rectificativa claramente incide en la neutralidad del Impuesto, pues recaería en la recurrente una carga tributaria por el mencionado Impuesto, lo que es contrario a la Ley del Impuesto interpretada de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pudiendo añadirse que esta Sala ya se ha pronunciado en similares términos a la presente sentencia, respecto de otro requisito formal consistente en el plazo del mes que establece el mismo precepto reglamentario en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 en el recurso contencioso administrativo número 206/2013 .

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del TEAR recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación provisional de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a que por la Administración Tributaria se proceda al reintegro a LUJISA, SA, de la cantidad de 8.621,81 euros, más los intereses legales desde su abono por parte de ésta última.' Ello implica que, de acuerdo con este nuevo criterio, la Sala deba estimar parcialmente el recurso en relación a las dos facturas especificadas, HAVRCA/000138 / 20/10/2011 / B39602313 / 862,80 y HAVRCA/000141 / 20/10/2011 / B04399390 / 252,59, puesto que se emitió la liquidación respecto de ellas, por entender la AEAT que no constaba la comunicación al deudor de la emisión de la factura rectificativa, requisito reglamentario que hemos entendido de carácter formalista y contrario a la neutralidad del IVA." En virtud de un principio de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, debemos llegar a idéntica solución en relación a las facturas anteriormente indicadas: HAVRCA/000182 27/11/2011 B70126743 322,53.

HAVRCA/000183 27/11/2011 B39602313 21,58.

HAVRCA/000181 27/11/2011 B65289514 922,48.

HAVRCA/000187 29/11/2011 B15030596 3.755,26.

En consecuencia, debe ser anulada la Resolución del TEAR y la liquidación impugnada, en este punto concreto, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA repercutido respecto de dichas facturas, debiendo de confirmarse la liquidación impugnada en el resto de sus extremos.

SÉPTIMO- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, no procede la imposición de las costas causadas al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo 669/2016 interpuesto por Hune Rental SL representado por el Procurador D. David Martín Ibeas contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 28/08647/15 interpuesta frente al Acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada en concepto de I.V.A, ejercicio 2011, período noviembre, que anulamos por su disconformidad a Derecho en el solo extremo relativo a las cuatro facturas indicadas en el Fundamento de Derecho Sexto, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0669-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0669-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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